STS 753/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:5944
Número de Recurso642/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución753/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 1233/96, en fecha 11 de septiembre de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 336/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia; recurso que fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", representada por el Procurador don Álvaro Goñi Jiménez y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Pérez de los Cobos Esparza, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Isabel Faubel Vidagany, en nombre y representación de don Luis, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, contra "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, por la que se declare: A) Que "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." debe entregar al actor obra construida equivalente al 23 por ciento de la superficie edificable de acuerdo con el contrato de fecha 31 de agosto de 1987. B) Que "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." no ha cumplido con su obligación de entrega de la obra a cambio de solar que corresponde al actor, condenando en consecuencia a la demandada a entregar al demandante la obra que le corresponde en virtud de la permuta celebrada en su día según resulte de la determinación en período probatorio a través de la correspondiente prueba pericial. O alternativamente, si no se pudiese determinar en dicho período, la que se determine y cuantifique en ejecución de sentencia. C) Que la superficie de local comercial que corresponda al actor, se entregue con acabado similar al de las viviendas, diáfano, con instalación eléctrica, empisado, enlucido y pintado. D) Que se condene a "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." a pagar al actor la cantidad que resulte de descontar a la cifra de 1.953.000 ptas. pagadas a la Unidad de Actuación por el demandante, la cifra que resulte dividir por la mitad, la cantidad que a "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." correspondería pagar o haya pagado por los gastos administrativos de gestión y tramitación de la Unidad de Actuación, así como los impuestos y arbitrios. F) Que se condene a "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", a pagar al actor, daños y perjuicios, por el retraso en la entrega de los inmuebles que le corresponden, cuya cuantía se tasará en ejecución de sentencia. Condenando a "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", a estar, pasar y cumplir con todos los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas de este procedimiento por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Emilio Sanz Osset, en su representación, se opuso a la misma, y, formuló a su vez demanda revoncencional, suplicando al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que desestime los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante por su mala fe, y estimando la reconvención formulada por esta parte condenar al actor al pago a mi principal de la suma de tres millones seiscientas veinticinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas judiciales".

    Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Faubel Vidagany, en su representación, se opuso a la reconvención, y, suplicó al Juzgado: " (...) dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la reconvención se absuelva de ella libremente a mis representados con expresa imposición de costas a la contraparte, estimando la demanda de acuerdo con lo postulado en la suplica de la misma".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia dictó sentencia, en fecha 13 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel Faubel Vidagany en nombre de don Luis contra "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas; y estimando la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a don Luis al pago de la cantidad reclamada de 3.625.384 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda; se condena, asimismo, a don Luis al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 11 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de don Luis contra la sentencia de 13 de noviembre de 1996, que se revoca. SEGUNDO.- a) Que "CONSTRUCCIONES LAJARA" debe entregar al actor obra construida equivalente al 23% de la superficie edificable de acuerdo con el contrato de fecha 31 de agosto de 1987; b) que "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." no ha cumplido su obligación de entrega de la obra a cambio de solar que corresponde al actor, condenando en su consecuencia a la demandada a entregar al demandante la obra que le corresponde en virtud de la compraventa celebrada en su día y que con arreglo al resultado de la prueba practicada se cuantifica en 313,76 m2; c) la obligación de "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", y consecuente condena al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de todo ello en favor del actor, para que su titularidad tenga acceso al Registro de la Propiedad; d); igualmente se declara la obligación y consecuente condena a "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." a pagar al actor la cantidad de un millón trescientas noventa y seis mil noventa y una pesetas, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la presentación de la demanda y los prevenidos en el artículo 921 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; e) la desestimación de las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda; f) la desestimación de la demanda reconvencional formulada por "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." contra don Luis, a quien se absuelve de la pretensión reconvencional deducida contra él. TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia: las derivadas de la demanda, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las derivadas de la reconvención, se imponen a la entidad "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.". CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales derivadas de la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", interpuso, en fecha 18 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) tras los trámites oportunos, con señalamiento de vista, dicte en su día sentencia por la que se case y deje sin efecto la resolución impugnada y en su lugar se dicte otra conforme a los pedimentos contenidos en la contestación de la demanda original, con absolución de mi representada la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", con imposición de costas a la parte recurrida de las instancias previas y en el presente trámite casacional".

TERCERO

Admitido el recurso y, habiendo solicitado la recurrente la celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 29 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual se opuso y, además, reconvino, con las reclamaciones que se allí quedan expuestas.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar: a) que "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." debe entregar al actor obra construida equivalente al 23% de la superficie edificable de acuerdo con el contrato de fecha 31 de agosto de 1987; b) que "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." no ha cumplido su obligación de entrega de la obra a cambio de solar que corresponde al actor, condenando en su consecuencia a la demandada a entregar al demandante la obra que le corresponde en virtud de la compraventa celebrada en su día y que con arreglo al resultado de la prueba practicada se cuantifica en 313,76 metros cuadrados; c) la obligación de "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L.", y consecuente condena, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de todo ello a favor del actor, para que su titularidad tenga acceso al Registro de la Propiedad; d) igualmente, se declara la obligación y consecuente condena a "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." a pagar al actor la cantidad de 1.396.091 pesetas, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la presentación de la demanda y los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; e) la desestimación de las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda; f) la desestimación de la demanda reconvencional formulada por "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." contra don Luis, a quién se absuelve de la pretensión reconvencional deducida contra él.

"CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, con discrepancia de la dictada en el Juzgado y con aplicación de los preceptos antes mencionados a las estipulaciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del contrato de 31 de agosto de 1987, ha obviado otras pruebas documentales, como las actas y documentos de cesión aportados con la contestación de la demanda, y aun cuando la estipulación 4ª, referente a los porcentajes de obra terminada, que correspondería a los vendedores, menciona textualmente la "superficie edificable", tal expresión no puede considerarse aisladamente, sino como contrapuesta a la llamada "edificabilidad" y, con la lectura de la estipulación 4ª, se observa que los vendedores tenían opción entre percibir el precio de la compraventa en dinero efectivo o en obra terminada, previo conocimiento del volumen máximo edificable, sin embargo la sentencia establece como conclusión que la voluntad de las partes era la de hacer la distribución con arreglo a la edificabilidad final; igualmente, la sentencia recurrida señala que la superficie edificable es idéntica al volumen edificable y coeficiente de edificabilidad, y establece en vez de la superficie real de 728,58 metros, la volumétrica de 2.635,17 metros cuadrados, con lo que llega indebidamente a la conclusión de que la demandada debe entregar al actor obra construida equivalente al 23% de la superficie edificable; asimismo, dicha sentencia, con variación de lo expresamente pactado, indica que la relación proindivisoria entre el demandante don Luis y su hermana doña Gema es del 50%, cuando lo es de 4,5/8 doña Gema y 3,5/8 a don Luis, según corresponde a los metros objeto de transmisión en la escritura pública y que sirvió de parámetro para establecer los pagos del demandante y su hermana a la demandada, según se establece en el acta de 16 de febrero de 1994, obrante en autos; finalmente, con mención a las cláusulas 1ª, 3ª, 4ª y 6ª, la indicada resolución manifiesta que no eran repercutibles los gastos de infraestructura a la parte vendedora, pues nada se pactó, no obstante ello fue determinado para todos los gastos (incluidos los de urbanización, impuestos y arbitrios que se produjeran para la obtención de la declaración de terrenos edificables)- se desestima por dos razones: la invocación conjunta de preceptos incompatibles, que constituye un defecto casacional reiteradamente sancionado por la doctrina jurisprudencial para supuestos como el del presente motivo, y la pretensión, a través de la normativa de la interpretación contractual, de que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima vulnerada (por todas, STS de 17 de julio de 2001).

Por demás, esta Sala ha declarado reiteradamente que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho de los contratos litigiosos (entre otras, SSTS de 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2005).

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES LAJARA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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