STS 1227/1998, 30 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 1998
Número de resolución1227/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, tramitados bajo el núm. 4/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA MilagrosY DON Pablo, DOÑA Almudena, DON JesúsY DOÑA Asunción, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gil-Sanz Madroño; siendo parte recurrida DON BenedictoY DON Carlosrepresentados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Linares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Benedictoy don Carlos, contra doña Milagrosy don Carlos Daniel, doña Asunción, don Juan Ignacio, don Pablo, doña Almudenay don Jesússobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando esta demanda, se declare el derecho a la compra que tienen los arrendatarios don Benedictoy don Carlossobre el complejo hostelero compuesto por piscina pública, merendero y restaurante, denominado "Siglo XX", sito en la Carretera de Baños s/n. de Linares, por el precio estipulado de VEINTIDÓS MILLONES DE PESETAS (22.000.000 ptas.), cantidad que desde este momento están dispuestos a consignar o entregar a la propiedad para ejercitar tal derecho y en todo caso desde el momento en que sean requeridos para ello, condenando a los demandados a otorgar Escritura Pública de Compraventa de dichos elementos y a estar y pasar por esta declaración. Subsidiariamente si esto no se estimara así, se reconozca dicho derecho de compra a los actores sobre toda la parte del complejo que como resultado de la adjudicación de la herencia de don Jose Miguely la parte de Gananciales de doña Milagroscorresponde a ésta, con la rebaja proporcional del precio estipulado en el contrato de arrendamiento, lo que se determinará en trámite de ejecución de Sentencia, con igual condena al otorgamiento de Escritura Pública por parte de doña Milagros. Item subsidiariamente, de no accederse a la anterior solicitud, se declare la responsabilidad de doña Milagrosy sus hijos por los perjuicios irrogados por su incumplimiento contractual, condenándoles a abonarles la cantidad correspondiente a los perjuicios sufridos por los gastos efectuados ante la perspectiva de la adquisición del complejo y demás perjuicios suplementarios, lo que igualmente se derterminará en fase de ejecución de sentencia. En todos los casos, habrá de condenarse al pago de las costas devengadas en el proceso, a cuentos demandados se opusieran a las pretensiones ejercitadas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, se absuelva a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, o en su caso se desestime íntegramente la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando la excepción de nulidad de la cláusula contractual decimotercera del contrato de arrendamiento celebrado el día 27 de febrero de 1988 por don Benedictoy don Carlosy doña Milagros, desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Salvador Marín Pageo en nombre y representación de don Benedictoy don Carlos, contra doña Milagros, don Carlos Daniel, don Juan Ignacio, don Pablo, doña Asunción, doña Almudenay don Jesús, absolviendo a los codemandados de todos sus pedimentos. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 -sic- de Linares, en fecha 3 de diciembre de 1993, en los autos seguidos con el núm. 4/93, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por don Benedictoy don Carlos, contra doña Milagrosy don Pablo, don Juan Ignacio, don Carlos Daniel, doña Almudena, don Jesúsy doña Asunción, parcialmente, y declarando la nulidad de la cláusula de opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento concertado por don Benedictoy don Carlosy doña Milagros, condenamos a esta última a que abone a los referidos actores la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, comprensiva del coste de las mejoras realizadas en las instalaciones arrendadas como reparación por los perjuicios irrogados. Desestimando la demanda en cuanto a las dos primeras pretensiones contenidas en la misma y absolviendo el resto de los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, y desestimando la excepción perentoria alegada por todos los demandados. Con expresa condena de la demandada condenada al pago de las costas de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las de los demandados absueltos. Y todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna a las partes -sic-".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Adela Gil-Sanz Madroño, en nombre y representación de DOÑA Milagros, y DON Pablo, DOÑA Almudena, DON JesúsY DOÑA Asunción, actuando estos últimos en propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria que tienen con el resto de sus hermanos, DON Juan IgnacioY DON Carlos Daniel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, Párrafo 3, por quebrantamiento por las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 359 L.E.C., en lo que se refiere al Principio de Congruencia)...".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692, 3 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio y normas que rigen los actos y garantías procesales con efectiva indefensión y lesión de derechos fundamentales para la parte recurrente (arts. 14 y 24 de la Constitución en relación a los arts. 3, 5, 6, 7, 238, 240 de la L.O.P.J....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, 4, por infracción de normas del ordenamiento jurídico (arts. 1451, en relación a los arts. 1300 y 1310 del C.c. y art. 397 en relación con los arts. 467, 480, 1261, 1451 y 1264 todos ellos del C.c.) y además por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate...".- CUARTO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692,4 por infracción de normas jurídicas (art. 1451 del C.c.)...".- QUINTO: "A tenor de lo preceptuado en el art. 1692,4 por infracción de normas del ordenamiento jurídico (arts. 1091, en relación a los Arts. 1254 a 1258, 1261, 1278, 1279 y 1281 a 1289 todos ellos del C.c. y Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate)...".- SEXTO: "Por imperativo del art. 1692,4 por infracción de las normas y del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable (art. 533,4, en relación al art. 1261, 1254 y 1091 del C.c.)...".- SÉPTIMO: "Al amparo de lo preceptuado en el art. 1692,4 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables (art. 523 de la L.E.C.)...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de DON BenedictoY DON Carlos, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en 7 de septiembre de 1994, estimó en parte el recurso de Apelación interpuesto por los actores contra los codemandados con la parte dispositiva que queda indicada, modificando la del Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Linares de 3 de diciembre de 1993, en la que apreció la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados copropietarios del inmueble litigioso, por no haber sido parte en el contrato de arrendamiento de 27-2-88, y resolviendo además la acción controvertida, se declaró la nulidad de su cláusula 13ª, en donde se pactaba la opción o posibilidad de la adquisición dominical del objeto de ese arrendamiento suscrito entre las partes (actores y usufructuaria codemandada), Sentencia que es hoy objeto de recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Adela Gil-Sanz Madroño, en nombre y representación de doña Milagros, don Pablo, doña Almudenadon Jesúsy doña Asunción, actuando estos últimos en propio nombre y derecho en beneficio de la comunidad hereditaria que tienen con el resto de sus hermanos, don Juan Ignacioy don Carlos Daniel, con base a los Motivos que se examinan seguidamente por la Sala.

SEGUNDO

"Ab initio", la Sala que juzga, tiene que anticipar la improcedente formalización del recurso de Casación por los codemandados citados al margen de doña Milagros, por cuanto que, fué ésta la únicamente condenada, y que todos ellos fueron absueltos en la Sentencia dictada por la repetida Audiencia, al resolver el recurso de apelación, por lo cual, es obvio, carecen de interés para mantener el presente recurso, lo que, deriva que, al formalizarlo conjuntamente con citada codemandada, sólo deberá ser contemplado en lo que afecte precisamente a esta parte condenada.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en lo que se refiere al principio de Congruencia, art. 359 L.E.C.; y tras una prolija descripción de cuanto ha acontecido en el pleito con cita abundante de jurisprudencia, se sostiene que la mencionada Sentencia es incongruente, puesto que adolece de falta de claridad, falta de precisión e incongruencia, en base a las múltiples razones que se indican a continuación; el Motivo debe rechazarse, ya que efectivamente, habida cuenta la petición inicial de la demanda, en donde básicamente se plantean las pretensiones del suplico en los términos que quedan precisados en el F.J. 1º, de la Sentencia recurrida: "1º) En que se declare el derecho de compra de los actores sobre las instalaciones arrendadas por la demandada, doña Milagros, en base a la opción de compra que en el contrato de arrendamiento se contenía, en su cláusula decimotercera condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta, y ofreciendo el pago del precio contenido en dicha cláusula; 2º) Subsidiariamente, que se reconozca ese mismo derecho de compra sobre la parte del complejo arrendado que se prueba pertenece a la citada demandada, y con la rebaja proporcional del precio; y 3º) También subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, que se declare la responsabilidad de la citada demandada y de los codemandados, hijos de aquélla, por los perjuicios irrogados por su incumplimiento contractual, condenándoles a abonar a los actores la cantidad que corresponda por los perjuicios sufridos por los gastos efectuados ante la perspectiva de la adquisición del complejo y demás perjuicios suplementarios..."; es claro, que teniendo en cuenta que la parte dispositiva de la misma, exclusivamente, acoge el pedimento tercero, no existe, por supuesto, ninguna incongruencia ni "extrapetita" ni "ultrapetita", sino que se ajusta perfectamente a la petición, al haberse estimado en parte esa demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692, 3 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio y normas que rigen los actos y garantías procesales con efectiva indefensión y lesión de derechos fundamentales para la parte recurrente (arts. 14 y 24 de la Constitución en relación a los arts. 3, 5, 6, 7, 238, 240 de la L.O.P.J)", pues, se dice que, "en los Autos de referencia se produjo la abstención de la Juez de Primera Instancia núm. 3 de Linares doña Ascensión Miranda Castañon, no siendo esta abstención conforme a derecho ya que no se basaba en las causas legalmente establecidas en los arts. 217 y ss. de la L.O.P.J. y concordantes en los que puedan considerarse no derogados de los arts. 189 y ss. de la L.E.C. Tales causas de abstención y en su caso de recursación operan única y exclusivamente ante los Jueces y las partes, siendo así que la Sra. Juez alegaba como motivos de la abstención causas presuntamente existentes entre el Juzgador y la Letrada de la parte demandada en tales Autos, siendo además alguna de las causas incierta al no haberse producido denuncia contra la Sra. Juez por parte de la Abogada. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en virtud de acuerdo unido a los Autos estimó no justificada dicha Abstención, comunicándoselo a la Juez indebidamente abstenida. No obstante tal Acuerdo se dejó sin efecto por extemporaneidad, conociendo los Autos la Sra. Juez doña Carmen Iglesias Pinuaga quien fué quien dictó Sentencia en Primera Instancia...", añadiéndose, que "dado que contra los Autos de Abstención no cabe recurso alguno, se solicitó oportunamente la nulidad de las Actuaciones por ser una cuestión que afectaba al orden público..." y, que "el hecho de continuar con la abstención indebidamente realizada por el mero hecho de haber transcurrido más de los cinco días previstos en el art. 222 de la L.O.P.J, desde que el Tribunal Superior de Justicia comunicó a la Juez indebidamente abstenida el Acuerdo considerando no justificada su abstención, no transformaba a tal abstención en conforme a derecho. Esto es, ha prevalecido la justicia material sobre la justicia formal, sin posibilidad alguna de defensa al no admitir la abstención recurso alguno"; el Motivo fracasa, ya que sin perjuicio de que se constate esa vulneración de la disciplina de la abstención (en la idea de que el Acuerdo de la Audiencia de 4-6-93 -f.109 autos 1ª Instancia-, de no estimar dicha abstención, se dictó tras haber transcurrido el plazo imperativo de los 5 días que previene el art. 222-1º , y que determinó la correcta resolución de la titular así abstenida, al apartarse definitivamente del asunto según Providencia de 3-5-93 -f. 91 autos-) no parece adecuado que sea el vicio relevante para, incluso, por razones de economía procesal, se tenga que decretar la nulidad, y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la susodicha irregularidad, porque, además, de no haberse reproducido ese particular ni en el escrito de resumen de pruebas -f. 272- ni, sobre todo, en la vista de la apelación de 8-6-94, razón por la cual la Sala "a quo" no compulsó dicha incidencia, no se atisba indefensión alguna en razón a que la probidad judicial en su proyección al caso litigioso no se devalúa por diferir la titular del órgano que resolvió en la Instancia, por lo cual, procede rechazar el Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los artículos que se citan, (art. 1451 concordantes 397 y los suyos C.c.) añadiéndose, que "la cuestión fundamental es determinar si el usufructuario de un bien puede establecer sobre el mismo una opción de compra sin el consentimiento de los nudo propietarios" que es tal y lo que ha ocurrido en el litigio, y por lo tanto, se propugna, que estando ante una cláusula contractual nula de pleno derecho, por ausencia de causa, art. 1300 en relación con el art. 1261, que no admite confirmación, art. 1310 del C.c., debe con estimación de la excepción de nulidad, desestimarse tanto la pretensión principal como la subsidiaria ejercitada en segundo lugar; el Motivo, en los términos en que está planteado, se rechaza, ya que, por la Sala se expone, cómo, sin perjuicio de reconocer que, como principio la usufructoria no está facultada para conceder una opción de compra, esto es, la adquisición dominical del bien que es objeto del arrendamiento, porque no le pertenece, sin embargo, se razona, para descartar la nulidad radical y apreciar la anulabilidad en el caso de autos, en el F.J. 3º de la recurrida, que el contrato suscrito no estaba viciado de nulidad radical, sino simplemente anulable, y deviene nulo, solamente al no haber adquirido la propiedad que se comprometió a vender la optataria, lo que hace imposible su cumplimiento por parte de la misma; que por tanto, esa opción es por completo ineficaz respecto a los demandados no propietarios, por lo que debe ser anulada de acuerdo con lo previsto en el art. 1300 C.c.; o lo que es igual, que habida cuenta que la ejecutoriedad de ese contrato de opción, sería un evento de futuro, nada obsta que mientras transcurre el tiempo desde que se constituyó el contrato hasta que se ejercite, en su caso, la opción, pudiera perfectamente, haber devenido en propietaria la usufructuaria arrendadora, lo cual aboca, en la inicial validez del contrato de arrendamiento y, la opción adosada sin perjuicio de ser luego, objeto del reajuste, tras lo que acontezca, en cuanto a la supuesta cualidad dominical de la arrendadora, aparte todo ello, en que no es posible instar cualquier clase de nulidad de un contrato con base en una carencia o vicio precisamente provocado por la misma parte que postula dicha nulidad, esto es, la usufructuaria-arrendadora y hoy recurrente conforme a la sanción prevista en el art. 1302 C.c..

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de las normas jurídicas del art. 1451 C.c., por cuanto, por parte de los actores, "aún en el caso de que pueda declararse el incumplimiento de una cláusula, declarada previamente nula, es obvio, no se ejercitó legalmente dicha cláusula, al no poner en disposición de la arrendadora el precio, ni tampoco consignaron la cantidad de 22.000.000 de pesetas, pues los actores continuaron pagando la renta del arrendamiento lo que demuestra que continuasen poseyendo el local a título de arrendatario"; no se acierta a entender el objeto del Motivo, ya que, con su contenido lo único que se hace es, reforzar la inviabilidad de la supuesta opción de compra indebidamente concedida, que es justamente, lo que la propia Sala sentenciadora, ha determinado al desestimar dicha petición principal, siendo, pues, irrelevante esa configuración arrendaticia que seguían ostentando los actores.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción de los arts. que se citan (1254 a 1258, 1261, 1278, 1279 y 1281 a 1289 C.c.), en cuanto a los efectos del contrato y su interpretación, todo ello, sobre las vicisitudes que ocurrieron en cuanto al arrendamiento y en cuanto a la realidad física de los elementos existentes en los locales objeto del arrendamiento, reiterando la denuncia del Motivo Tercero, sobre la nulidad radical de la cláusula y de sus consecuencias; el Motivo es improcedente e irrelevante, ya que no afecta para nada a la cuestión litigiosa que se plantea respecto a la decisión sobre las pretensiones planteadas por el actor, -y razonado en el examen del Motivo 3º- fundamentalmente, con el rechazo de las dos primeras, y la estimación supletoria de la última.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 533.4, en relación con el 1261, 1254 y 1091 C.c.; analizándose el segundo de los Súplicos subsidiarios de la demanda, en que la parte actora solicitaba 'se declarase la responsabilidad de doña Milagrosy sus hijos, por los perjuicios irrogados por su incumplimiento contractual, condenándoles a abonarles la cantidad correspondiente a los perjuicios sufridos'; la sentencia que se recurre condena a la demandada al abono a los actores de los perjuicios irrogados, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones de contrario aducidas, y que si se analiza el 2º de los súplicos subsidiarios de la demanda, se solicita... y que teniendo en cuenta que el contrato de fecha 27 de febrero 1988, está firmado única y exclusivamente por doña Milagrostambién es obligado que para el resto de los demandados, es una "res inter alios acta", y en base de ello, también es evidente que los hermanos no pueden ser condenados por incumplimiento de un contrato no pactado, por lo cual se debía haber estimado respecto a ellos, la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por esta parte recurrente; es inconsistente el contenido del Motivo, ya que (además de compartirse cuanto en su momento procesal se expuso por la Sala "a quo" en su F.J. 2º) de cualquier forma, como se anticipó, al haber sido absueltos dichos codemandados por la recurrida, es claro, que los mismos son, por completo, ajenos al contenido sancionador de dicha Sentencia, lo cual, conduce a que -se reitera- la pretensión que exponen citados recurrentes codemandados en este Motivo es improcedente al estar carentes de interés para sostener el presente recurso de casación precisamente por esa absolución.

En el SÉPTIMO Y ÚLTIMO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 523 L.E.C.; y se hace constar, por un lado, que al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia, por lo cual, no procede la condena impuesta a la demandada, Sra. Milagros, lo que es insostenible puesto que esa estimación parcial se refiere al alcance subjetivo de la condena y no a que la condena a dicha demandada, lo es en plenitud, por lo cual, la imposición de costas es preceptiva, y en cuanto al alegato sobre las costas respecto a los demás codemandados, es evidente que susodicha inhabilidad para sostener el presente recurso, determina la no compulsa de tales alegaciones. Todo ello deriva, en la desestimación de éste, a todas luces, improcedente y desmesurado recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Milagrosy DON Pablo, DOÑA Almudena, DON Jesúsy DOÑA Asunción, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén en 7 de septiembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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