STS, 26 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5496
Número de Recurso1646/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 340/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sagunto, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por VALENCIANA DE FRIO Y CALOR, S.L. (VALFRICA), representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES VICENTE JESUS SANZ, representado por el Procurador de los Tribunales don Justo Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto, se formuló demanda contra la mercantil Valenciana de Frio y Calor S.L. (Valfrica), por la representación procesal de Construcciones Vicente Jesús Sanz, S.L., promoviendo juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 26.938.295 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, alegando que a dicho importe ascendía la parte del precio no satisfecha por la sociedad demandada por la ejecución de las obras de construcción del Parque de Bomberos de Sagunto, por lo que tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la sociedad demandada a satisfacer a la parte actora la referida cantidad con sus intereses, así como al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, alegando en síntesis que el precio de la obra ejecutada ya había sido satisfecho en su integridad, por lo que después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de las costas del litigio a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José J. Casanova Gozalbo en nombre y representación de Construcciones Vicente Jesús Sanz, S.L., contra la mercantil Valenciana de Frio y Calor, S.L. (Valfrica), debo condenar y condeno a la sociedad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 23.786.304 pesetas que se incrementarán con el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el presente litigio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "1º) DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Valenciana del Frio y Calor, S.L. (Valfrica). 2º) Confirmamos la Sentencia impugnada. 3º) Impones a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de VALENCIANA DE FRIO Y CALOR, S.L. (VALFRICA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 1214 C.c., al haberse alterado indebidamente en la Sentencia recurrida el "onus probandi". Se ampara en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C.".- SEGUNDO: "Infracción del art. 1232 C.c., en cuanto dicha norma, que regula la valoración de la prueba de confesión en juicio, ha sido desconocida por la Sentencia recurrida. Se ampara en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VICENTE JESUS SANZ, S.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto, en Sentencia de 26 de octubre de 1993, se estima parcialmente la demanda en reclamación de la cantidad de 26.938.295 ptas., interpuesta por la actora Construcciones Vicente Jesús Sanz S.L., contra la mercantil demandada Valenciana de Frio y Calor, S.L., condenando a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de 23.786.304 ptas.; decisión que fué objeto de recurso de apelación por la demandada, desestimado íntegramente por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en 4 de marzo de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Son hechos determinantes y, admitidos por las partes, para la decisión que se emite según el F.J. 2º, Sentencia Juzgado y de la Sala "a quo":

"1º) ...la mercantil demandada VALFRICA, S.L. obtuvo la adjudicación por la Excma. Diputación Provincial de Valencia para la construcción del Parque de Bomberos en el polígono industrial de Sagunto. 2º) Subcontratando la primera verbalmente y con posterioridad la ejecución de las obras con la entidad actora Construcciones Vicente Jesús Sanz, S.L.. 3º) Habiéndose satisfecho hasta la fecha por la sociedad demandada en pago de las obras ejecutadas la cantidad de 45.037.165 ptas.; la prueba practicada revela asimismo que dicha cantidad fue satisfecha en diversas entregas a cuenta, a medida que la obra avanzaba y sin perjuicio de ulterior liquidación. 4º) Del informe pericial emitido por el Arquitecto Superior del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, don Baltasar , obrante en autos, se desprende que el importe total de la obra alcanzó la cantidad de 68.823.479 ptas., de las que la mercantil Valfrica, S.L. tan sólo ha satisfecho en sucesivas entregas parciales y a cuenta del importe total, la referida suma de 45.037.175 ptas., por lo que la cantidad pendiente de pago asciende a 23.786.304 ptas.".

Asimismo, esta acreditado en F.J. 1º de la recurrida: "1º) ...en la ejecución del presente contrato de arrendamiento de obra o de empresa con suministro de materiales donde la constructora demandante (subcontratista de la obra adjudicada por la Diputación Provincial a la demandada), cumplió satisfactoriamente su cometido (ejecutar la obra gruesa del parque de bomberos de Sagunto), de manera que no hay disputa en relación con la cantidad o la calidad de la obra realizada; Ahora bien, sostiene la actora apelada que el contrato se pactó por el régimen de 'administración' y, reconociendo haber recibido 'a cuenta' según ella, 45.037.165 pesetas, reclamó el pago de otros 26.938.295 pesetas, en concepto de liquidación final; Por contra, la demandada está de acuerdo en todo, salvo en que, según ella, el precio se pactó 'por unidad de obra realizada' y que, facturadas por la contratista, fueron pagadas a su tiempo sin que, terminada la obra por completo, sea procedente hacer liquidación alguna, pues, la cantidad total abonada en la diferentes entregas no lo fue 'a cuenta' sino como pago en firme que saldó el total de la deuda.

Y se razona por la Sala de Instancia -F.J. 1º- que, en su sentencia el Juez de instancia acogió la tesis de la actora y, valorada pericialmente la obra gruesa realizada por ella en 68.823.479 pesetas, dió lugar a la demanda por la diferencia entre esta cantidad y lo ya abonado, es decir, 23.786.304 pesetas (con un error matemático de diez pesetas a favor de la demandada). Frente a este planteamiento inicial, el recurso de la condenada tilda de simplista la resolución judicial, sostiene que antes que nada debe volorarse si es o no justa la causa o razón de pedir, insiste en la tesis de su contestación a la demanda y aduce que el Juez erró en la interpretación del art. 1214 C.c., pues correspondía a la actora probar que el contrato se realizó 'por administración' y el contenido de la factura cuyo pago reclama, y, por último, que el Juez aplicó mal su silogismo, porque la valoración del perito se refiere no sólo a la 'obra gruesa' sino también a los 'llamados industriales' que no fueron realizados por la demandante, lo que, en el peor de los casos, supone un exceso de 8.435.313 pesetas".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso del demandado contratista, se denuncia ex art. 1692-4º L.E.C. aplicable a la sazón, la infracción del art. 1214 C.c., y se agrega que, Consigna la Sentencia recurrida -F.J. 3º- que la primera cuestión a determinar es 'cuál fué la modalidad contractual por la que optaron las partes...' dada 'la dificultad del caso, que nace del origen meramente verbal del contrato'. Y, dentro de esta reconocida dificultad, 'no existiendo prueba alguna acreditativa de haberse pactado que la obra se pagara por unidad de obra realizada, ni de aquel por el que hubieran podido las partes fijar anticipadamente un precio alzado a toda la obra, ha de concluirse que el contrato se celebró bajo el régimen de 'por administración'. Estamos, -continúa el motivo- en un supuesto de falta de prueba de los hechos alegados por las partes respecto de la naturaleza del contrato de arrendamiento de obras que les vinculaba. Pero, siendo necesario para acoger la tesis de la actora -pago de un sobreprecio después de terminada y entregada la obra- que el contrato fuese de los denominados 'por administración', en cuanto esta modalidad contractual admite la posterior valoración de la obra realizada y el pago de la diferencia, nada se ha acreditado por la demandante respecto de este decisivo particular, haciendo recaer la Sala los efectos de esta falta de prueba -que incumbía a la demandante- sobre la parte demandada que no estaba obligada a demostrar nada (y que, aún así, advirtió sobre las circunstancias que concurrían en la factura -obrante al folio 38, tomo I de los autos- sobre la que se apoya la pretensión de la actora.

El Motivo, pues, pretende se admita que al actor incumbía la carga de la prueba en el sentido de que debió acreditar que, en efecto, la modalidad de la obra contratada verbalmente lo fué por administración y que no se hubiera pactado que la obra se pagaría por unidad de obra realizada, por lo que no es procedente esa posterior valoración de obra, así como la condena a su abono a la recurrente, El Motivo no se acepta, porque, no se ha infringido el principio de carga de la prueba que estaba recogido en el hoy derogado art. 1214 C.c., según la sanción de la vigente L.E.C. de 7 de enero de 2000, ya que, la propia Sala en toda su Fundamentación Jurídica, se plantea el problema de la clase de contrato de ejecución de obra concertado, sobre si lo es, por administración ó por unidad de obra realizada, analizando una especie y otra, en sus FF.JJ. 1º y 3º, y es en el F.J. 3º, donde de forma terminante expresa al final "...En consecuencia, no existiendo prueba alguna acreditativa de haberse pactado que la obra se pagara 'por unidad de obra realizada', ni de aquel por el que hubieran podido las partes fijar anticipadamente un precio alzado a toda la obra, ha de concluirse que el contrato se celebró bajo el régimen de 'por administración'..."; y, es más, en el F.J., se plantea y aborda la precisión de acreditar esa especie contractual a cargo de la propia demandante cuando dice: "1º) ...se trató de un parque de bomberos, que, aunque naturalmente, como todo edificio, estaba compuesto de piezas o habitáculos diferenciados, ni esta diferenciación era perfecta, ni, sobre todo, se fijaron las piezas abonadas en las facturas pagadas (folios 23 a 38) y, de otro lado, tampoco era obra propicia para el pacto 'por medida' porque no estaba caracterizada por 'una absoluta identidad y continuidad cualitativa del todo, pero con partes cuantitativamente diferenciadas, sólo por razón de su extensión. 2º) Tampoco sirve para avalar la tesis de la apelación el hecho de que el Arquitecto de la Diputación Provincial expidiera las certificaciones de obra realizada necesarias para que la Intervención de este Organismo le abonara sus importes respectivos (Informe de la Diputación -folios 899 y 900-) y testifical del Arquitecto Sr. Jose María (folios 1067 y 1077), pues, la eficacia de esas certificaciones se centraba exclusivamente en las relaciones del contratista con la Administración, pero nada tenían que ver en las que aquel mantenía con el subcontratista, cuya existencia incluso se ocultó a la propia Diputación (folio 1037)". En consecuencia, frente a esa evidencia probatoria huelga la denuncia de la extinta sanción sobre el "onus probandi", porque fué incuestionable que la obra se pactó y ajustó por administración, calificación contractual que debe prevalecer, se decía en Sentencia 27-1-1999: "es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que el art. 1214 C.c. sólo cabe invocarlo en casación cuando el Tribunal "a quo" invierte en su fallo el "onus probandi" con lo cual es atribución de quien resulte demandado probar los argumentos de su oposición a la relación jurídica en discusión, sin perjuicio del examen aislado en cada caso, no bastando con negar los hechos, sino que es preciso adverar con pruebas eficaces los que se oponen"

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del art. 1232 C.c., en cuanto dicha norma, que regula la valoración de la prueba de confesión en juicio, ha sido desconocida por la Sentencia recurrida. Se ampara en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C., alegando que, en el rollo de apelación de los autos motivo del presente recurso se practicó, el día 10 de mayo de 1994, la prueba de confesión judicial del representante legal de la Entidad ahora recurrida Construcciones Vicente Jesús Sanz, S.L., compareciendo al efecto don Germán , quien bajo juramento manifestó contestación a la posición 3º del pliego, y pese a la respuesta clara, precisa y contundente del representante legal de la Entidad recurrida excluyendo de su reclamación los importes de la estructura metálica, las cubiertas metálicas y los falsos techos, la Sentencia condena al pago del importe de dichos conceptos, al confirmar la Sentencia del Juzgado en la que se condenó a la ahora recurrente al pago de 23.786.304 ptas., ya que, según se explica en el F.J. 1º de la Sentencia de la AP., dicha cantidad es la diferencia entre el valor pericial de "la obra gruesa" 68.823.479 ptas., "y lo ya abonado, es decir 23.786.304 ptas", haciendo suyo el error del Perito que, en su informe pericial, particular denominado "resumen de presupuesto", valora las partidas que el representante legal de la Entidad recurrida había excluido expresamente al manifestar en confesión judicial (ante la AP) que las mismas no se comprendían con trabajos efectuados por dicha Compañía y que 'nunca había reclamado esos trabajos'. Así pues, y como decimos -continúa el motivo- se condena a Valfrica al pago de las siguientes partidas con su valoración efectuada por el Perito:

Estructura metálica ........ ....... 1.334.168 ptas.

Cubiertas........................ ...... 4.948.254 ptas.

Revestimientos y falsos techos. 2.116.891 ptas.

TOTAL..............................8.399.313 PTAS.

De lo expuesto, -continúa el motivo- se sigue que el Tribunal inferior no ha atribuido al hecho probado por confesión judicial el valor establecido para dicho medio probatorio por el art. 1232 C.c., cometiendo un error "in iudicando" -que es el que se denuncia- y vulnerando así la expresada norma.

El Motivo se acoge en parte, porque, la cantidad a cuyo pago se condena a la recurrente, si bien, se razona tanto en la primera Sentencia en su F.J. 3º, cuando afirma que las sumas pagadas inicialmente lo fueron de "meras entregas a cuenta dependientes de ulterior liquidación", como, sobre todo, cuando en la recurrida se expresa en su F.J. 1º que, según la prueba pericial, meticulosa y completa -ff. 1127 y ss. Autos- la "obra gruesa" cuyo contenido se expone en el F.J. 4º, es la que describe el total de los trabajos realizados por el actor o recurrido ( se especifican en el mismo -f. 1126- los conceptos que integran esa "obra gruesa" entre los que aparecen los relativos a revestimientos y falsos techos, que desde luego, están contemplados en la prueba de confesión que alude el Motivo). De consiguiente citándose como uno de los componentes de esa "obra gruesa" en ese informe -f. 1126- los "revestimientos y falsos techos" que el propio actor-recurrido niega los ejecutara y, por tanto, no reclamándolos, es claro, que su importe ascendente a pesetas 2.116.891, deberá reducirse del importe de la condena, por lo que, con la acogida del Motivo, se estima el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley aplicables en su caso al litigio, y en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VALENCIANA DE FRIO Y CALOR, S.L. (VALFRICA), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en 4 de marzo de 1996, declarando que de la condena impuesta de Pesetas 23.786.304, han de descontarse 2.116.891 Pesetas; confirmándola en todo lo demás. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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