STS, 24 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Morón de la Frontera sobre rectificación de ejecución de vivienda unifamiliar, interpuesto por Don Benedicto , representado por el Procurador D Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida Don Jose Manuel , representado por el Procurador, D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, Don Jose Manuel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Benedicto sobre rectificación de ejecución de vivienda unifamiliar en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare y se condene al demandado Don Benedicto : 1º.- A que rectifique el Proyecto Básico y de Ejecución de vivienda unifamiliar y local, sitos en Avda. de Alférez Provisional s/n en el término de Morón de la Frontera -Sevilla- redactado por la Dirección Facultativa el arquitecto, Don Antonio , y tras la pertinente nueva medición, se redacte reforma del mismo, donde conste la medición real, tal como esta parte la ha diseñado en el Documento nº 6 de la presente demanda con trazado en color rojo, donde igualmente se refleje la construcción de parte de sótano que no figuraba en el Plano anteriormente mencionado. 2º.- Al pago de la cantidad de diez millones ochenta y cinco mil cincuenta y seis pesetas (10.085.056 pts.) que se descompone en dos partes: * Una parte ascendente a siete millones novecientas veinticinco mil quinientas cuarenta y ocho pesetas (7.925.548 ptas.) correspondiente al exceso de medición realizado a lo largo de la ejecución de la obra. * Y otra parte ascendente a dos millones ciento cincuenta y nueve mil quinientas ocho pesetas (2.159.508 pts.), que corresponde a la incorporación de las nuevas calidades realizadas sobre el Presupuesto-Oferta y el Proyecto. 3º.- Que la cantidad reclamada por el demandante tuvo su origen en el contrato de ejecución de obra suscrito con el demandado el 27 de diciembre de 1991, siendo su causa la construcción de la misma por mi representado mediante pagos en metálico, declarando por tanto que se trata de un crédito refaccionario al que corresponde los privilegios que la Ley otorga. 4º.- Condenar al demando en todo caso a que pague a mi representado el importe de los daños y perjuicios causados consistentes en el interés legal que se devengue desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia; sobre la cantidad reclamada. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC aquél interés legal más dos puntos, devengados sobre el importe total reclamado de la fecha de la sentencia. 5º.- Imponer al demandado las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la misma en todos y cada uno de sus pedimentos y con expresa condena en costas del actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Jose Manuel contra D. Benedicto , debo condenar y condeno a este último: 1º, a que rectifique el Proyecto básico y de ejecución de vivienda unifamiliar y locales comerciales sito en la Avenida Alférez Provisional s/n de esta ciudad, debiendo redactarse reforma del mismo donde figure la medición real de la obra tal y como resulta diseñada en el documento nº 6 de la demanda con trazado de color rojo y donde se refleje la construcción de parte del sótano que no aparece en el citado documento; y 2º, a que pague al actor la cantidad de 8.380.613 de pesetas más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y debo declarar y declaro que el crédito que ostenta el actor por dicha cantidad tiene su origen en el contrato de ejecución de obra de 27 de diciembre de 1991 que une a las partes, el cual es refaccionario y tiene la preferencia que establece el art. 1923 del Código Civil con relación al inmueble objeto del citado contrato, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Don Benedicto , así como de la adhesión formulada por la representación jurídica de Don Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, con fecha 13 de julio de 1995 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición de las costas de la alzada a cada apelante, causadas por sus respectivos recursos."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Benedicto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos con base en el art. 1692,4 de la LEC.: Primero.- Por inaplicación del art. 1156 del C.c. en relación con el art. 1262 del mismo texto legal y del art. 1214 C.c. respecto del recibo finiquito firmado por el Sr. Jose Manuel en fecha 5-10-1992, por importe de 2.331.000 ptas. Segundo.- Por inaplicación del art. 1156 del C.c., en relación con el art. 1214 C.c. respecto de todos y cada uno de los documentos de pago acreditados en las actuaciones. Tercero.- Por aplicación indebida del art. 1225 en relación con el art. 1218, ambos del C.c. a los documentos impugnados por esta parte y que han sido utilizados en las pruebas practicadas en juicio y particularmente en la pericial que dió como resultado una mayor obra por importe de 8.380.613.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia son coincidentes, en cuanto a la estimación parcial de la demanda, que condena al demandado a la rectificación del Proyecto básico y de ejecución de vivienda unifamiliar y locales comerciales sita en la Avenida Alférez Provisional s/n de Morón de la Frontera, debiendo redactarse reforma del mismo en que figure la medición real de la finca tal y como resulta del documento 6 de la demanda con trazado de color rojo y donde se refleja la construcción de parte de sótano que no figura en el citado documento. Asimismo condena al demandado al pago al actor de la cantidad de 8.380.613 pesetas más el interés legal incentivado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y declarando igualmente que el crédito que ostenta el actor sobre tal cantidad tiene su origen en el contrato de ejecución de obra de 27 de diciembre de 1991 el cual ostenta el carácter de refaccionario y ostenta la preferencia que establece el art. 1923 del Código Civil, con relación al inmueble objeto del contrato.

La sentencia de apelación confirma íntegramente dicho fallo y desestima el recurso de apelación principal del demandado, así como el de adhesión formulado por el actor y con imposición de las costas de la alzada a cada apelante.

Impugna ahora tal reiterado fallo, la representación y defensa del demandado articulado en tres diferentes motivos, todos amparados en el art. 1692, LEC. y que se refieren, respectivamente, a la inaplicación del art. 1156 del Código Civil, en relación con el art. 1262 y del art. 1214 del mismo texto legal respecto del recibo finiquito firmado por el Sr. Jose Manuel en 5 de octubre de 1992 por importe de 2.231.000 pesetas; la inaplicación del art. 1156 del Código Civil, en relación con el art. 1214 del mismo texto sustantivo respecto de todos y cada uno de los documentos de pago acreditados en las actuaciones; por último, la aplicación indebida del art. 1225, en relación con el art. 1218 ambos del Código Civil a los documentos impugnados por la parte recurrente y que han sido utilizados en las pruebas del juicio y particularmente en la pericial.

SEGUNDO

El primer motivo sostiene que el documento firmado por el Sr. Jose Manuel el 5 de octubre de 1992, supuso un genuino y propio finiquito y resulta que la justificación presentada de adverso por la actora fue de unas supuestas coacciones, inciertas e infundadas que no se han acreditado en el proceso. Asimismo, añade que las alegaciones del Sr. Jose Manuel sobre unos hipotéticos pagos realizados con las sumas percibidas corresponden a una patronal que no coinciden con la persona del citado Señor.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente. En primer lugar y ello es de destacar la cita abusiva del art. 1214 del Código Civil en este y otros recursos de casación choca con la reiterada y constante doctrina jurisdiccional que sostiene que sólo puede ser alegado con infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi; es decir, cuando se invierte la carga que a cada parte corresponde, al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos o extensivos -sentencias de 27 de febrero, 12 de mayo y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 28 de febrero, 30 de marzo y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1998 y 10 de mayo de 2000, entre otras-.

Por lo demás, para la desestimación del motivo que pretende que en el documento vayan incluidos todos los aumentos de obra determinantes de la demanda, no sólo basta comprobar, como hace la sentencia a quo, la diferencia entre lo abonado, veintitantos millones de pesetas, y lo que por otros conceptos, tales como "exceso de medición", "nuevos elementos constructivos" etc. llevaron a las resoluciones de instancia a negar que dicho documento presentara un alcance exonerador de las responsabilidades pretendido por el recurrente, que determinaría un enriquecimiento injusto en perjuicio de los derechos del actor, sino que la propia recurrente ha negado en el iter procesal que existiese el exceso de obra y ello, con independencia que de la apreciación conjunta y racional de la prueba en ambas instancias se ha acreditado que el documento fue rellenado por el recurrido con la única finalidad de pagar los elevados abonos al personal interviniente en la ejecución de la obra y cuya cuantía no podía acometer por carecer de fondos para ello.

Por lo demás, la presión coactiva -dicho así para eludir la eventual calificación penal de los hechos- aparece demostrada en la litis, no sólo por las pruebas de confesión, sino por los testimonios de los Señores Eloy , Luis María y Gustavo .

Finalmente, la referencia a la patronal que realiza los pagos de las nóminas como diferente al actor resulta irrelevante y era conocida de la recurrente que la relación del demandante con su personal revestía forma societaria.

Ciertamente las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento (art. 1156), pero no se entiende pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía (art. 1157 Código Civil). El pago exige identidad e integridad de la prestación convenida, o sea adecuación entre lo debido y lo realizado - sentencias de 25 de septiembre de 1986 y 30 de junio de 1987 y 12 de julio de 1993-.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

Vuelve el recurrente, en el escueto motivo segundo, a señalar que ha abonado la totalidad por el conjunto de la obra, porque la suma de 30.928.315 pesetas excede del precio pactado en el contrato 23.000.000 incrementado con las mejoras y excesos de medición.

El motivo perece porque hace supuesto de la cuestión, cuando la sentencia de primer grado y aceptada por la de alzada señala con carácter de dato fáctico e inatacable en este cauce casacional que el total del precio pagado por la obra asciende a 23.375.000 pesetas (Fundamento jurídico primero) e implícitamente también se recoge en la sentencia de apelación.

Aparte de cuanto antecede, la parte demandada y ahora recurrente en casación que la obra pactada alcanzaba los veintitantos millones y negaba el exceso de mediación y señalaba que estaba totalmente liquidada y es ahora en el recurso extraordinario de casación donde, por primera vez, alega que la cantidad abonada es de más de treinta millones de pesetas, lo que contrasta notoriamente con lo señalado en el escrito de contestación a la demanda que ascendía a 23.368.632 pesetas, alejadísima de la aducida ahora en el motivo.

Por lo demás, esta Sala se remite a lo señalado en el ordinal precedente, con referencia al motivo primero y lo relativo a la inaplicación del art. 1124 del Código Civil y la exigencia de la integridad del pago.

CUARTO

Señala el motivo que desde el primer momento impugnó el documento 3 de la demanda -folios 32 al 89 del Tomo I-, consistente en el Presupuesto de Ejecución Material de las obras pactadas entre el contratista actor y el recurrente, no firmado por las partes pero que sirvió al Perito para la valoración. Asimismo, se dice que impugnó otros documentos nuevos 4, 6, 7, 8 y 9 de la demanda, que el Perito utilizó asimismo.

El motivo no fue impugnado tan sólo por la parte contraria o recurrida, sino por un órgano imparcial que señaló que no se debía de admitir tal motivo que, al socaire del art. 1225 del Código Civil impugna la apreciación de la prueba, materia sin acceso posible a la casación. Aunque el auto de esta Sala de 8 de julio de 1997 admitió el recurso de casación, sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlos aún cuando se hubiera admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes si resulta acreditada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados -sentencias de 26 de enero de 1996 y 25 de enero de 2001, reiterando la doctrina de otras precedentes de 22 de septiembre de 1995, 5 de septiembre, 8 de octubre y 14 de diciembre de 1996, 11 de marzo y 22 de septiembre de 1997, 8 y 23 de mayo de 1998, 19 de enero y 22 de marzo de 1999 y 15 de enero de 2000-.

El recurrente confunde el recurso extraordinario de casación con un recurso de apelación. Los documentos han sido valorados en la instancia a la base de las certificaciones de obra y pretender convertir un recurso extraordinario en una tercera instancia no es de recibo y altera la ortodoxia casacional. Lo referente a la falta de firma ya se ha tenido en cuenta en la sentencia de primer grado y aceptada por la de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación legal de Don Benedicto , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Morón de la Frontera n1 1/93, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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