STS 93/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:975
Número de Recurso1994/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución93/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el recurso de apelación nº 1097/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 518/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. Han sido parte recurrida las compañías mercantiles Transacciones e Intercambios Internacionales S.A. y Rahid S.A., representadas por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1989 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra las mercantiles Intercambios Internacionales S.A. y Rahid S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que las demandadas "adeudan solidariamente a Dragados y Construcciones S.A. la cifra de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y UNA PESETAS (119.617.581 ptas.), más el correspondiente I.V.A., a consecuencia de las obras no previstas en el proyecto inicial, hechas por la demandante en el edificio Araguaney, de Santiago de Compostela, cuando éste fue construido por la entidad que represento por encargo de las aquí demandadas; o subsidiariamente la cantidad que se fije en la sentencia que se dicte o en su ejecución; así como el interés legal de la cifra que en definitiva se señale, adeudándose dicho interés legal desde el día 10 de abril de 1.985 en que ya la obra se dió por totalmente terminada y entregada o subsidiariamente desde el día que se señale; y sin perjuicio de aplicar, como debe aplicarse, el interés especial del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia que recaiga.

Y SE CONDENE a tales entidades a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas solidariamente en su integridad, hasta hacer completo pago a mi representada tanto de la cantidad principal antedicha, o de la que definitivamente se fije, como de los intereses que quedan dichos".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 518/89 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la actora y, además, formularon reconvención interesando se declarase: "1º).- Que la demandante-reconvenida Dragados y Construcciones, S.A. está obligada a abonar a mis representadas por obras incluidas en el Proyecto y Presupuesto, no ejecutadas, a las que se refiere el hecho tercero de la reconvención, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (71.810.846 de ptas.).

  1. ).- Que la demandante-reconvenida Dragados y Construcciones, S.A. está obligada a satisfacer a las demandadas-reconvinientes por las obras también incluidas en el Proyecto y Presupuesto, no ejecutadas, a las que se refiere el hecho cuarto de la reconvención, la cantidad que se fije en relación con la prueba que se practique, o la que se determine en ejecución de sentencia.

  2. ).- Que la demandante-reconvenida está obligada a abonar a las demandadas- reconvinientes la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 de ptas.) por retraso en la entrega de la obra, a cuya cantidad y retraso se refiere el hecho sexto de la reconvención.

Todo ello con aplicación del art. º 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución que en su día se dicte.

Y previas estas declaraciones, condenar a la demandante-reconvenida a estar y pasar por ellas, y a cumplirlas; y con expresa imposición de costas a la misma".

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora inicial, en réplica, pidiendo su desestimación con imposición de costas a las reconvinientes, ratificada en dúplica por éstas su contestación-reconvención, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1996, rectificada en su fundamento séptimo por auto de 1 de marzo siguiente, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debiendo ESTIMAR Y ESTIMO en parte, la demanda y reconvención, presentadas respectivamente por Dragados y Construcciones S.A., representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz; e Intercambios Internacionales S.A. y Rahid S.A., representadas por el Procurador Sr. Caamaño Queijo debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a abonar a la demandada reconviniente, la cantidad de un millón ciento catorce mil quinientas cincuenta y seis pesetas (1.114.556).

Debiendo desestimar y desestimo las demás pretensiones deducidas por las partes.

En cuanto a las costas, será de aplicación lo dispuesto en el último Fundamento de derecho, el octavo."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1097/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 11 LOPJ, 630 LEC y 7.1 CC; y el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 1195 en relación con los arts. 1598 y 1599, todos del CC, y con la doctrina legal sobre recepción provisional de las obras.

SEXTO

Personadas las demandadas-reconvinientes como recurridas por medio de la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de enero de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de noviembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación se inició por demanda de la empresa contratista de un edificio reclamando 119.617.581 ptas., más el correspondiente IVA, en concepto de unidades de obra ejecutadas sobre las previstas en el proyecto. Las entidades demandadas como dueñas de la obra se opusieron a la demanda y, además, formularon reconvención para que se condenara a la contratista a pagarles 71.810.846 ptas. por obras incluidas en proyecto y presupuesto pero no ejecutadas, la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia por otras obras asimismo proyectadas y presupuestadas pero no ejecutadas y la suma de 14.000.000 de ptas. por retraso en la entrega de la obra.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda y la reconvención, condenó a la contratista a pagar 1.114.556 ptas. a las demandadas-reconvinientes porque de la suma inicialmente reclamada a éstas sólo se había justificado un importe de 46.198.763 ptas., en tanto las mismas habían pagado 47.313.319 ptas. de más.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante-reconvenida, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada, tras una minuciosa valoración de la prueba en cuya virtud consideró que la empresa contratista había dejado de ejecutar obras proyectadas y presupuestadas por importe de 47.313.319 ptas. sin haberlas sustituido por otras.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma empresa contratista mediante dos motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 5.4 LOPJ y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 11 LOPJ, 630 LEC de 1881 y 7.1 CC, anticipa ya desde su propio enunciado las razones para desestimarlo por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión tipificada en el art. 1710.1-2ª de la misma ley y apreciable en sentencia como razón desestimatoria del motivo que en ella incurra, pues como con reiteración ha declarado esta Sala no se ajustan a las exigencias mínimas de claridad implícitas en dicho art. 1707 los motivos que mezclen preceptos heterogéneos, cuestiones sustantivas y procesales o problemas fácticos con otros estrictamente jurídicos (SSTS 27-11-91, 22-10-92, 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95, 12-9-96, 18-4-97, 23-6-98 y 16-10-00 entre otras muchas), defecto más que patente en el motivo examinado no sólo por la amalgama de preceptos constitucionales, civiles-sustantivos y estrictamente procesales de su encabezamiento sino también porque su desarrollo consiste en la transcripción parcial de una aclaración del informe pericial seguida de una serie de consideraciones de la parte recurrente diciendo aceptar la suma de 46.198.763 ptas. como precio no pagado de la obra aunque puntualizando que la falta de valoración de varias partidas no supondría que éstas no se hubieran ejecutado, de otras consideraciones añadidas de la misma parte sobre el informe pericial en relación con obras proyectadas y presupuestadas pero no ejecutadas y, tras anunciar que por fin va a entrar "de lleno en este motivo", del reproche a la parte contraria de haber utilizado un "hábil argumento" infractor de los arts. 7.1 CC y 11 LOPJ según resultaría del repetido informe pericial, todo lo cual permite a la recurrente concluir que el Juzgado tenía que haber compensado el importe de las obras no ejecutadas con el de las ejecutadas como sustitutivas de las proyectadas por ser "lo más ajustado a Derecho" o, en otro caso, "haber hecho uso de lo dispuesto en el art. 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", suponiendo la falta de ejercicio de dicha facultad por el Juez una infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Bien claramente se advierte, pues, que este primer motivo resulta francamente incomprensible como tal motivo de casación, hasta el punto de no ser posible discernir si lo que mediante el mismo se pretende de esta Sala es una reposición de actuaciones para la práctica de diligencias para mejor proveer, una nueva valoración de la prueba pericial en el sentido que propone la recurrente, la condena de la parte contraria por abuso de derecho o, en fin, una corrección al Juez de Primera Instancia por haberse detenido en razones formales, pese a la evidencia de que resolvió sobre el fondo.

La recurrente, en suma, se ha servido de este motivo de casación para quejarse de la sentencia desfavorable de primera instancia, pese a no ser ésta la impugnada en casación, para protestar de la "habilidad" de la parte contraria, que habría logrado llevar al juez a su terreno, y para exponer su propia valoración de la prueba pericial a modo de conclusiones previas a la sentencia de primera instancia, no sin reprochar también al Juez la falta de ejercicio de una facultad que, como tal facultad, no puede exigirse ni imponerse mediante el recurso de casación. Resulta, así, que el artículo 24 de la Constitución se instrumentaliza por la recurrente para eludir el rigor formal del recurso de casación y los requisitos de ineludible cumplimiento que la ley procesal impone a los motivos fundados en quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, utilización abusiva del citado precepto constitucional contra la que esta Sala ha tenido que alertar, reaccionando contra ella, en numerosas ocasiones (SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96 entre otras).

TERCERO

El motivo segundo y último, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1195 en relación con los arts. 1598 y 1599, todos del CC, así como de la doctrina legal sobre el alcance de la recepción provisional de la obra, reprocha a la sentencia recurrida el haber compensado una cantidad correspondiente a obras ejecutadas al margen del proyecto y presupuesto con la correspondiente a otras obras incluidas en los mismos proyecto y presupuesto pero no ejecutadas, compensación improcedente, según el motivo, por aplicarse a dos cantidades no homogéneas y una de las cuales, la correspondiente a obras contratadas pero no ejecutadas, sería inexigible a partir de la recepción provisional de la obra por representar una deuda pagada y extinguida desde entonces.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, porque basta con leer su desarrollo argumental para comprobar que en realidad se sustenta otra vez en una valoración de la prueba pericial por la propia recurrente según la cual las obras proyectadas pero no ejecutadas se habrían sustituido por otras distintas pero de importe equivalente, en tanto las detalladas en la demanda inicial serían otras ajenas por completo al proyecto y presupuesto y por tanto a pagar además de lo ya satisfecho por las dueñas de la obra.

Se incurre así, claramente, en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en defender un motivo de casación no desde los hechos que la sentencia impugnada declara probados sino desde los que el recurrente considera como tales, y en este caso, por ende, no sin contradicciones internas difíciles de salvar, porque si la propia recurrente admite que según el informe pericial "la mayor parte de las partidas" de tres apartados de su demanda se planteaban al margen de la cantidad presupuestada, ella misma está reconociendo que con otras no sucedía lo mismo. Y si a lo antedicho se une, de un lado, la inequívoca declaración probatoria del tribunal sentenciador sobre las obras no realizadas por la recurrente a la vista de las aclaraciones de los peritos "siempre excluyendo que hubieren sido reemplazadas por otras", y, de otro, que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la STS 25-6-70 citada en el motivo, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (STS 12-12-02), sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista, ni dicha recepción provisional impone el pago por el comitente de obras no realizadas (SSTS 14-10-68, 7-4-70 y 16-6-94), incumbiendo al contratista probar que lo reclamado, además de lo ya cobrado, corresponde a un contrato distinto (STS 24-10-02), la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, porque su tesis sobre la compensación parece fundarse en la imposibilidad absoluta de reclamación alguna contra el contratista desde el momento mismo en que el comitente pague el precio pactado de la obra, cuando del párrafo segundo del art. 1591 CC resulta precisamente todo lo contrario.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el recurso de apelación nº 1097/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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