STS 105/2000, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2000
Número de resolución105/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de marzo de 1995, en el rollo número 548/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 293/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Francisco G.L. y la entidad mercantil "MEGARCO, S.L.", representados por el Procurador don Jorge D.G., siendo recurridos la compañía mercantil "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A.", don Dionisio C.S.B., doña María P.C.D,., don German S.C. y doña María A.A.G., representados por el Procurador don José Luís F.R., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don José Alfonso L.G., en nombre y representación de la compañía mercantil "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A.", don Dionisio C.S.B., doña María P.C.D., don German S.C. y doña María A.A.G., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, contra don Francisco G. L., doña C.L.N. y la entidad mercantil "MEGARCO, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare: A) La plena resolución y extinción del contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 1990 suscrito entre "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A." y "MEGARCO, S.L.". B) La plena resolución y extinción del contrato de opción de compra de fecha 8 de mayo de 1990 suscrito entre "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A." y don Francisco G.L., debiendo estar y pasar la esposa del Sr. G.L. por dicho pronunciamiento. C) La plena resolución y extinción del contrato de compraventa de acciones de fecha 29 de abril de 1991 suscrito en su propio nombre y en el de sus esposos de una parte y don Francisco G.L. de otra. Debiendo estar y pasar la esposa del Sr. G.L. por dicho pronunciamiento. D) Se condene a la mercantil "MEGARCO, S.L." y a don Francisco G.L. y su esposa a desalojar el local sito en la P.D.Á.l, número 6, de Madrid, dejándolo libre y expedito y a plena disposición de su propietaria "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A.". E) Se declare y condene a pagar solidariamente a la mercantil "MEGARCO, S.L." y a don Francisco G. L. y su esposa en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 60.000.000 de pesetas, ya percibidas por mis representados como arras penitenciales. Más aquellos otros daños y perjuicios causados a mis principales y que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia. F) Y condenando solidariamente a los demandados al pago de todas las costas del proceso, por su temeridad y mala fe civiles".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando P.A., en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 29 de julio de 1993, en el que, tras alegar las excepciones de falta de legitimación pasiva de "MEGARCO, S.L." e inadecuación del procedimiento, suplicó al Juzgado: "Que en su día, tras los trámites legales, dicte sentencia en la que se acepten las excepciones formuladas, y en todo caso, se desestime la totalidad de la demanda con absolución de mis mandantes, condenando a la parte demandante en costas por su evidente temeridad y mala fe". El Procurador don José Alfonso L.G., en la representación acreditada, en su escrito de réplica, de fecha 14 septiembre de 1993, suplicó al Juzgado: "Que habiendo por pre sentado este escrito con sus copias en tiempo y forma legales se digne admitirlo, y en su consecuencia tenga por formulada la réplica, se sirva desestimar en definitiva las alegaciones de los demandados, y en su día dicte sentencia conforme a los pedimentos de nuestra demanda". El Procurador don Fernando P.A., en la representación acreditada, en su escrito de dúplica, de fecha 27 de septiembre de 1993, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma y sus copias, lo admita, tenga por formulado el escrito de dúplica y, en su día dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos".

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando las excepciones alegadas y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda formulada por el Procurador don José AlfonsoL.G., en nombre y representación de los demandantes compañía mercantil European Textil Trading, S.A., don Dionisio C.S.B., doña María D.P.r C.D., don German S.C. y doña María A. A. G., contra los demandados sociedad mercantil Mecargo, S.L., don Francisco G.L. y su esposa doña C.L.N., debo declarar y declaro: A) La plena resolución y extinción del contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 1990 suscrito entre European Textil Trading, S.A., y Megarco, S.L.. B) La plena resolución y extinción del contrato de opción de compra de fecha 8 de mayo de 1990 suscrito entre European Textil Trading, S.A. y don Francisco G.L., debiendo estar y pasar la esposa del Sr. G.L. por dicho pronunciamiento. C) La plena resolución y extinción del contrato de compraventa de acciones de fecha 29 de abril de 1991 suscrito entre doña María del P.C.D. y doña A.A.G. en su propio nombre y en el de sus esposos de una parte y don Francisco G.L. de otra. Debiendo estar y pasar la esposa del Sr. G.L. por dicho pronunciamiento. D) Se condena a la mercantil Megarco, S.L. y a don Francisco G.L. y esposa a desalojar el local sito en la P.D.Á.l, nº 6, de Madrid, dejandolo libre y expedito y a plena disposición de su propietaria European Textil Trading, S.A.; E) se declara y condena a pagar solidariamente la mercantil Megarco, S.L., don Francisco G.L. y a su esposa, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de sesenta millones de pesetas, ya percibidos por los demandantes como arras penitenciales. Más aquellos otros daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y que se acrediten en ejecución de sentencia. F) Se imponen las costas del juicio a los demandados".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez en los autos número 293/93, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de la indemnización que se contiene en el extremo E) respecto a la entidad Megarco, S.L., y respecto a los demandados G.L. y su esposa en cuanto excede de la suma de 60.000.000 de pesetas. No se hace expreso pronunciamiento acerca de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO.- El Procurador don Jorge D.G., en nombre y representación de don Francisco G.L. y de la entidad mercantil "MEGARCO, S.L.", interpuso, en fecha 26 de abril de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 533.2º, por falta de personalidad en el actor, por carecer de las cualidades para comparecer en juicio; 2º) por violación del artículo 7 del Código Civil, en sus apartados primero y segundo, en relación con el artículo 11, puntos 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en relación con los artículos 1255 y 1275 del Código Civil;

  1. ) por transgresión del artículo 1256 del Código Civil; 4º) por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1500 del Código Civil; 5º) por vulneración del artículo 1101 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial, y resolviendo conforme a Derecho, se absuelva a mis representados, don Francisco G.L. y Megarco, S.L., de la demanda formulada de adverso, con imposición de costas a los demandantes".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luís F.R., en nombre y representación de "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A.", don Dionisio C.S.B., doña María P.C.D., don German S.C. y doña María A.A.G., lo impugnó mediante escrito, de fecha 26 de julio de 1996, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia no dando lugar al recurso de casación articulado por la representación de Mecargo y don Francisco G.L., confirmando la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dichos recurrentes casacionales".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 28 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A.", don Dionisio C.S.B. y su esposa doña María D.P.r C. Dieste, don Germán S.C. y su esposa doña María A. A. G. demandaron por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la entidad "MEGARCO, S.L.", don Francisco G.L. y la esposa de éste doña C.L.N., y solicitaron los pronunciamientos que se determinan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Como está acreditado, por conformidad de las partes, que los contratos de arrendamiento y de opción de compra quedaron sin efecto convencionalmente mediante la compraventa de 29 de abril de 1991, la cuestión litigiosa se centraba principalmente en la eficacia de la cláusula 7ª del contrato de 29 de abril de 1991, que literalmente dice lo siguiente: "Los costos fiscales y en su caso las deudas por cuotas, sanciones, demoras y recargos, generados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los vendedores, directamente derivadas del pago y cobro del precio aplazado de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS, serán exclusivamente de cuenta y cargo del comprador, quién expresamente se obliga a soportar la carga fiscal que ello suponga como si del propio sujeto pasivo tributario se tratase, única y exclusivamente en el supuesto caso de que fueran los vendedores obligados por el comprador a consignar en el documento público de venta una cantidad superior por todos los conceptos a SESENTA MILLONES DE PESETAS. A cuyos efectos, para poder, en este caso, llevar a cabo la efectiva compra y transmisión de las acciones, el comprador deberá, previamente, pagar dicho costo fiscal entregando la cantidad correspondiente a los vendedores, quienes la determinarán. Todo lo cual se establece como condición indispensable para la formalización y validez de este contrato".

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de la indemnización, contenido en el extremo E), respecto a la entidad "MEGARCO, S.L.", y con relación a los demandados don Francisco G.L. y su esposa en cuanto exceda de la suma de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000 de pesetas).

La entidad "MEGARCO, S.L." y don Francisco G.L. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.2 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio- se desestima porque, amén de que las alegaciones de transgresión de normas procesales han de hacerse valer por el cauce del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria -aunque el Tribunal Supremo en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen de las mismas aunque se efectúe la mención errónea de otro número del repetido artículo 1692-, esta cuestión ya ha sido tratada debidamente por la sentencia de instancia en el sentido de que, por solicitarse la resolución de hasta tres contratos conexos entre si, han de ser llamados a juicio todos y caso uno de los intervinientes en el otorgamiento de los mismos, cuyo razonamiento se acepta por esta Sala.

Por otra parte, la mención incorporada en el cuerpo del motivo a la falta de legitimación pasiva de la entidad "MEGARCO, S.L.", sin detalle del precepto vulnerado, no es de recibo en casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 7, apartados 1º y , del Código Civil, en relación con el artículo 11, puntos 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 1255 y 1275 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que el contrato de 29 de abril de 1991 contiene cláusulas ilícitas, concretamente la 7ª, que entrañan abuso de derecho y fraude de ley, y que son contrarias al orden público- se desestima porque constituye doctrina jurisprudencial la relativa a que la doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, como también la concerniente a que no se puede invocar a favor de quién sea responsable de una acción antijurídica, como ocurre en el supuesto del debate donde aparece demostrado el impago del precio por el comprador.

Por otra parte, como, de acuerdo con el artículo 1261, el contenido del referido contrato reúne los presupuestos necesarios para su existencia, su cláusula 7ª, dada su naturaleza accesoria, no empece la validez del mismo, sin perjuicio de las facultades inherentes a los litigantes para determinar, en otra vía, las consecuencias legales de la misma.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1256 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia de apelación no tuvo en cuenta que, por consecuencia de la cláusula 7ª del contrato de 29 de abril de 1991, el otorgamiento de la escritura de compraventa de las acciones de la sociedad "EUROPEAN TEXTIL TRADING, S.A." queda al arbitrio de los vendedores- se desestima porque la recurrente incide en la mención de la cláusula 7ª, que posee carácter accesorio para la regulación de los efectos fiscales del contrato, y olvida que está acreditada la concreción del precio de la compraventa, y, asimismo, según antes se comentó, el impago de parte del mismo por el comprador, como que igualmente fue pactado en la cláusula 5ª para caso de tal incumplimiento que, si llegado el 1 de julio de 1991, el comprador no hubiera pagado el resto del precio aplazado, se entendía que desistía unilateralmente de la compraventa, quedando entonces entregadas en concepto de arras penitenciales, lo que tendría efecto de forma automática, sin necesidad de comunicación o requerimiento por parte de los vendedores, ante lo cual, bajo ningún concepto, el arbitrio de los vendedores deviene en soberano para el otorgamiento de la escritura pública.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1124 y 1500 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia se limita a establecer que el comprador no pagó y que no había incertidumbre en el precio, pero silencia la interpretación jurisprudencial del artículo 1124 en el sentido de la necesidad de acreditar el cumplimiento perfecto de las obligaciones por parte de quién pretende la resolución pretendida y la acreditación de la voluntad rebelde del incumplimiento de lo convenido por parte de dicho incumplidor- se desestima porque así como no existe evidencia en los autos respecto a la inobservancia de sus obligaciones por los vendedores, permanece indubitado en el litigio el impago del vendedor, que inclusive no es discutido por éste, sin que la inversión de la carga fiscal para el fin de escriturar la operación por su valor real suponga causa justificante de su conducta, habida cuenta de que, como cláusula accesoria, se integró en el contrato mediante concierto voluntario de los interesados, con las derivaciones procesales aludidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101, puesto que, según aduce, la sentencia traída a casación no ha considerado la improcedencia de la obligación indemnizatoria y el pago de los 60.000.000 de pesetas ya percibidos por los demandantes, para cuya efectividad sería preciso no sólo el incumplimiento del contrato, que en este caso no se ha producido, sino también la prueba de los daños y que los mismos sean consecuencia del acto infractor- se desestima porque, demostrado el impago del comprador, la cláusula 5ª del contrato de 29 de abril de 1991 resuelve la cuestión invocada mediante las arras penitenciales, tal como se explicó en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MEGARCO, S.L." y don Francisco G.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

A.V.R.R.G.V.J.C.F.

Firmado y rubricado.

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