STS 90/2003, 8 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2003
Número de resolución90/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 19 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza sobre reclamación de cantidad y otros extremos, interpuesto por "INMOBILIARIA BADASA, S.A.", representada por la Procuradora, Dña. Mª Luz Albacar Medina, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de Camino de Valimaña nº 11-13 de Zaragoza, representada por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, la Comunidad de Propietarios de Camino Valimaña 11-13 de Zaragoza y otros, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "INMOBILIARIA BADASA S.A." sobre reclamación de cantidad y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se condene a la Inmobiliaria Badasa S.A. a la realización, en las viviendas de cada uno de ellos y elementos comunes del edificio de mis representados, de cuántas operaciones y obras sean necesarias, incluido el cambio y sustitución de materiales, para su perfecta adecuación a las condiciones, características y calidades pactadas, así como la completa y definitiva subsanación de las deficiencias de obra, de conformidad con los hechos Séptimo y Octavo de este escrito.- Así como a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados más los que hubieran de causarse consecuencia de las obras a realizar, incluida la posibilidad de privación de la vivienda o las molestias de su utilización, ello en la cuantía que se determine en fase de prueba o en la de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que establezca el juzgado.- 2º) Subsidiariamente condenando a la Inmobiliaria Badasa S.A. a la indemnización por equivalente resarciendo a la Comunidad y propietarios actores, del valor de la ejecución de las obras, reparaciones e indemnizaciones que se relaciona en los dos apartados del número anterior, (1º), en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases que establezca el Juzgado.- 3º) Se condene a la demandada al pago de todas las costas que se causen en el presente juicio, declarándose su manifiesta temeridad a los efectos del art. 523 de la LEC."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la excepción dilatoria de falta de personalidad de la mencionada Comunidad de Propietarios y, en definitiva, absolutoria para mi poderdante, que desestime íntegramente los pedimentos de la parte actora y le condene al pago total de las costas de instancia."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador, Sr. Sanau Villarroya, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO DE VALIMAÑA 11-13 de Zaragoza, y otros, contra Inmobiliaria Badasa, S.A., representada por el Procurador., Sr. Gutiérrez Andreu, se condena a la demandada a la realización en las viviendas de cada uno de los actores y elementos comunes del edificio, de las obras que han quedado indicadas en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo, incluido el cambio de materiales previsto, para su perfecta adecuación a las condiciones del proyecto aprobado por la D.G.A.- Así como a la indemnización en su caso de todos los daños y perjuicios que pudieran causarse como consecuencia de las obras a realizar a fijar en cuantía en ejecución de sentencia.- Subsidiariamente se condena a la demandada a la indemnización por equivalente, resarciendo a la Comunidad y a los coactores en el valor de la ejecución de las obras previstas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases previstas en el dictamen pericial emitido en las actuaciones y si alguna partida no está prevista, se determinará ésta en dicho período.- Se condena a la demandada al pago de las costas ocasionadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Jº de Primera Instancia nº 11 de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de INMOBILIARIA BADASA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos que se amparan, los tres primeros en el apartado 3º del art. 1692 y los restantes, en el apartado 4º del citado artículo: Primero.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de la que establece el art. 359,1 de la LEC., que ordena que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. Segundo.- Por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los arts. 120.3 de la C.E., 248,3 de la LOPJ y 372,3º de la LEC. Tercero.- Por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, en concreto, de la que establece el art. 359 de la LEC. que ordena que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. La sentencia ha incurrido en el vicio que se denuncia por haber resuelto supra petitum, al otorgar más de lo pedido por el demandante. (No hay motivo Cuarto). Quinto.- Por infracción del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos, respectivamente, en los arts, 14 y 24.1 de la C.E. Sexto.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Séptimo.- Por infracción de los arts. 1091, 1096, 1258 y concordantes del C.c. y arts. 8 y 10.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los consumidores y Usuarios y doctrina jurisprudencial en la materia. Octavo.- Por infracción del art. 1124 del C.c. Noveno.- Por infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto señala la infracción por no aplicación de los arts. 1484 y 1490 del C.c. Décimo.- Infracción por no aplicación del art. 7 del C.c. sobre la buena fe en el ejercicio del derecho y la prohibición del abuso de derecho, en relación con la doctrina jurisprudencial configuradora del enriquecimiento injusto, establecida en las sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Inmobiliaria Badasa S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de febrero de 1997 (Rollo 362/96), que desestimó la apelación interpuesta por dicha entidad contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza de 20 de mayo de 1996, dimana de una demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Camino de Valimaña nº 11-13 de Zaragoza y otros, contra la citada Inmobiliaria Badasa S.A., que postulaba la condena de la demandada a la realización en cada una de las viviendas de los actores y en los elementos comunes del edificio de cuantas operaciones fuesen necesarias, incluido el cambio y sustitución de materiales para su perfecta adecuación a las condiciones, características y calidades pactadas y la completa y definitiva subsanación de las deficiencias de obra conforme a lo expuesto en los hechos séptimo y octavo de la demanda.

Las resoluciones de instancia acogieron sustancialmente la demanda y desestimaron la apelación, con imposición a la demandada y apelante de las costas de primero y segundo grado jurisdiccional.

Impugna ahora el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en nueve motivos. Los tres primeros se acogen al nº 3º del art. 1692 LEC. que denuncian, respectivamente, vulneración del art. 359,1 de dicha Ley procesal, los artículos 120,3 de la Constitución y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 372,3º LEC. y el 359 de la misma Ley. El quinto -se omite el cuarto- acogido al nº 4º del art. 1692 LEC. declara infracción de los artículos 14 y 24,1 de la Constitución, el sexto, infracción del art. 24,1 de la Constitución, el séptimo, por el mismo cauce casacional los artículos 1091, 1096, 1258 y concordantes del Código Civil y 8 10,4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, el octavo, infracción del art. 1124 del Código Civil, el noveno la no aplicación de los artículos 1484 y 1490 del mismo Cuerpo legal y el décimo y último, la inaplicación del art. 7 del Código Civil sobre la buena fe y el abuso de derecho, en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, con cita de las sentencias de 12 de enero de 1943, 26 de enero de 1956, 23 de marzo de 1966 y 5 de octubre de 1985.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce incongruencia y contradicción interna entre los fundamentos y la parte dispositiva o fallo. Primero, se ocupa de la sentencia del Juzgado, con lamentable olvido, que la recurrida es la dictada por la Audiencia, y después añade, que la sentencia de apelación estima contrato la memoria de calidades, pero al dictar el fallo entra en contradicción -sigue diciendo el motivo- con lo argumentado y obliga a cumplir todas las especificaciones del proyecto técnico, que no es parte del contrato. Después, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no es una tercera instancia, señala que el perito declaró que la obra responde en líneas generales a la memoria de calidades y la sentencia identifica disparidad de materiales y mala ejecución.

El motivo, artificialmente creado, no puede ser acogido. Se olvida o quiere olvidarse, por la parte recurrente, que en los contratos privados de compraventa suscritos entre la sociedad inmobiliaria demandada, se estableció, entre otras condiciones, que las obras de edificación en general y particularmente las relativas a cada vivienda "serán realizadas conforme al proyecto aprobado", reservándose la parte vendedora el derecho a efectuar modificaciones que fuesen autorizados oficialmente y viniesen motivadas por exigencias técnicas, jurídicas o comerciales durante la ejecución". No se ha negado eficacia contractual al proyecto de ejecución técnica. La sentencia de primer grado proclama y repite la de apelación, que expresamente consigna que "se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada" que está probada la modificación del proyecto y la inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada y añade asimismo, que "también queda patente la existencia de vicios y defectos constructivos". El carácter de hechos probados de tales extremos los hace ahora inatacables y hace perecer el motivo que se asienta sobre bases fácticas inexistentes.

No existe, por otra parte, la pretendida incongruencia. Al contrario, el fundamento jurídico segundo recoge que "es cuestión fuera de duda que los eficientes contenidos en toda actividad publicitaria forman parte del contrato y pueden ser exigidos y citadas sentencias de esta Sala, la segunda de ella, de 27 de enero de 1977, precisamente relativa al incumplimiento de calidad de los materiales. Hace referencia, además al art. 8º,1 de la Ley de Consumidores y Usuarios y con referencia a la compraventa de viviendas al Real Decreto 5151/1989, de 21 de abril, añade que ha quedado incumplida la calidad de los materiales convenidos entre vendedor y comprador y, por si no fuera suficiente, a más de aceptar y acoger y dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado, añade también al final del fundamento jurídico segundo: "... esta obligación no puede quedar desfigurada por la consideración de que en el proyecto de la obra pudiera decirse otra cosa, que por incidir en una norma técnica de construcción alude a aspecto diferente que el de la memoria de calidades, o de que la obra terminada mereciera el otorgamiento de cédula definitiva, que tiene un contenido administrativo que no interfiere en los deberes asumidos por las partes...".

En el fundamento jurídico tercero, la recurrente presenta un párrafo amputado y es inexacto, salvo en el deseo de la recurrente, que parezca dar a entender que la coincidencia entre lo ejecutado y la memoria no es suficiente. El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

Se sostiene en el motivo segundo que la parte actora pidió en el suplico de su demanda la condena a realizar determinadas obras y, subsidiariamente, la condena a indemnización por equivalente y nada decía la contraparte en el supuesto en que había de operar la condena de carácter subsidiario y el fallo de la sentencia recurrida estimaba petición de condena subsidiaria, sin razonar por qué admite la pretensión y sin concretar en qué supuesto operaría. Entiende el motivo que el incumplimiento de la obligación de hacer no comportaría otra consecuencia que lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 923 y primero del art. 924, ambos de la LEC. Por ello estima que la sentencia recurrida ha infringido el mandato de que debe ser razonada, en los términos del art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372,3 de la LEC.

El motivo perece inexcusablemente. El petitum del inicial escrito de demanda formulaba una petición de condena, pero no sólo de hacer, sino la de indemnización de todos los perjuicios causados, más de los que se hubieran de causar a consecuencia de las obras. Subsidiariamente se postulaba, asimismo, una condena a la Inmobiliaria Badasa, S.A. a la indemnización por equivalente "resarciendo a la Comunidad y a los propietarios del valor de ejecución de las obras, reparaciones e indemnizaciones que se relaciona en los apartados del número anterior en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia".

No se puede sostener como hace el motivo, que se trate de una condena simultánea, habida cuenta el carácter subsidiario del segundo apartado del suplico de la demanda y además aparece definido al período de ejecución de sentencia en cuanto a su cuantificación.

Así, congruentemente responde la sentencia de primer grado, cuyo fallo ha sido acogido y confirmado en su integridad por la sentencia de alzada, recurrida ahora mediante este recurso extraordinario de casación. Así ,el fallo de instancia acoge el petitum de la demanda y condena a la realización de las obras e indemnización de perjuicios y subsidiariamente condena a la indemnización por equivalente y señala el resarcimiento a la parte actora concretado "en el valor de la ejecución de las obras previstas" cuya cuantía, se determinará en ejecución de sentencia "conforme a las bases previstas en el dictamen pericial" y añade que si alguna partida no está prevista, se determinará en tal período.

No precisa una especial motivación de esta parte del fallo dado su carácter subsidiario - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- "la acción o responsabilidad que suple o robustece a la principal" y también "la acción o responsabilidad dispuestas para sustituir a otra principal en caso de fallar ésta" ("Diccionario del Uso del español"). La motivación de la principal cubre la subsidiaria, por otra parte lo dispuesto en el art. 1098 del Código Civil cubre toda su virtualidad.

CUARTO

Idéntico resultado desestimatorio ha de correr el motivo tercero del recurso que reputa infracción del art. 359 de la LEC. y estima que la sentencia recurrida ha resuelto supra petitum, al otorgar más de lo pedido por la demandante. Vuelve a decir que la sentencia condena simultáneamente, tanto el cumplimiento propio como el impropio, pero ello es inexacto por el carácter subsidiario de la segunda parte del petitum, por lo que esta Sala se remite al ordinal anterior para la desestimación del motivo.

QUINTO

Inexistente el motivo cuarto en el recurso, el quinto, acogido a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. aduce infracción del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 14 y 24,1 de la Constitución. Añade el motivo que la actora formuló petición subsidiaria de condena al pago por equivalente en dinero, del coste de la obligación de cumplir fielmente lo convenido y fue estimada, pero al resolver en apelación la argumentación de la recurrente sobre la especial dificultad en hacer determinada sustitución de materiales, se muestra contraria a la aplicación del cumplimiento impropio por equivalente, ya que señala en el fundamento de derecho tercero que la posible dificultad "no es tema por el que pueda obviarse su sustitución, al entenderse que esa disparidad implica un incumplimiento grave del contrato y que los adquirentes tienen derecho a que éste sea cumplido en los términos pactados, sin que esa posible dificultad suponga imposibilidad que pueda ser suplida por la correspondiente indemnización o cumplimiento por equivalencia..." La petición de los actores merece acogimiento y la de la recurrente rechazo, y ello lo estima desigual trato para las partes. El absurdo motivo tiene que perecer. No puede haber igualdad en los desiguales, no son iguales las partes cumplidoras de sus deberes y obligaciones contractualmente asumidas, a la parte que realiza una obra fuera totalmente de las condiciones pactadas, lo cual aparece probado y acreditado en la instancia.

El principio de igualdad prohibe las diferenciaciones de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito o la norma. En otras palabras, el juicio de igualdad debe hacerse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción y no casos particulares individualizados, han señalado las sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991, de 8 de abril y 308/1994, de 21 de noviembre. O sea, que el art. 14 de la Constitución no constitucionaliza un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, ni mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales y que tengan como misión contribuir precisamente al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que, en tales casos, el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad -sentencia del Tribunal Constitucional 84/1992, de 28 de mayo-. En otras palabras, la desigualdad ante la Ley que repudia el art. 14 C.E. es la que tiene su origen en razones de índole subjetiva, no la que se fundamenta en elementos objetivos, como los enumerados en el art. 31 -sentencia del mismo Tribunal 200/1999, de 8 de noviembre-. En definitiva, que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad porque la igualdad conduciría al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a Derecho -sentencias del mismo Tribunal 1/1990, de 15 de enero, 40/1989, de 16 de febrero y 144/1999, de 22 de julio-.

En conclusión, nos encontramos con dos cumplimientos por equivalencia diferentes y no existe por ello diversidad de trato. A la incumplidora Inmobiliaria Badasa S.A. se le niega la conversión a dinero de la diferencia de la minovaloración de los materiales utilizados con respecto a los ofertados o contractualmente acordados, mientras que a los actores se les concede el cambio de materiales previsto, para su perfecta adecuación a las condiciones del proyecto. Como se trata de supuestos distintos, no existe la desigualdad de trato.

SEXTO

Explicitado en el recurso que se formula como motivo autónomo, el correlativo aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24,1 de la Constitución Española, pero luego se remite al motivo primero, o sea se basa en la contradicción entre la argumentación y el fallo y que parece a la recurrente la parte dispositiva de la sentencia, como no razonable, infundada y arbitraria. Luego añade que también se infringe el precepto por la total ausencia de razonamientos que hayan podido conducir a la estimación de la condena subsidiaria.

Como el motivo, pese a su proclama de autonomía, es una reiteración del primero, esta Sala se remite a lo consignado en el ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos donde se da condigna respuesta a este tema repetido de nuevo, pero además le consigna un nuevo dato. Las sentencias de instancia especialmente la de alzada, dan valor contractual al proyecto de construcción y ello presenta carácter de dato probatorio no combatido adecuadamente por la vía precisa.

El motivo perece igualmente.

SEPTIMO

Señala el correlativo infracción de los artículos 1091, 1096, 1258 y concordantes del Código Civil, así como los artículos 8 y 10,4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Parte el motivo de que determinar el contenido de las obligaciones de la recurrente era cuestión primordial y añade que la actora invocó la nulidad de cualquier remisión contractual a un proyecto técnico de construcción desconocido por los compradores conforme a lo dispuesto en el art. 10,4 de la Ley 26/1984 y en consecuencia la contraparte argumenta que lo que realmente obliga a las partes es el contenido de la memoria de calidades, o sea, que forma parte del contrato la oferta recabada de la parte vendedora.

Concluye el motivo, no pretendiendo rebatir el dictamen pericial, en cuanto a la necesidad de realizar reparaciones por defectuosa ejecución u otras causas, pero entiende que no es admisible que se le condene al cambio de materiales. Cita el supuesto de pavimentos de escaleras y zaguán, donde existe disparidad entre proyecto y memoria, o en la atenente a las marcas de carpintería interior, que no habrá de sustituir por precercos para revestir con batidero y guarnición, pues la memoria no permite exigir tal cosa. El motivo perece. No se nos dice, ni se insinúa siquiera en qué han podido ser infringidos los artículos 8 y 10,4 de la Ley 26/1984, mucho más cuando el art. 8,2 añade que si el contrato tuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad y el art. 10,4 se refiere a consecuencias arbitrales. Tampoco se expresa en qué han podido ser vulnerados los preceptos tan generales como el 1091, 1096 y 1258. Esta Sala se remite al motivo primero de este recurso y a la condigna respuesta en el ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos, pero no puede menos de añadirse que olvida el motivo que en los contratos privados suscritos por las partes, la cláusula 2ª establece. "Las obras de edificación, en general, y particularmente las relativas a la vivienda objeto de este contrato, serán realizadas conforme al proyecto aprobado" y sólo se añade que "no obstante la parte vendedora se reserva el derecho a efectuar en los mismos las modificaciones que fuesen autorizadas oficialmente y viniesen motivadas por exigencias técnicas, jurídica o comerciales". La demanda se apoya, tanto en las calidades ofrecidas como del proyecto presentado. Así, en este sentido, solado de viviendas y cerco a las plantas y escaleras, zaguán, se alude a modificación del proyecto. La propia parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda (Hechos 1º y 2º / g 7) reconoce diferencias entre la memoria de calidades y el proyecto, pero añade "mas las diferencias existentes ni son sustanciales, ni suponen menor coste o calidad, ni carecen de cobertura en las estipulaciones contractuales". El motivo no puede ser acogido.

OCTAVO

El correlativo alega infracción del art. 1124 del Código Civil. El motivo en relación con el segundo, estima que de haberse aplicado, se hubiera denegado el pedimento segundo de la demanda. Vuelve a repetir que si la sentencia impone la condena de hacer, no es posible pronunciar al propio tiempo la condena aún de carácter subsidiario a la indemnización por equivalente el coste de la obligación de hacer. Si los demandantes optaron por el cumplimiento y la Sala entendió que era posible, huelga la condena supletoria.

Esta Sala para evitar repeticiones en las que constantemente está incurriendo la recurrente en sus motivos reiterativos se remite al ordinal tercero de estos fundamentos de derecho.

NOVENO

El correlativo estima la infracción de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil por su no aplicación. Pretende el motivo que debe distinguirse la condena a subsanar imperfecciones o defectuosa ejecución del contrato de obra de la relativa a aspectos fácticos de realización adecuada o no de determinadas obras, como armarios de cocina, electrodomésticos, pintura de las habitaciones. Vuelve a señalar que no entregó "aliud pro alio", sino a lo que estaba obligada, pero con imperfecciones. Entiende que si se acepta la tesis de la actora, nunca tendrán aplicación de los preceptos que se dicen infringidos por su inaplicación.

El motivo perece porque ya se le hizo saber incluso en el propio escrito inicial de demanda con la profusa cita de jurisprudencia de esta Sala que al comprador de bienes inmuebles de carácter urbano le asisten frente al promotor-constructor, además de las acciones específicas del contrato de compraventa (arts. 1484 y siguientes del Código Civil) las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años.

No debe olvidarse que como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 29 de abril de 1994 que la jurisprudencia aclara, se está en el supuesto de entregar una cosa diversa (aliud pro alio) (art. 1124) y no ante un vicio de la cosa (art. 1484) cuando existe pleno incumplimiento con la consiguiente insatisfacción del comprador. La referida sentencia ha declarado -como otras muchas, ad exemplum, las en ella citadas de 17 de junio de 1969, 5 de mayo de 1983, 7 de febrero de 1984, 17 de septiembre y 22 de octubre de 1985, etc.- que los artículos 1504 y 1124 del C.c. son compatibles y resulta así aplicable en las ventas de inmuebles cuando la otra parte ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato.

Como se señaló en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1985, no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, entre otras muchas) que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c. y sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo de prxxxx es el de quince años (art. 1964 C.c.).

DECIMO

El correlativo y último motivo del recurso alega infracción por inaplicación del art. 7 del Código Civil sobre la buena fe en el ejercicio del derecho y la prohibición del abuso del derecho y con cita de determinadas sentencias de esta Sala. Se añade por la recurrente que ella se mostró dispuesta a solucionar y solucionó parte de las deficiencias lógicas que presentaba la obra ejecutada hasta el momento en que la Administración le exigió sustituir diversos materiales cuyo coste sería elevadísimo.

Pretende que la falta de honradez se encuentra en la actora, que exige exactos cumplimientos después de ocho años.

El motivo decae porque los actores no han exigido sino aquello que aparecía pactado en el contrato, que es, por otra parte, su vivienda habitual y domicilio y en vivienda de protección oficial de la mayoría de los actores. En cuanto al transcurso de ocho años, la parte recurrente es responsable con la utilización de todos los medios legales como este recurso extraordinario de casación para retrasar su condena en vía de ejecución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación legal de INMOBILIARIA BADASA, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza (nº 707/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLANGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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