STS 284/2000, 18 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:2173
Número de Recurso1145/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución284/2000
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en el que es recurrida "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (CASER), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1251/1991, seguidos a instancia de Don Jesús, contra Don Andrés, Don Narciso, Don Pedro Enrique, la entidad Hispalis de Estructuras, S.A., Don Ramón, la entidad Royal Insurance P.L.C. y la entidad Caser, Cia. de Seguros Reunidos, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo los trámites de Ley y el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte en definitiva sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene a los demandados: 1º) A reparar por su cuenta y riesgo los daños producidos en el inmueble propiedad de mi mandante, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, bajo la dirección técnica del Arquitecto del Ilustre Colegio de Andalucía Occidental que en su día designe esta parte.- 2º) Al pago de la indemnización por los perjuicios económicos causados a mi mandante por el cese de su actividad profesional, en la cantidad y cuantía que se determinará en ejecución de sentencia al ser imposible su determinación al momento de la interposición de la presente demanda.- 3º) Que por SSª se ordene a los demandados que como trámite previo, se ponga a disposición de mi representado Sr. Jesúsy su familia vivienda en condiciones óptimas para su utilización como vivienda y lugar donde instalar su estudio de pintor, desde este momento y en tanto en cuanto no sean efectuadas las obras que en el apartado primero se interesan y ello por el grave riesgo físico que conlleva la habitabilidad de la finca objeto del litigio, o alternativamente se fije por su SSª una cantidad mensual a cargo de los demandados en cuantía suficiente para alquilar una vivienda de las mismas características de la que utiliza mi mandante y familia como hogar familiar y lugar de trabajo, estableciendo a su vez las bases necesarias de aseguramiento para el cumplimiento puntual de dicha obligación dineraria, y 4º) Al pago de las costas producidas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Andrés, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ",,, con inclusión del recibimiento a prueba que interesado se deja, se sirva en su día dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a Don Andrés, por los motivos de forma (falta de litis consorcio pasivo necesario) ó de fondo alegados con imposición de costas al actor, con lo demás que fuere pertinente".

Por la representación de Don Narcisose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción ejercitada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación oportuna, con recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dictar en su día una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la parte actora".

Por la representación de Don Pedro Enrique, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, que desde ahora dejamos interesado, dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a mi andante de los pedimentos formulados en la misma con expresa imposición de costas al actor".

Por la representación de "Hispalis de Estructuras, S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba dicte una sentencia por la que desestime la demanda, bien por la excepción de litis consorcio pasivo necesario, o absuelva a mi mandante de las pretensiones contra él deducidas, por prescripción o por inexistencia de responsabilidad en los daños, y en todos estos casos con costas al actor, bien sean de la totalidad del proceso, bien sean de las ocasionadas a mi mandante".

Por la representación de la entidad "Caja de Seguros Reunidos, S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día previa la preceptiva comparecencia y demás trámites de Ley, se digne dictar sentencia por la que: a) Se estime la excepción de falta de legitimación pasivas en mi asistido, al no reunir las cualidades por las que se le demanda.- b) O, en otro caso, se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda en el particular que afecta a mi mandante, desestimándola.- Con expresa imposición de las costas causadas a mi asistida, en todo caso, a la parte actora".

Por la representación de don Ramón, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... con inclusión del recibimiento a prueba que interesado dejo, se sirva en su día, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a Don Ramón, con los demás pronunciamientos que fueran pertinentes".

Por la representación de "Royal Insurance P.L.C.", se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba, acuerde la desestimación de la demanda respecto de mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos en nombre y representación de Don Jesúscontra Don Andrés, representado por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda y García; Don Narciso, representado por el Procurador Don Laureano Leyva Montoto; Don Pedro Enriquecon igual representación que el primero; la entidad Hispalis de Estructuras, S.A. representada por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo; Don Ramón, con igual representación que el primero; la entidad Royal Insurance P.L.C. con igual representación que la cuarta, y al entidad Caser (Caja General de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), con igual representación que el segundo, debo condenar y condeno a Don Andrés, Don Ramóny la entidad Caser a que abonen solidariamente al actor la cantidad de tres millones de pesetas; a Don Narcisoy Don Pedro Enrique, a que abonen cada uno de ellos un millón y medio de pesetas, con carácter mancomunado y en defecto con carácter solidario, y las entidades Hispalis de Estructuras, S.A. y Royal Insurance P.L.C. a que abonan solidariamente al actor la cantidad de tres millones de pesetas, la última con la franquicia de 50.000.- pesetas, con la ampliación subsidiaria, de que a los tres grupos de demandados, se condenan solidariamente al total de nueve millones de pesetas, cuyas cantidades se incrementarán con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho undécimo de esta resolución, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por la representación jurídica de Don Andrésy de Don Ramón, y con estimación asimismo del deducido por al representación jurídica de la entidad aseguradora Caser, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sevilla con fecha 3 de Noviembre de 1.993, en los autos de menor cuantía de que esta apelación dimana, así como con desestimación de la adhesión a la apelación interpuesta por la empresa "Hispalis de Construcciones, S.A." y su Compañía aseguradora "Royal Insurance P.L.C." la debemos revocar en parte y la revocamos, absolviendo a los Sres. Andrésy Ramón, y a su aseguradora Caser de todos los pedimentos de la demanda, y condenando al resto de los codemandados a realizar solidariamente las obras de reparación necesarias de todos los desperfectos y daños que presente el inmueble dañado, con el límite de 9.000.000.- pesetas. Condenando a la parte actora a las costas causadas a los demandados que se absuelven los Sres. Andrésy Ramóny la entidad Caser, y sin hacer pronunciamiento sobre costas de la 1ª instancia respecto al resto de los codemandados. Y sin costas en esta alzada para ninguno de los recurrentes. Revocando la sentencia impugnada en todo lo no coincidente con lo aquí declarado y resuelto y confirmándola en todo lo demás".

TERCERO

Por el Procurador Don Luis Fernando Granados bravo, en nombre y representación de Don Jesús, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones del debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 1.591 y 1.902 ambos del Código Civil, violadas por inaplicación de los citados preceptos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, Caser, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día NUEVE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor Sr. Jesúsdueño de una casa sita en la c/ DIRECCION000nº NUM000de Sevilla, demandó en su día por los daños ocasionados en su vivienda, a los propietarios de la finca colindante la nº NUM001de la misma calle, Sres. Andrésy Ramón, en la que se estaban realizado obras de cimentación para la construcción de un edificio de nueva planta por Híspalis de Estructuras S.A., bajo la dirección técnica de D. Pedro Enrique(Aparejador) y D. Narciso(Arquitecto), así como a las respectivas entidades aseguradoras de la responsabilidad civil de las referidas personas y entidades todos los cuales fueron igualmente demandados; demanda a la que se dio lugar en parte en primera instancia, condenando a todos los demandados a que pagasen al demandante las cantidades que en el fallo se señalan, sentencia que fue revocada en parte en apelación por la Audiencia de Sevilla, en el aspecto que interesa al presente recurso de casación, absolviendo a los dos demandados dueños de las obras, y a la entidad que aseguraba la responsabilidad civil de los mismos frente a terceros la mercantil CASER, por entender, de acuerdo a lo que argumenta la sentencia de la Audiencia en su fundamento de derecho segundo, que la acción que ejercita el perjudicado D. Jesúsno es la decenal o por vicios ruinogenos del art. 1591 del Código civil, sino la de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 y 1903 del Código civil, consistente en la exigibilidad de la reparación por los daños producidos como consecuencia de la construcción en fundo colindante, sin adoptar las medidas adecuadas necesarias, para que no se ocasionen daños entre otros inmuebles, a la casa de D. Jesús, con lo que no está de acuerdo el actor y recurre en casación alegando un único motivo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, citando al respecto los artículos 1591 y 1902 ambos del Código civil, estimando que los demandados absueltos son propietarios/promotores, y por lo tanto de acuerdo con el primero de los artículos citados, responden de la ruina del edificio, y el art. 1902, al estimar culpa de estos al no haber adoptado medidas urgentes cuando aparecieron los daños en la casa del actor. Respecto al primero de los artículos que se dicen violados el 1591 del Código civil, es indudable, como se sostiene en la sentencia recurrida, que no es aplicable al caso de autos, ya que el mismo regula una responsabilidad contractual referida al contrato de arrendamientos de obras y servicios, en cuyo Capitulo III del Libro IV del Código civil está incluido el art. 1591, y se refiere a las relaciones entre partes derivados del contrato de arrendamiento de obras, esto es a las que afectan al dueño de la obra y el contratista, que abarca también en el supuesto contemplado en el indicado precepto al arquitecto que dirige la obra, y la ruina se refiere al edificio que se construye en virtud del contrato de arrendamiento, no al colindante como acontece en el supuesto de autos, con cuyo dueño no se mantiene relación contractual alguna, y la responsabilidad que pueda exigirse a toda persona relacionada con el hecho constructivo del fundo vecino, ha de ser la de culpa extracontractual o aquiliana, y no la llamada decenal que solamente pueden exigirla las partes contratantes o sus causahabientes, en cuyo caso, tiene sentido hablar de promotor como persona que se encarga de la venta de los pisos o edificios construidos con animo de lucrase en ese tráfico, y para que no se rompa esa relación del constructor con los ocupantes de lo construido en virtud del contrato promocionado por ese agente, la jurisprudencia, haciendo una interpretación amplia del precepto del art. 1591, lo asimila, no al dueño de la obra, sino al constructor a los efectos de vincularlo, por el plazo de diez años, a la satisfacción de la responsabilidad que le es exigible por el dueño de la obra, al constructor en virtud del contrato de arrendamiento de obra.

En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código civil, pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 7/10/1983 y 27/11/1993, "por lo general -como se dice en esta última resolución- no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta". Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa "in eligendo" como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Híspalis de Estructuras S.A., la realización de las obras; sin que, por otra parte, por la vía de impugnación casacional invocando violación del art. 1902 del Código civil, pueda modificar la situación fáctica contemplada en la sentencia, pretendiendo hacer una valoración distinta de la prueba a la llevada a efecto por la Audiencia, como si de una nueva instancia se tratara.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de las costas del recurso al recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Jesúscontra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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