STS 1070/2000, 15 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución1070/2000

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Majadahonda, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Felixy Dª Marina, defendidos por el Letrado D. A. Yagüe M. Argenta; siendo parte recurrida "Mª Elena Fernández, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía y defendida por el Letrado D. Ernesto Bettschen Urigüen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Muñoz Ariza, en representación de la Sociedad "María Elena Fernández, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Felixy Dña. Marina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: A) que fue ejercitada conforme a derecho y en tiempo forma la opción de compra tipificada en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes el día 12 de septiembre de 1986. B) que, consiguientemente, pesa sobre los demandados la obligación de suscribir la escritura pública correspondiente al contrato de compraventa del local comercial sito en la URBANIZACIÓN000, conjunto DIRECCION000NUM000, local nº NUM001, calle DIRECCION001, NUM002, Las Rozas (Madrid) mediando por parte de la empresa demandante la obligación simultánea de abonar el precio convenido en la cláusula decimoquinta del citado contrato y que asciende a la cantidad de diecisiete millones de pesetas (17.000.000 ptas). C) que los demandados han de verificar, además cuanto sea necesario a fin de que dicha escritura de compraventa pueda ser inscrita nombre de la sociedad "María Elena Fernández, S.A." en el registro de la propiedad. D) que se determine, además, que habrán de ser deducidas del total precio ascendente a la suma de diecisiete millones de pesetas (17.000.000 ptas) todas aquellas cantidades que en concepto de rentas hayan sido satisfechas por la entidad demandante desde el día en que ejercitó la opción de compra hasta la fecha en que se otorgue la pertinente escritura pública. E) Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Máximo Gonzalo Ballesteros, contestó a la demanda formulando la excepción de litispendencia y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Majadahonda, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando como estimo, la excepción de litispendencia formulada por el Procurador D. Máximo Gonzalo Ballesteros en nombre y representación de D. Felixy Dña. Marina, y desestimando la demanda formulada por Sociedad Mercantil María Elena Fernández, S.A., contra D. Felixy Dña. Marina, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda . Con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de la entidad "María Elena Fernández, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda (Madrid), con fecha 22 de octubre de 1993, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en cuanto apreciaba la excepción de litispendencia y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, estimando la demanda deducida por la citada entidad contra los demandados D. Felixy Dña. Marina, legalmente representados por la Procuradora de los Tribunales de Madrid, Dña. Josefa Ruiz Ferrán, debemos declarar y declaramos: 1º) Que fue ejercitada conforme a derecho y en tiempo y forma la opción de compra tipificada en la cláusula decimoquinta del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entra las partes el día 12 de septiembre de 1986. 2º) Que, consiguientemente, pesa sobre los demandados la obligación de suscribir la escritura publica correspondiente al contrato de compraventa del local comercial sito en la URBANIZACIÓN000, conjunto DIRECCION000bloque NUM000, local nº NUM001, DIRECCION001, NUM002, Las Rozas (Madrid) mediando por parte de la empresa demandante la obligación simultánea de abonar el precio convenido en la cláusula decimoquinta del citado contrato y que asciende a la cantidad de diecisiete millones de pesetas (17.000.000 ptas). 3º) Que los demandados han verificar además cuanto sea necesario a fin de que dicha escritura de compraventa pueda ser inscrita a nombre de la Sociedad "María Elena Fernández, S.A." en el Registro de la Propiedad. 4º) Que habrán de ser deducidas del total precio ascendente a la suma de diecisiete millones de pesetas (17.000.000 ptas) todas aquellas cantidades que en concepto de rentas hayan sido satisfechas por la entidad demandante desde el día en que ejercitó la opción de compra hasta la fecha en que se otorgue la pertinente escritura pública. Todo ello imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada que por la presente se resuelve.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Felixy Dª Marinainterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española, que deriva en la indefensión del art. 24.1 de la Constitución española. SEGUNDO.- Con base al apartado 4º del art. 1692 de la LEC por entender que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el número 5º del art. 533 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. TERCERO.- Con base al apartado 4º del art. 1692 de la LEC por entender que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del art. 1281 del Cc y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. CUARTO.- Con base al apartado 4º del art. 1692 de la LEC por entender que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el parrado 2º del art. 1124 del Cc y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Aparicio Urcia en nombre y representación de "Mª Elena Fernández, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la entidad demandante en la instancia y parte recurrida en casación "María Elena Fernández, S.A." y los demandados, ahora recurrentes en este recurso de casación, D. Felixy Dña. Marina, mediaba un contrato de arrendamiento con opción de compra de un local de negocio, de fecha 12 de septiembre de 1986, aquella sociedad como arrendataria (en un principio personas físicas, luego la sociedad anónima) y estos últimos como arrendadores.

Estos arrendadores interpusieron demanda de resolución del contrato de arrendamiento y opción de compra, que fue desestimada en ambas instancias y denegada la admisión, por carencia manifiesta de fundamento, del recurso de casación, por esta Sala.

El presente proceso, iniciado después del anterior por la sociedad arrendataria, tiene como objeto esencial la declaración de que fue ejercitada correctamente la opción de compra. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda estimó la excepción de litispendencia y desestimó la demanda. Cuya sentencia fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, que estimó la demanda, entendiendo que "los iniciales arrendatarios con derecho de opción de compra sobre el local objeto arriendo, y en su caso también la mercantil que se constituyó, cumplieron substancialmente con sus obligaciones en lo que al arrendamiento se refiere, y ya en lo que concretamente atañe a la opción de compra, objeto de la litis, apareciendo claros los términos en los que se definió la convención "inter partes" al efecto, de la prueba obrante en las actuaciones resulta evidente que aquellos fueron correctamente cumplimentados por la mercantil actora (optante), al constar que dentro el plazo concedido para el ejercicio e la opción de compra (8 de septiembre de 1989) el representante legal de la misma compareció en la Notaría de Las Rozas, interesando se notificara a los demandados (concesionarios), su intención de ejercitar el derecho de opción de comprar conforme a lo pactado".

Frente a esta sentencia, los demandados arrendadores, formularon el presente recurso de casación, en cuatro motivos, los dos primeros relativos a la excepción de litispendencia y los dos últimos, al cumplimiento por la arrendataria de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se refieren, como se ha apuntado, a la excepción de litispendencia, acogida en al primera instancia y rechazada en la segunda. El primero se ampara en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declara infringidos los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar falta de motivación en la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto revoca la de primera instancia y desestima la excepción de litispendencia. El segundo se basa, incorrectamente en el nº 4º del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al tratar de una excepción de índole procesal debería fundarse en el nº 3º; estima que se ha infringido el art. 533, número 5º de la misma ley, al no acoger la sentencia recurrida la excepción de litispendencia.

Ambos motivos se desestiman.

El primero porque confunde la falta de motivación con la motivación no coincidente con la posición de la parte. El concepto de motivación ha sido muy reiterado por el Tribunal Constitucional (así, sentencias 32/1996, de 27 de febrero y 54/1997, de 17 de marzo) y por el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de julio 1998, 26 de febrero de 1999, 18 de noviembre de 1999, 24 de enero de 2000), cuyo concepto no se da en el caso presente, en que la sentencia de la Audiencia Provincial razona (final del fundamento primero e inicio del fundamento segundo) la desestimación de la litispendencia, por cuanto el primero de los procesos, cuya pretensión era la exclusión del contrato de arrendamiento y opción de compra había terminado por sentencia firme.

El segundo de los motivos se desestima porque este razonamiento de la Audiencia Provincial es acertado y esta Sala ya ha tenido ocasión de expresarlo. Si se produce una situación de litispendencia y el primero de los procesos termina sin producir la excepción de cosa juzgada en el segundo, no cabe apreciar aquella excepción. La litispendencia, pues, no se da puesto que la pendencia del primer proceso desapareció al recaer sentencia firme, antes de terminar el segundo.

TERCERO

Los motivos de casación tercero y cuarto, ambos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan como infringidos el artículo 1281, párrafo primero (el tercero) y el artículo 1124, párrafo segundo (el cuarto) del Código civil, incidiendo uno y otro en el tema de incumplimiento por parte de la sociedad arrendataria - demandante en la instancia y parte recurrida en casación- de la obligación consignada en el contrato de arrendamiento y opción de compra de aportar un aval antes de una determinada fecha, cláusula que no admite dudas interpretativas a la vista de su claro sentido literal (motivo tercero) y que debería haber dado lugar a la resolución (motivo cuarto).

Ambos motivos se desestiman.

En primer lugar, porque se trata de unos hechos y unos planteamientos jurídicos no tratados en la sentencia de instancia, que tan solo sería factible atender integrando la relación fáctica y calificándola ex novo, lo cual aquélla no hizo ni podía hacer por lo que se dice en los apartados siguientes.

En segundo lugar, ambos temas no han sido objeto de este proceso que ahora llega a casación; en él se ha planteado el ejercicio de un derecho de opción, no el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de prestar el aval.

En tercer lugar, la base fáctica de ambos motivos choca frontalmente con lo que la sentencia de instancia declara acreditado, que es, como se ha transcrito anteriormente, que la arrendataria cumplió "substancialmente con sus obligaciones en lo que al arrendamiento se refiere".

En cuarto lugar, porque esta cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de prestar el aval fue objeto el objeto de otro proceso, cuya demanda de resolución por tal motivo fue desestimada.

En quinto lugar, porque es cosa juzgada la interpretación de la cláusula relativa al aval y la no resolución del contrato, en el proceso anterior a que se ha hecho referencia.

CUARTO

Por todo lo expuesto, se deben desestimar los motivos de casación, no dando lugar al recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Felixy Dª Marina, respecto a la sentencia dictada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de septiembre de 1995, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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