STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8277
Número de Recurso2059/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por SERVODATA, S.A., representada por el Procurador, Don Gabriel de Diego Quevedo, siendo parte recurrida la entidad mercantil PRAVILLA S.L., representada por la Procuradora, Dña. Mª del Carmen Escorial Pinela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid la entidad PRAVILLA S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad SERVODATA S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que condene a la entidad SERVODATA S.A. a pagar a mi representada la cantidad de seis millones trescientas setenta y dos mil ciento veintitrés pesetas (6.372.123 ptas.), en concepto de precio por obra, más los intereses legales de todo ello, por su morosidad, desde la fecha de emplazamiento, sustituidos a partir de la sentencia por el interés básico del Banco de España aumentado en dos puntos, y al pago de todas las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sea desestimada íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, todo ello, con expresa condena en costas para con el actor, haciéndose constar expresamente la temeridad y mala fe del mismo en la interposición de la presente demanda, haciendo necesario a mi mandante unos gastos, solamente motivados por la temeridad en el proceder del actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por PRAVILLA S.L., representada por el Procurador, Dª Mª del Carmen Escorial Pinela, debo condenar y condeno a la demandada SERVODATA S.A. representada por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez a que pague a la demandante la cantidad de 2.254.462 pesetas. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PRAVILLA, S.L. y desestimando el formulado por la representación procesal de SERVODATA, S.A. contra la sentencia pronunciada el 7 de marzo de 1994 y aclarada por auto del 25 del mismo mes y año por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, debemos confirmar dicha resolución y además condenar a la demandada al abono de los intereses legales de la cantidad de dos millones seiscientas sesenta y siete mil trescientas catorce pesetas (2.667.314 ptas.) desde la interpelación judicial así como al pago de las costas causadas por su recurso sin hacer especiales pronunciamientos sobre las costas causadas por el recurso de la demandante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de SERVODATA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido el art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC, inciso primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringido por inaplicación, el art. 1100 del C.c. último párrafo. Tercero.- Al amparo del art. 1692,4 LEC, inciso primero, por considerar infringido por inaplicación el art. 1218 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debido a la ejecución de la construcción de siete naves industriales en Torres de la Alameda realizada por Pravilla S.L., por encargo de Servodata S.A. y al surgir discrepancias entre ambas entidades, la constructora formuló demanda contra Servodata S.A. y el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando a la sociedad demandada a abonar a la actora la suma de 2.254.462 ptas., sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de Servodata S.A. y estimó parcialmente el de Pravilla S.L., confirmando íntegramente la resolución de primer grado y, además, condenó a la demandada al abono de los intereses legales de la cantidad de 2.667.314 pesetas desde la interpelación judicial y al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO

La representación y defensa de Servodata S.A. ha formulado un recurso de casación contra el fallo dictado en apelación y ha articulado su impugnación en esta vía extraordinaria en tres diferentes motivos. El primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., que estima infringido el art. 359 de la citada ley procesal, porque la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de 2.667.314 pesetas desde la interpelación judicial, pero la petición ejercitada en la demanda fue diferente, pues postuló: a) Los intereses legales de morosidad desde la fecha del emplazamiento hasta la sentencia. b) El interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su pago. Entiende el motivo que la interpelación judicial se produce por la presentación de la demanda en el órgano jurisdiccional, momento anterior al emplazamiento y la diferencia resulta sustancial. La demanda se presenta el 20 de diciembre de 1991 y el emplazamiento se produce el 3 de junio de 1992 por lo que estima la parte recurrente que el fallo concede más de lo pedido e incurre en incongruencia.

El motivo tiene que ser acogido. La demanda postulaba la condena de Servodata S.A. al pago a la actora de la cantidad de 6.372.123 pesetas en concepto de precio por las obras, más los intereses legales de todo ello por su morosidad desde la fecha del emplazamiento, sustituidos a partir de la sentencia por el interés básico del Banco de España desde la sentencia, incrementado en dos puntos. Se ha producido así el vicio procesal de la incongruencia ultra petita. Como tiene repetidamente declarado esta Sala, la incongruencia resulta de la comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias, por todas, de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 23 de septiembre de 1999 y 22 de septiembre de 2000- sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes en sus escritos alegatorios - sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencia de 16 de marzo de 1990-.

La incongruencia se produce por conceder más de lo pedido (ultra petita) o cuando se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes (citra petita) siempre y cuando que tal silencio no pueda interpretarse como una desestimación tácita.

Pues bién, si en el escrito de demanda se postulan unos intereses moratorios desde el emplazamiento y en el fallo de alzada se conceden desde la presentación de la demanda en el Juzgado, ello resulta incongruente, al conceder algo no pedido (incongruencia ultra petita) que genera el vicio procesal denunciado y determina el acogimiento y estimación del motivo con las consecuencias que se examinarán más adelante.

TERCERO

Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., el segundo motivo estima infringido por inaplicación el art. 1100 del Código Civil en su último párrafo, en relación con el art. 1108 del mismo texto legal. Parte el motivo de que el contrato de arrendamiento de obra es sinalagmático y, mientras el Juzgado no impone intereses porque no es de apreciar mora en el deudor demandado y por aplicar el principio "in illiquidis non fit mora", la Audiencia estima, en base a las sentencias de 5 de abril de 1992, 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994, que deben imponerse, por lo que entiende modificado tal principio. Estima el motivo una infracción de la doctrina legal y cita diversas sentencias que sostienen que cuando las cantidades no son líquidas, no hay mora.

Ciertamente que la doctrina de esta Sala ha exigido con reiteración, que para la obtención de intereses moratorios, a más del previo requerimiento de pago, el requisito de la liquidez de la cantidad reclamada, pero al mismo tiempo ha manifestado que el principio de "in illiquidis non fit mora" no resulta de aplicación cuando la concreción de la cuantía de lo adeudado no depende de una simple operación aritmética y resultan conocidos. En definitiva, que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino meramente declarativo, en cuanto que lo que realiza es declarar una cantidad que previamente a la resolución judicial ya pertenecía al acreedor, por lo que exige que se le entreguen los intereses de tal suma aunque fuese menor que la por el demandante reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, como recogió la sentencia de 1 de diciembre de 1997, rememorando las precedentes de 5 de abril de 1992, 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994. Como señaló la primera de estas citadas resoluciones, si se pretende entregar a un acreedor a quien se debe una cantidad, una protección completa de sus derechos, no le basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de un adeuda de valor, sino porque las cosas son susceptibles de producir frutos o intereses y no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlos a su acreedor. Asimismo se ha señalado en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que cuando la cantidad reclamada se ha convertido en líquida, tras el pronunciamiento emitido en segunda instancia, procede también el señalamiento de intereses moratorios -sentencias de 11 de febrero, 23 de marzo, 5 de abril y 9 de junio de 1992, 18 de febrero y 21 de marzo y 27 de diciembre de 1994-.

Aduce la parte recurrente que las sentencias citadas en la resolución de la Audiencia, ahora recurrida en vía casacional, parten de supuestos diferentes, pero olvida que la sentencia a quo señala como dato fáctico y hecho probado e inatacable en este cauce casacional, frente a lo afirmado por la recurrente relativo a que la ejecución no se ajustó al proyecto, lo ya recogido en la sentencia de primer grado, que las referidas obras "no adolecen de deficiencias significativas que deban incidir en la reclamación, conclusión que debe mantenerse en cuanto no se ha proporcionado ningún dato nuevo en esta alzada que lo desvirtúe". Así, al no aparecer obstáculo alguno para el pago del precio debido, no resulta anómalo, ni contrario a la doctrina jurisprudencial antes citada que se abonen los intereses al acreedor.

El motivo perece por ello.

CUARTO

Con el mismo amparo casacional que el precedente, el tercero y último motivo considera infringido el art. 1218 del Código Civil y se refiere a un acta de reconocimiento notarial en que se patentizan numerosos defectos en las naves. Estima la equivocación del juzgador y pretende el motivo desvirtuar lo declarado en la sentencia a quo, de que no son de apreciar deficiencias significativas en la obra. Después revisa a su gusto la prueba pericial para valorar las diferentes partidas en la obra del Paseo de la Castellana.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. En primer lugar porque pretende valorar un documento que ya lo fue en la instancia, con lo cual se hace incurso en la condigna desestimación -autos de 11 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1992-. Mas con independencia de cuanto queda expuesto y que determina la desestimación del motivo, la prueba documental no resulta superior a otras -sentencias de 10 de octubre de 1988, 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997, etc.- y, además, lo declarado por los documentos puede ser desvirtuado por la prueba en contrario -sentencias de 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983, 2 de abril de 1990 y 3 de julio de 1992- ya que el art. 1218 del Código Civil no impide la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia -sentencia de 30 de noviembre de 1995-.

No le está permitido a la parte recurrente pretender convertir un recurso extraordinario y menos aún por la vía utilizada del nº 4º del art. 1692 de la LEC., de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate", ya que no se permite al recurrente un nuevo examen de la prueba practicada en la instancia para extraer consecuencias subjetivas y parciales contrarias a las allí sentadas pues la reforma de la LEC de 1984 no ha introducido una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sobre lo acordado y resuelto por el Tribunal de apelación que, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo aquella que resulte ilógica y contraria a las máximas de experiencia o las normas de la sana crítica -sentencia de 18 de abril de 1992-. Pero, sobre todo, se hace supuesto de la cuestión al pretender sustituir el criterio valorativo de la Sala a quo por el del recurrente, cuando no han sido desvirtuados adecuadamente por la vía casacional pertinente, lo que resulta inadmisible en un recurso extraordinario -sentencias de 15 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990 y 24 de abril de 1992-.

Por último y en la plétora argumental contra tan anómalo motivo habría que concluir para su pertinente desestimación que las actas notariales de presencia no alcanzan virtualidad para evidenciar error en la apreciación de la prueba -sentencias de 15 de julio y 29 de octubre de 1992 y 12 de julio de 1992-.

El motivo perece por ello.

QUINTO

El efecto de la estimación del primer motivo del recurso consiste en señalar el inicio o dies a quo del conjunto de intereses desde la fecha del emplazamiento y no desde la presentación de la demanda origen de esta litis.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación legal de SERVODATA, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid nº 01341/1991, estimando el motivo primero y por tanto, se señala el inicio o dies a quo del cómputo de intereses desde la fecha del emplazamiento y no desde la presentación de la demanda origen de esta litis.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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