STS 488/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4058
Número de Recurso2071/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución488/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, sobre reclamación de cantidad; cuyo primer recurso ha sido interpuesto por DON Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago; y el segundo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 90/1993, a instancia de la entidad Construcciones Loste, S.L. representada por la Procuradora Dª Inmaculada Mora Duarte, contra D. Julián, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a la parte demandada al pago a mi representada de la cantidad de 41.745.878 pesetas, intereses legales de demora y costas de este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Rodelgo Serrano, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando la demanda, absolviendo a mi parte de sus pedimentos y ello con imposición de costas".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora SRA. MORA en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L. contra Julián, debo condenar como condeno a este último a que abone a aquél la cantidad de 2.608.185 pesetas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L. e íntegramente el articulado por don Julián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en lugar, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de ocho millones quinientas treinta y cuatro mil cuatrocientas setenta y seis pesetas (8.534.476 ptas) más los intereses legales de demora hasta el día de ayer y más los del artículo 921 desde el día de hoy; omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Julián, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución.

Igualmente, la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L., interpuso recurso de casación basándose en cinco motivos que asimismo, se desarrollarán en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

  1. - Admitidos los recursos y evacuados los traslados, los Procuradores Sres. Olivares Santiago y Ruiz García, en la representación que ostentan, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso presentado de contrario.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Construcciones Loste, S.L." formuló demanda contra D. Julián, reclamándole el pago de 41.745.878 pts. que le adeudaba como resto del precio de una obra que había realizado para el mismo, así como de los intereses legales devengados por dicha suma.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte dicha pretensión y condenó al demandado al abono de 2.608.185 pts. con imposición de costas a la entidad actora.

Apelada la sentencia por las dos partes, la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de construcciones Loste e íntegramente el del Sr. Julián, condenando en definitiva a este último al pago de 8.534.476 pts. más intereses legales, sin hacer declaración respecto a las costas de ambas instancias.

Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de casación por D. Julián, a través de dos motivos, y por Construcciones Loste, con cinco motivos.

RECURSO DE D. Julián

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con diversos artículos de su Reglamento y con el artículo 88-4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, alegando, en síntesis, que la repercusión del mencionado impuesto ha de efectuarse mediante facturas, sin que tengan este carácter los documentos 2 a 19 acompañados con la demanda, así como, que dos de las facturas aportadas van extendidas a nombre de Dª Francisca y D. Clemente , personas diferentes del recurrente, por lo que, en definitiva, la única cantidad exigible sería la de 1.607.223 pesetas.

Aparte de todo ello, se aduce que, según el Reglamento de la Ley del I.V.A. la repercusión del impuesto debe realizarse antes de que transcurran cinco años desde la fecha de su devengo, plazo que fué reducido a un año por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

De todo ello se sigue, según el recurrente, que la sentencia de la Audiencia ha infringido todos los preceptos mencionados.

Del examen de todo lo actuado se desprende, sin embargo, que como alega la representación de Construcciones Loste, ninguno de los argumentos que en el motivo se exponen había sido mencionado por el Sr. Julián ni en la contestación a la demanda, ni en ningún otro momento del proceso. Resulta evidente que está tratando de introducirse una cuestión nueva, lo que no puede ser admitido en vía casacional, por la indefensión que de ello se seguiría para la contraparte, y que determina la desestimación del motivo que nos ocupa.

TERCERO

En el segundo motivo, y al amparo del apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el abuso en el ejercicio de la jurisdicción en que ha incurrido la Audiencia Provincial al pronunciarse sobre una materia que, en todo caso, correspondería a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

El motivo ha de ser igualmente rechazado no solo porque no se cita precepto alguno como infringido, sino por cuanto el demandado tampoco había alegado con anterioridad el supuesto abuso de jurisdicción, habiéndose sometido a la jurisdicción de los Tribunales civiles en una controversia cuyo conocimiento evidentemente corresponde a los mismos al versar acerca del pago de la cantidad que resulta de la liquidación final de una obra ejecutada por la parte actora.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el Sr. Julián al pago de las costas causadas por su recurso.

RECURSO DE CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L.

QUINTO

En el primero de los motivos y al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 359 a 375 de dicha norma y especialmente del artículo 362, por haberse decretado por la Audiencia Provincial la suspensión del proceso sin que concurriese el requisito de que la sentencia hubiera de fundarse exclusivamente en el supuesto de la existencia del concreto delito que era objeto de las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción de Barbastro en virtud de testimonio de particulares de la presente causa civil, pues en ellas era imputada una empleada de la entidad recurrente, persona distinta por tanto de las que mantienen la presente controversia.

Se añade que, además, únicamente se han incorporado a este proceso pruebas realizadas en las Diligencias Penales que perjudican a la entidad recurrente, pero no aquellas otras que podrían beneficiarle.

El motivo ha de ser rechazado, en atención a que en ningún momento Construcciones Loste mostró oposición a la suspensión a que ahora alude, como exige el artículo 1693 LEC, y, en cuanto a su segundo argumento, por cuanto, según dispone el artículo 567 del mismo texto legal, no cabe recurso alguno contra la admisión de diligencias de prueba.

SEXTO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se alega la infracción del artículo 577 en relación con los artículos 553 y 506, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse dado valor en la sentencia recurrida al documento privado del folio 197, que había sido obtenido fuera del período probatorio y que había sido repelido por el Juzgado de Primera Instancia.

A su vez, en el motivo cuarto, ahora con fundamento en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se insiste en la denuncia de la infracción del artículo 506 de la misma en relación con la certificación del Banco Central Hispano que obra al folio 197, a la que también se refería el segundo motivo.

Se argumenta que ya existía otra certificación del mismo Banco aportada por el demandado como documento número 3 con su escrito de contestación a la demanda -respecto a la cual se pedía que el Banco certificase que su contenido era cierto y auténtico- y que el Sr. Julián podía haber obtenido con carácter previo la que interesaba en período probatorio, la cual, por tanto, no se hallaba en ninguno de los supuestos que enumera el artículo 506-LEC.

En cuanto a la tesis coincidentemente expuesta en ambos motivos ha de tenerse en cuenta:

  1. Que la prueba documental de referencia había sido declarada pertinente por el Juzgado.

  2. Que remitida la certificación por el Banco Central Hispano, se acordó la unión a los autos de la misma, antes de que expirara el período probatorio.

  3. Que ante ello la entidad actora guardó silencio, no formulando protesta alguna, lo que de acuerdo con el artículo 1693 LEC le impide formular denuncia sobre tal hecho en casación, alegando indefensión.

  4. Que sobre los mismos extremos se practicó diligencia para mejor proveer, concediéndose a las partes el plazo que establece el artículo 342 LEC y formulando la actora el correspondiente escrito, en el que no alegó nada respecto a incorrecta práctica de las pruebas en cuestión.

En atención a todo ello, así como al carácter evidentemente complementario de la certificación instada en período probatorio respecto a la ya aportada con la contestación a la demanda, deben ser desestimados los dos motivos objeto de conjunta consideración.

SEPTIMO

En el tercer motivo, fundamentado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan como infringidos el articulo 637 de dicha norma y el artículo 1243 del Código Civil, afirmando que la Audiencia Provincial ha incurrido en arbitrariedad en su actuación valorativa.

Se alude a que existen dos pruebas caligráficas contradictorias, una efectuada por el Juzgado como diligencia para mejor proveer y otra en las Diligencias Previas instruidas con base en el testimonio de particulares a que con anterioridad ya se hizo referencia.

Se señala que la pericial obrante en la causa criminal ha sido deficientemente practicada y no ha tenido en cuenta la que se había realizado por el Juzgado en primera instancia, pese a lo cual, la Audiencia Provincial se ha inclinado por esta última sin justificar las razones que le han llevado a ello.

En cuanto a lo razonado por la recurrente ha de observarse que una reiterada doctrina de esta Sala declara que los preceptos que se citan por la misma como infringidos tienen el carácter de normas valorativas de la prueba a efectos de casación, así como que si bien el Juez o Tribunal ha de apreciar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no tiene por que sujetarse al dictamen o dictámenes emitidos, sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada salvo que la misma sea contraria a la racionalidad o conculque las más elementales normas de la lógica.

En tal contexto, ha de resaltarse que en la sentencia impugnada se hace especial referencia a que el propio Juzgado, que había acordado de oficio la incoación de la causa penal, acordó el sobreseimiento de las Diligencias que había iniciado afirmando que en la prueba pericial en las mismas llevada a cabo se había evidenciado que las firmas de los recibos eran auténticas.

Hay, pues, justificación de la razón por la cual la Audiencia se ha atenido a la pericial practicada en las Diligencias Previas, haciendo uso de la facultad que respecto a la apreciación probatoria le corresponde y coincidiendo en su decisión con la del propio Juzgado que había considerado que debía sobreseer la causa penal que él mismo había acordado tramitar.

El motivo, en consecuencia, debe ser igualmente rechazado.

OCTAVO

En el quinto motivo, también al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1225 del Código Civil ya que los documentos privados aportados por el demandado no han sido reconocidos por "Construcciones Loste", ni ratificados a presencia judicial.

Se está aludiendo a dos resguardos de pago, de 500.000 y 900.000 pesetas, respectivamente, que aparecen presuntamente firmados por Doña Luz y en los que se dice que fueron cobrados por Víctor, en tanto que en la certificación aportada por el demandado como documento nº 3 se hace constar que las mencionadas cantidades fueron pagadas en efectivo a la citada Dª Luz.

Respecto a esta alegación ha de decirse que ya en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Fundamento Jurídico Quinto) se hacía alusión a la manifestación del perito en cuanto a que varias firmas no correspondian a la esposa del demandante, según aparentan a primera vista, añadiéndose que pese a ello, ninguna de las partes y en particular la actora había entablado causa criminal para descubrir un posible delito de falsedad, haciendo únicamente reserva de acciones por presuntos delitos cometidos por los empleados del Banco, pero sin atribuir autoría a la contraparte ni poner en duda el pago de los talones por la parte demandada. Se concluía en dicha sentencia que en la misma se resolvía de acuerdo con el material probatorio que existía en el proceso, abstracción hecha de si las firmas fueron puestas o no por la esposa del Sr. Víctor.

A su vez, la Audiencia Provincial (Fundamento Jurídico Primero) hace constar que tras sustanciarse el proceso penal que sin efecto suspensivo de la causa civil había iniciado el Juzgado de oficio, se hacía constar en el auto de sobreseimiento que la prueba pericial practicada en las Diligencias Previas había evidenciado que las firmas de los recibos eran auténticas, lo cual no venía sino a ratificar y apoyar el criterio seguido por el Juzgado al establecer los pagos totales que el demandado había venido efectuando, por sí o mediante sus sociedades.

De todo lo expuesto se deduce que la apreciación de ambos órganos judiciales no se ha basado únicamente en la autoría concreta de las firmas obrantes en los dos resguardos a que el motivo se refiere, pues incluso el Juzgado hacía abstracción de que las mismas correspondiesen a la Sra. Víctor, sino que ha tenido por objeto el conjunto de la prueba practicada.

En consecuencia, la argumentación que por la recurrente se hace respecto a las peculiaridades de los dos resguardos de pago que menciona, no alcanza a desvirtuar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de apelación haciendo uso de la facultad privativa que al mismo corresponde y que no se demuestra sea absurda o ilógica.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente desestimado.

NOVENO

Según previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada "Construcciones Loste" al pago de las costas correspondientes a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Julián y por "Construcciones Loste, S.L." contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Huesca conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 90/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro.

Se impone a cada uno de los recurrentes las costas correspondientes a su propio recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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