STS 449/1998, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso721/1994
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución449/1998
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Inmobiliaria Castilla, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo; siendo parte recurrida La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000nº NUM000al NUM001de Pinto (Madrid), representada asimismo por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000números NUM000al NUM001de Pinto (Madrid), contra Inmobiliaria Castilla, S.A. y contra la Entidad Remar Empresa Constructora, D. Benito, D. Juan Ignacio, y D. Carlos Francisco.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, fueron declarados en rebeldía los demandados D. Benitoy la entidad "Remar Empresa Constructora, S.A." al no comparecer los mismos en el término legal, teniéndose por personados y parte al resto de los demandados, Inmobiliaria Castilla, S.A., D. Carlos Francisco, y D. Juan Ignacio, señalándose para la práctica de la preceptiva comparecencia la audiencia del día 29 de octubre a sus diez hora, a cuyo acto comparecieron ambas partes, solicitándose por las mismas la suspensión del referido acto, al estar las partes en vía de llegar a un acuerdo, convocándolas nuevamente para el día 5 de noviembre a sus trece horas, en cuyo acto y por ambas partes se solicitó nuevamente la suspensión del referido acto alegando el mismo motivo expresado en la comparecencia anterior, señalándose nuevamente para su celebración la audiencia del día 26 de noviembre a sus diez horas, a cuyo acto comparecieron ambas partes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, desistiendo de la acción entablada respecto de los demandados D. Juan Ignacioy D. Carlos Francisco, contestando a las excepciones propuestas por la demandada "Inmobiliaria Castilla, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debiendo tener por desistida la demandante Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000números NUM000al NUM001de Pinto (Madrid) del procedimiento en cuanto a los demandados D. Juan Ignacioy D. Carlos Francisco, y estimando la demanda formulada en cuanto a los demandados "Inmobiliaria Castilla, S.A.", "Rema Empresa Constructora, S.A." y D. Benito, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1. Que debo declarar y declaro, que el edificio de la DIRECCION000, portales números NUM000al NUM001de Pinto (Madrid), fue promovido y construido por "Inmobiliaria Castilla, S.A." y "Rema Empresa Constructora, S.A.". habiendo realizado el Proyecto los Arquitectos D. Juan Ignacioy D. Benitoy dirigida dicha construcción por el Arquitecto D. Juan Ignacio, actuando como Aparejador D. Carlos Francisco.- 2. Que debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados por los defectos de construcción aparecidos en la cubierta, goteras, manchas en los aleros, grietas en las paredes de conducción de agua y distribución eléctrica del alumbrado de la zona ajardinada y arquetas de registro del edificio de la calle DIRECCION000número NUM000al NUM001de Pinto (Madrid).- 3. Que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a ejecutar a su entera costa con arreglo a criterio de buena técnica constructiva y bajo la dirección del Arquitecto que se designe, las obras de reparación y consolidación del inmueble consistentes en el detalle que a continuación se expresa: a) Levantamiento de la cubierta y el tablero existente y su sustitución por un tablero doble de cerámica tomado con mortero, capa de comprensión, cubriéndose con placa ondulada de fibrocemento que podría ser también de color negro, solución que contemplaba el proyecto en su día aprobado, y que supone una disposición constructiva de probada eficacia. Se deberán asimismo colocar canalones en el remate de los faldones más inclinados, con las correspondientes conexiones de la red de saneamiento.- b). Trazado de dos líneas enterradas con sus correspondientes registros y arquetas de acometida o derivaciones para que cada una de las redes discurra unilateralmente, cumpliendo en cuanto a profundidad y separación entre ellas lo previsto en las normas de las Compañías Suministradoras y las normativas y reglamentos que el serán de aplicación.- c) Arreglo de las manchas de los aleros y colocación de los canalones de recogida de agua.- d) Arreglo de las grietas del piso 2º D y 3º D del portal nº NUM002de la DIRECCION000de Pinto (Madrid).- Y en las mismas condiciones, cualesquiera otras que sean necesarias para dejar el inmueble en estado de servir a su uso y destino, y se determinen en periodo de ejecución de sentencia y se califique de defectos de construcción.- 4º. Que debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a indemnizar a los demandantes por los daños correspondientes al importe de las obras provisionales o definitivas, que para la estabilización y consolidación del inmueble se vieren obligados a realizar por el Ayuntamiento, MOPU o cualquier otro Organismo o Autoridad administrativa durante la tramitación de este procedimiento, incrementada en la variación de precios al consumo desde el momento del desembolso de gastos por los actores.- 5. Que debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a la indemnización de cuantos gastos se ocasionen a los demandantes con motivo del posible desalojo del edificio si ello fuera necesario para realización de las obras de consolidación y reparación del edificio todos los cuales se determinarán en ejecución de sentencia a la vista de las facturas abonadas y desembolso que los actores hubieran realizado por tal motivo.- 6. Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas que se hayan causado excepto las derivadas de la traída al procedimiento del Sr. Juan Ignacioy Sr. Carlos Franciscoque se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Benitoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación total del recurso interpuesto por el demandado D. Benitoy con estimación parcial del interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria de Castilla, S.A., contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana por el Ilmo. Magistrado Juez nº 3 de los de Primera Instancia de Getafe, el 1 de febrero de 1.991, debemos revocar y revocamos en lo necesario la referida resolución y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos libremente al primero de los apelantes citados y confirmar como confirmamos los pronunciamientos referidos a las compañías demandadas, si bien ha de deducirse el importe total que resulte de la reparación de los daños y de la indemnización de los mismos la cantidad de 7.504.000 ptas, que tiene ya recibida por este concepto la Comunidad actora y recurrida y sin que el importe final, por daños e indemnizaciones que corresponde a las dos condenadas pueda exceder de la referida suma de 7.504.000 pesetas, en su valor actualizado de 27 de noviembre de 1.990 a la fecha de cumplimiento, e intereses legales de la suma que resulte desde esa fecha hasta su efectivo cumplimiento, imponiendo las costas ocasionadas en primera instancia del recurrente D. Benitoa la Comunidad actora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la apelación, y a las compañías demandadas en primera instancia".

TERCERO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en representación de "Inmobiliaria Castilla, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción de los establecido en el art. 1.145 C.c., en relación con el art. 1.591 del mismo Código y la Jurisprudencia que los interpreta.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los establecido en el art. 359 LEC, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su interpretación, en el sentido de que "el Juez o Tribunal no puede altera o modificar los términos del debate judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pinto Marabotto en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000números NUM000al NUM001, de Pinto (Madrid), demandó a Inmobiliaria Castilla, S.A., promotora y posterior vendedora de los pisos del conjunto residencial "Torre de Eboli" compuesto por los edificios núms. NUM000al NUM001de la DIRECCION000, de Pinto (Madrid), a Remar Empresa Constructora, S.A., que construyó la edificación; a D. Benitoy D. Juan Ignacio, arquitectos autores del proyecto y el segundo como director de la obra; y a D. Carlos Francisco, aparejador. La actora solicitaba que los demandados fuesen declarados responsables de los defectos constructivos señalados en la demanda, fijando la responsabilidad que a cada uno corresponde en la ruina, y subsidiariamente, si ello no fuera posible, se estableciese la responsabilidad solidaria de todos ellos; que fuesen condenados, en el modo que se ha dicho, a ejecutar a su costa, con arreglo a las reglas de la buena técnica constructiva y bajo la dirección del arquitecto que se designe, las obras de reparación y consolidación que se especificaban, así como cualquiera otras que fuesen necesarias para dejar el inmueble en estado de servir su uso y destino; que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora por los daños correspondientes al importe de las obras provisionales o definitivas, que para la estabilización y consolidación del inmueble se vieren obligados a realizar por el Ayuntamiento MOPU o cualquier otro organismo o autoridad administrativa durante la tramitación de este procedimiento, incrementada en la variación de precios al consumo desde el momento del desembolso de los gastos por la actora; que se condenase a los demandados con motivo del desalojo del edificio para ejecución de las obras de reparación y consolidación , y al pago de las costas de este juicio.

En la comparecencia prevista en los arts. 691 - 693 LEC, la actora desistió de su demanda contra D. Juan Ignacioy D. Carlos Francisco.

El Juzgado de 1ª Instancia tuvo por desistida a la Comunidad respecto a los antedichos demandados y estimó la demanda en cuanto a los otros.

La Audiencia estimó totalmente el recurso interpuesto por el demandado D. Benitoy parcialmente el de Inmobiliaria Castilla, S.A., absolviendo libremente al primero, y confirmando la sentencia de primera instancia apelada en cuanto a las sociedades demandadas, si bien, dice textualmente el fallo; "ha de deducirse el importe total que resulte de la reparación de los daños y de la indemnización de los mismos la cantidad de 7.504.000 ptas, que tiene ya recibida por este concepto la Comunidad actora y recurrida y sin que el importe final, por daños e indemnizaciones que corresponde a las dos condenadas pueda exceder de la referida suma de 7.504.000 pesetas, en su valor actualizado de 27 de noviembre de 1.990 a la fecha de cumplimiento, e intereses legales de la suma que resulte desde esa fecha hasta su efectivo cumplimiento".

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de lo establecido en el art. 1.145 en relación con el art. 1.591, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia que se cita sobre el carácter solidario de las obligaciones impuestas por la última regla legal citada a los intervinientes en la construcción del edificio. En esencia, la fundamentación del motivo descansa en los siguientes párrafos de su texto, que a continuación se reproducen: "La infracción del art. 1.145 del Código civil surge cuando la Audiencia Provincial en su 6º Fundamento de Derecho, considera esto como "un pago parcial", lo que significa, según la Sala "rebajar en esa suma la responsabilidad de los otros deudores solidarios", para a continuación llegar a una conclusión evidentemente original, al considerar que este pago corresponde a la mitad del total.- No es así. Ni en la demanda se pide, ni en la sentencia se recoge, el pago de cantidad líquida alguna, sino la reparación de los edificios, lo que significa que la sentencia recurrida infringe el art. 1.145 del Código civil, cuando considera que este pago rebaja la responsabilidad de los deudores solidarios. No la rebaja, la extingue. no cabe dividir una obligación solidaria de la forma que lo hace la sentencia recurrida. Entiende la Sala, que como hay cuatro demandados (el quinto D. Benito, también apelante es absuelto por la sentencia recurrida) y se desiste de dos de ellos, se condena a los dos restantes a abonar por el concepto de reparación de daños una cantidad que no pueda exceder de la suma ya pagada. Insólito argumento, al multiplicar por dos una obligación ya satisfecha. Siguiendo esta tesis, de haber existido seis demandados la cantidad satisfecha se hubiera multiplicado por tres y así sucesivamente.- Si la petición es solidaria y la condena es solidaria y si uno de los demandados (en este caso dos) ha pagado, sin que exista constancia de que previamente se ha dividido la obligación y sin reserva alguna, este pago EXTINGUE LA OBLIGACIÓN, sin perjuicio de quien "hizo el pago pueda reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponde" (párrafo 2º del art. 1.145 del Código civil), que no es tema que ahora nos ocupe".

Hasta aquí el motivo que se examina. En esta labor la Sala advierte el error en que incurre la parte recurrente, provocado sin duda por la sentencia que recurre, pues ésta califica como clara impropiedad como "pago" a lo que es procesalmente simple desistimiento de la acción emprendida contra dos de los codemandados. Desistimiento al que no consta en autos que se opusiesen los otros codemandados, por lo que con toda razón la sentencia de primera instancia tuvo por desistida a la comunidad demandante del procedimiento en cuanto a los demandados D. Juan Ignacioy D. Carlos Francisco. Tal desistimiento fue producto de una transacción, pero desde el punto de vista procesal no existe aquí más que la primera figura jurídica. Por otra parte, la transacción no es "pago" de ninguna obligación, sino instrumento para evitar la provocación de un pleito o poner fin al que ya ha comenzado (art. 1.809), además de que cuando transigieron no existía ninguna deuda contra los demandados transigentes. El desistimiento del proceso contra ellos se hizo en el trámite de la comparecencia prevista en los arts. 691 - 693 LEC.

Ahora bien, si en la demanda se exigía contra todos los demandados, el desistimiento contra dos de ellos no puede hacer recaer toda la condena en los otros. Si las responsabilidades del promotor, constructor, arquitecto y aparejador tienen causas específicas de acuerdo con el art. 1.591 y con la jurisprudencia de esta Sala respecto al promotor, que originan una obligación solidaria de resarcimiento cuando no es posible determinar la parte que a cada uno de aquéllos corresponde en la producción del daño, desistido el procedimiento contra arquitecto y técnico, el total debe aminorarse con la suma que representaban sus obligaciones, no puede quedar incólume porque los demandados contra los que sigue el procedimiento no van a asumir como suyas las causas por las que aquéllos deben responder, ni tampoco pueden considerarse exentos de su propia y específica responsabilidad. Es esto lo que realiza el fallo de la sentencia recurrida: fijar la suma máxima de la que van a responder los demandados condenados tomando como parámetro lo percibido por la Comunidad actora del arquitecto y aparejador. Que este criterio sea acertado económicamente o que corresponda a las causas originadoras de su responsabilidad es otro problema, que nada tiene que ver con este motivo de casación tal y como se ha formulado.

Por todo ello, se desestima el mismo, pues el fallo habría que mantenerlo aunque por otras razones jurídicas.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC, por se incongruente la sentencia, al condenar al pago de intereses legales de la suma que tengan que abonar los demandados recurrentes, siendo así que no lo pidió la Comunidad de Propietarios actora. Mas cuando ni se trata del pago de una cantidad de dinero, ni por consiguiente puede ser líquida. Tampoco es aplicable el párrafo 3º del art. 921 LEC por esas últimas razones.

El motivo, que debió articularse al amparo del inciso primero del ordinal 3º del art. 1.692 LEC, se estima porque la Audiencia concede efectivamente lo que no fue pedido por la actora, y la deuda que pesa sobre los condenados no es de suma de dinero líquida, sino que señala un tope en la responsabilidad que resulte de la reparación e indemnización de los daños, cuyo montante no se sabe cuál será hasta la ejecución de la sentencia, en que han de llevarse a cabo aquellas obligaciones específicas de reparación in natura.

CUARTO

La estimación del motivo tercero lleva consigo la casación y anulación parcial del fallo de la Audiencia, en el solo sentido de que del mismo se ha de entender suprimida la obligación de los condenados al pago de intereses legales.

Sin condena en costas en este recurso. (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Castilla, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 5 de octubre de 1.993, la cual casamos y anulamos en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que se dan por reproducidos. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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