STS 540/1998, 2 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso868/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución540/1998
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, sobre realización de obras; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Carlos, D. Fidely D. Jose Francisco, representados por el Procurador D. José Guerrero Cabanes; la SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y PROYECTOS, S.A. (GEOSA), representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y por las Compañías Mercantiles "CONSTRUCCIONES SANTACRUZ, S.A." (COSANT, S.A.), y "CENTRO PARQUE, S.A.", representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín. Autos en los que también han sido parte D. Clementey D. Lázaro, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Isabel Magro Gay, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, NUM000de Zaragoza, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado Número Siete de Zaragoza, sobre realización de obras, siendo parte demandada la compañía mercantil "Cosant, S.A.", la compañía mercantil "Centro Parque, S.A.", la entidad "Geosa", D. Lázaro, D. Clemente, D. Pedro Jesús, D. Carlos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad mercantil Centro Parque, S.A., promovió en el año 1992 la edificación de un bloque de tres casas que habrían de dar lugar a tres edificios, dicha construcción fue llevada a cabo por los arquitectos demandados, Srs. Lázaroy Clemente, y participaron como arquitectos técnicos los Srs. Jose Franciscoy Pedro Jesús; la obra de construcción fue ejecutada materialmente por la sociedad "Cosant, S.A." y la ejecución material de la estructura del inmueble fue llevada a cabo por la entidad Geosa; posteriormente se promovió la venta de las viviendas que conformaban los tres bloques, y una vez ocupadas éstas, se constataron las múltiples deficiencias y deterioros que sufrían, que pese haber sido notificadas a la entidad Nuevo Parque y al Sr. Lázarono han sido subsanadas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados a que solidariamente realicen las obras necesarias, bajo control técnico adecuado contratado a expensas de los demandados, hasta la completa subsanación de los defectos existentes, tanto los señalados en este escrito como cuantos resulten ser de la práctica de la prueba en esta litis, según propondrá esta parte en momento procesal oportuno. Para el caso de que los demandados no realicen las anteriores obras descritas, se condene a los demandados a que, solidariamente, abonen a mi principal el importe íntegro del justiprecio que la realización de dichos obras comportaría, sentando las bases para que en ejecución de sentencia se lleve a cabo dicha indemnización de daños y perjuicios. Se impongan a los demandados, solidariamente, las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Bernabe Juste Sánchez, en nombre y representación de D. Clementey D. Lázaro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo articulada absuelva de la demanda a mis mandantes y subsidiariamente y para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Antonio Jesús Bozal Ochoa, en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones Santacruz, S.A." (Cosant, S.A.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones alegadas en este escrito no entrando a conocer el fondo del asunto, y con condena en costas a la parte actora; y si entrara a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a mi representada de cuantas pretensiones se ejerciten en la misma, e imponiendo a la actora las costas del juicio.".

  3. - El Procurador D. Cesáreo Infante Romance, en nombre y representación de la compañía mercantil "Centro Parque, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones alegadas en este escrito no entrando a conocer el fondo del asunto, y con condena de costas a la parte actora; y si entrara a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo a mi representada de cuantas pretensiones se ejerciten en la misma, e imponiendo a la actora las costas del juicio.".

  4. - El Procurador D. Manuel Sanco Castellano, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, por cuanto se refiere a D. Pedro Jesúsy se absuelva a este último de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  5. - La Procuradora Dª. María Isabel Magro Gay, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, número NUM000de Zaragoza, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado Número Ocho de Zaragoza, siendo parte demandada D. Fidely D. Jose Francisco, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados a que solidariamente realicen las obras necesarias, bajo control técnico adecuado contratado a expensas de los demandados, hasta la completa subsanación de los defectos existentes, tanto los señalados en este escrito como cuantos resulten ser de la práctica de la prueba en esta litis, según propondrá esta parte en momento procesal oportuno. Para el caso de que los demandados no realicen las anteriores obras descritas, se condene a los demandados a que, solidariamente, abonen a mi principal el importe íntegro del justiprecio que la realización de dichos obras comportaría, sentando las bases para que en ejecución de sentencia se lleve a cabo dicha indemnización de daños y perjuicios. Se impongan a los demandados, solidariamente, las costas de este juicio.".

  6. - El Procurador D. Manuel Sancho Castellano, en nombre y representación de Fidely D. Jose Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se desestime la demanda en todos sus extremos y se absuelva a Don Fidely a Don Jose Franciscode todos los pedimentos de dicha demanda y con expresa imposición de costas a la actora.".

  7. - La Procuradora Dª. María Isabel Magro Gay, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios actora, solicitó la acumulación de los autos seguidos respectivamente ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete y Ocho de Zaragoza.

    Por Auto de fecha 23 de febrero de 1992, se dio lugar a la acumulación solicitada.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Magro Gay en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000número NUM000contra Construcciones Santa Cruz, S.A.; Centro Parque, S.A.; Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A.; D. Lázaro; D. Clemente; Don Carlos; Don Fidely Don Jose Franciscoy desestimando las excepciones dilatorias opuestas, debo condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente, a que efectúen a su costa, en el edificio de la Comunidad demandante, las obras necesarias y precisas, bajo control técnico adecuado contratado a sus expensas, para la completa subsanación de los defectos en aquel existentes y relacionados en el informe pericial obrante en autos, emitido por el perito (Arquitecto Superior), D. Pedro Enrique, y, para el supuesto en que no las ejecutaren, la condena se circunscribirá al abono, con carácter, solidario, del importe de dichas reparaciones, ascendente, según el referido informe pericial a nueve millones cuatrocientas veintiséis mil doscientas noventa y dos pesetas (9.426.292,-) con respecto a las partidas relacionadas en el Anexo IV de dicho informe (cubiertas, humedades en medianerías, alféizares de ladrillo disgregados, parquet vivienda 5º C, juntas de dilatación en porches) bien entendido que el capítulo de estructura y grietas de viviendas y porche, y el complemento en cuanto a acabados finales de juntas de dilatación de porche no se han cuantificado pericialmente al carecerse de datos sobre la estructura, por lo que deberá determinarse ésta y su verdadero y real estado para acometer los remedios oportunos y cuantificarlos en fase de ejecución de sentencia y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Carlos, D Fidely D. Jose Francisco; de D. Clementey D. Lázaro; de la entidad mercantil "Centro Parque, S.A."; de la compañía mercantil "Construcciones Santacruz, S.A. - Cosant, S.A."; de la Sociedad General de Obras y Proyectos "Geosa"; la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Bonilla Paricio, Infante Romance, Bozal Ochoa, Juste Sánchez y Sancho Castellano, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada en la tramitación de sus respectivos recursos.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de las entidades "Construcciones Santacruz, S.A. (Cosant, S.A.)" y "Centro Parque, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1993, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad General del edificio número NUM000-NUM001-NUM002del Cº. AVENIDA000de Zaragoza.

  1. - El Procurador D. José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de D. Carlos, D. Fidely D. Jose Francisco, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 22 de diciembre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la Ley de 1 de abril de 1986 y Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971.

  2. - El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la "Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 22 de diciembre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 392 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de las pruebas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, NUM000de Zaragoza, presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar al análisis de los tres recursos interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, conviene recordar que en ésta se aceptan los fundamentos de la primera instancia en que se declaran probadas las deficiencias denunciadas por la actora, tanto en pisos como en elementos comunes, tales como agrietamiento de paredes y techos, con raíz en la inadecuada estructura del edificio o deformación de la misma, deficiencias de carpinterías, humedades....., insuficiente armadura de los forjados y vigas de carga ...., deficiencias todas que no pueden individualizarse, pero cumplidamente probados los defectos constructivos y de dirección. Argumentos de hecho a los que la Audiencia añade que la gravedad de las deficiencias constructivas llegaron a aconsejar el desalojo del edificio en ruina funcional; y que las pruebas revelaron "reprobable actuación de los arquitectos", puesta de manifiesto en los "errores de diseño y planificación " ... y otros defectos "achacables a la alta dirección" (excesivas flechas, cubiertas sin las debidas juntas de dilatación), cuya repetición puede obviarse. Apreció igualmente contribución a los daños en la actuación de los aparejadores y arquitecto técnico a quien incumbe inspeccionar la "debida asiduidad de los materiales, y proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsables de que ésta se efectúa con sujeción al proyecto". Y extendió la responsabilidad a los promotores que eligieron los técnicos y buscaron su beneficio con la construcción. Y también a la empresa Geosa, ejecutora material de la estructura del inmueble en la obra acometida por Cosant.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso interpuesto por la representación de la empresa "Construcción Santa Cruz" y "Centro Parque, S.A.", por el cauce del número cuatro del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo en el cuerpo del motivo que la Jurisprudencia sólo aplica la solidaridad de la condena cuando no sea posible individualizar las respectivas cuotas, y seguidamente analiza todas las pruebas practicadas para obtener la subjetiva conclusión de que cabe la individualización.

El motivo se desestima, porque siendo cierto el contenido de la Jurisprudencia invocada, ella es inaplicable al caso, en el que paladinamente se ha declarado que no cabe singularizar el grado de contribución a los daños, y en consecuencia, la condena solidaria es el medio de dar tutela judicial efectiva, según constante criterio de la Sala absolutamente conocido.

TERCERO

El motivo segundo cae por su base, sólo con recordar que la prueba pericial se aprecia según reglas de la sana crítica, que no constan en ninguna norma escrita, la apreciación la efectúa el órgano jurisdiccional de instancia siendo su criterio prevalente, salvo que se demuestre que es ilógico, arbitrario o absurdo, defectos de los que no adolece la sentencia, pues las conclusiones son la natural consecuencia de los hechos probados. No cabe por ello, admitir que se hayan violado los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil, que son los apoyos del motivo.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 12, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad General de Propietarios de los edificios NUM000-NUM001-NUM002. El defecto lo incardina en el número cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo decae, porque al alegar que la legitimación no le corresponde al presidente actuante, está denunciando defecto procesal que tiene cauce en el número tres. Además, reiteradísima jurisprudencia acepta que el presidente, que representa en juicio y fuera de él a la Comunidad en los temas que le afectan, representa también a los comuneros, cuando éstos en Junta le autorizan para defender cuestiones que afectan además a propietarios individuales. (vid. sentencias de 1 de julio de 1989, 14 de julio de 1989, 29 de mayo de 1984 y 4 de noviembre de 1992).

QUINTO

El motivo primero y único del recurso interpuesto por los Srs. Carlos, Fidely Jose Francisco, denuncia infracción de la Ley de 1 de abril de 1986 y los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, y a su amparo pretenden que su condena e contraiga a 9.426.292 pesetas, en que según su criterio se valoran las deficiencias atribuibles a su intervención profesional.

El cuerpo del motivo razona, en síntesis: si la ley en su artículo 2 delimita las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos y a dichas prescripciones han de sujetarse los sectores de la edificación, como a los recurrentes no cabe atribuirles los defectos derivados de los cálculos de estructuras no se les puede condenar por el todo.

El razonamiento no puede tener éxito, porque la sentencia no declara el valor de las deficiencias atribuibles a los arquitectos técnicos, no consta por tanto tal declaración fáctica, y sí se declaró que la recurrente realizó "modificaciones" en las estructuras. En casación no cabe apreciar de nuevo las pruebas, ni alterar hechos no impugnados por vía hábil (infracción de ley valorativa de prueba), por ello, la consecuencia es el rechazo del motivo y mantener la solidaridad de la condena a todos los causantes del daño constructivo, cuya delimitación no se ha podido practicar y cuya decisión no conculca los preceptos invocados.

SEXTO

El recurso planteado por la Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A. (Geosa), en los dos primeros motivos plantea la incongruencia de la sentencia por discordancia entre los razonamientos y el fallo, y cita como infringidos los artículos 359 y 392, ambos por el cauce del número tres del artículo 1692.

La incongruencia, efectivamente puede plantearse por el número tres del artículo 1692, puesto que es un vicio de la sentencia y aunque no se alcanza a qué precepto se refiere el motivo primero, que cita como infringido el artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en ambos se sostiene el mismo vicio pueden agruparse para su análisis.

La incongruencia, consistente en no decidir, dar distinto o más de lo solicitado, no se plantea. Si la interna, ésto es, la que pone de manifiesto la contradicción entre los razonamientos y el fallo, pero para que prospere se ha de dar tal defecto, y la sentencia no lo padece, puesto que analiza los hechos, en ellos describe los defectos de la obra y las personas que han contribuido a su causación, entre las que se encuentra la persona jurídica Geosa, que proporcionó la estructura del inmueble, en la cual se han apreciado deficiencias influyentes en el daño y por ello la condena es absolutamente acorde con el fundamento y no cabe estimar los motivos.

SEPTIMO

El motivo tercero se rechaza, porque se acoge al tenor de ley derogada. Cita el antiguo número cuarto del artículo 1692, puesto a que a él tiene que referirse cuando inicia el resumen diciendo "error en la apreciación de las pruebas que han sido contrarias ...", y luego convierte el motivo en una nueva valoración de las pruebas, calificando de ilógica la apreciación llevada a cabo por la instancia, pero a través de una nueva y subjetiva valoración que está vedada en casación.

También decae el motivo cuarto, en el que se dice que la sentencia infringe el artículo 1591, lo que no es admisible puesto que los hechos contienen la declaración de que la recurrente ha ejecutado la estructura del inmueble, en la que surgieron graves defectos y por ello, se le condena solidariamente, como permite la reiterada y constante jurisprudencia, que en modo alguno viola el artículo 1138 del Código Civil, lo que comporta el rechazo del motivo quinto, en el que se combate la declaración de solidaridad.

OCTAVO

Las costas se imponen a los recurrentes, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Jorge Deleito García, D. José Guerrero Cabanes y D. Ramiro Reynolds de Miguel respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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