STS 604/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:3304
Número de Recurso733/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 281/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Auxiliar de Sociedades, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la sociedad Compañía Auxiliar de Sociedades, S.A. contra don Carlos.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que se estime integramente la Demanda y declare la procedencia de la resolución ejercitada por mi representada mediante carta de 30 de octubre de 1996, y de la que ahora ejercita por incumplimiento del Arquitecto demandado al haber elaborado unos Proyectos Básico y de Ejecución, no sólo tarde y parcialmente, sino además inviable por no ajustarse a las mediciones de la parcela, condenándole al pago de la cantidad de 7.851.530 Pts. mas el interés legal, y declarando el derecho de mi representada a retirar el aval cuya copia se acompaña depositado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, o lo que es igual que se declare como indebido el pago de 5.706.671 Pts., y condenando al demandado al pago de intereses y gastos que ha generado a mi representada el mantenimiento de dicho aval por la entidad Caja de Madrid, y que indemnice a mi representada en concepto de daños y perjuicios en el interés legal correspondiente a la cantidad invertida por mi representada en la adquisición de la parcela de 217.148.750 Pts., intereses que habrá de abonar desde la fecha que mi representada le dió para que entregara el Proyecto de Ejecución, esto es el 28-10-96, y hasta que el nuevo profesional Arquitecto que le ha sustituido entregue los correspondientes Proyectos Básico y de Ejecución, deficientemente elaborados por el demandado, operación en la que aproximadamente un Arquitecto vendrá a tardar unos cuatro a cinco meses aproximadamente; mas como la Arquitecta que se ha hecho cargo se encuentra en la actualidad en este menester se deja para ejecución de sentencia la cantidad exactamente reclamada con arreglo al art. 928 de la L.E.C., sobre las bases anteriormente citadas; todo ello con los intereses legales e imponiéndole las costas al demandando."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Carlos contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia en la que se desestimen íntegramente los pedimentos deducidos de la demanda de adverso, y condenando a la parte actora al abono de las costas de este procedimiento."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda entablada por Compañia Auxiliar de Sociedades contra Carlos, debo declarar y declaro: A) La resolución del contrato al que se contraen las presentes actuaciones con las limitaciones prevenidas en el fundamento quinto de derecho de la presente resolución. - B) Que debe reputarse como indebido el aval prestado ante el Colegio de Arquitectos de Madrid por importe de (//5.706.671// ptas) cinco millones setecientas seis mil seiscientas setenta y una pesetas.- Que asimismo debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora los gastos bancarios que la prestación del meritado aval le hayan producido, lo que se determinará en ejecución de sentencia, denegándose el resto de los pedimentos y abono de gastos e intereses solicitados en el Suplico de la demanda, y sin que haya lugar tampoco a imponer a ninguno de los litigantes las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Compañía Auxiliadora de Sociedades, S.A. y don Carlos, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Compañía Auxiliar de Sociedades S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Yáñez y estimando el formulado por D. Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de fecha 9 de junio de 1998 en autos de juicio de menor cuantía nº 281/97 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, desestimando íntegramente la demanda en su día interpuesta por la citada sociedad anónima DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado Sr. Carlos de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la actora de las costas procesales causadas en la primera instancia así como las producidas en esta alzada por su recurso, sin expreso pronunciamiento sobre las devengadas por el formulado por el demandado."

TERCERO

La procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de Compañía Auxiliar de Sociedades S.A. formalizó recurso de casación, que funda en cinco motivos, que son los siguientes:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 895 y 359 de la citada Ley en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitcuión Española).

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1544 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia como en el anterior motivo la infracción del artículo 1544 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

  5. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a la parte contraria, el demandado don Carlos se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Compañía Auxiliar de Sociedades S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Carlos, mediante la cual en relación con el contrato que para la ejecución de trabajos profesionales de arquitecto había celebrado con el referido demandado en fecha 23 de junio de 1995, que consideraba incumplido por éste último, interesaba que se dictara sentencia por la que se declarara la procedencia de la resolución contractual ejercitada por la actora mediante carta de fecha 30 de octubre de 1996 por incumplimiento del arquitecto demandado al haber elaborado unos proyectos básico y de ejecución no sólo tarde y parcialmente, sino además inviables por no ajustarse a las mediciones de la parcela, condenando al referido demandado al pago de la cantidad de 7.851.530 pesetas más el interés legal, y declarando el derecho de la actora a retirar el aval depositado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, o lo que es igual que se declare como indebido el pago de 5.706.671 pesetas a que asciende dicho aval, condenando además al demandado al pago de los intereses y gastos que ha generado su mantenimiento por la entidad Caja Madrid, así como a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios en el interés legal correspondiente a la cantidad invertida en la adquisición de la parcela sobre la que se iba a llevar a cabo la construcción, que se devengará desde el día 28 de octubre de 1996 y hasta que el nuevo arquitecto contratado entregue los correspondientes proyectos básico y de ejecución de la obra, lo que quedará para ejecución de sentencia.

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró: a) La resolución del contrato al que se contraen las presentes actuaciones con las limitaciones prevenidas en el fundamento de derecho quinto; b) Que debe reputarse como indebido el aval prestado ante el Colegio de Arquitectos de Madrid por importe de cinco millones setecientas seis mil seiscientas setenta y una pesetas; c) La condena al demandado don Carlos a que abone a la actora los gastos bancarios que la prestación del meritado aval le hayan producido, lo que se determinará en ejecución de sentencia; y d) La desestimación del resto de los pedimentos de la demanda, incluido el abono de gastos e intereses, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó nueva sentencia que desestimó el recurso interpuesto por la actora Compañía Auxiliar de Sociedades S.A. y estimó el formulado por el demandado don Carlos, desestimando íntegramente la demanda con imposición a la mercantil demandante de las costas causadas en primera instancia y las producidas por su recurso de apelación, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso del demandado que resultaba estimado.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora Compañía Auxiliar de Sociedades S.A.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 895 y 359 de la citada Ley en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española).

Prescindiendo de la invocación como infringido del artículo 895 de la Ley de Enjuiciamiento civil precedente, que resulta de difícil comprensión si se tiene en cuenta que se trata de una norma meramente instrumental sobre el señalamiento de vista en la apelación, viene a denunciar la parte recurrente en el primer motivo de su recurso la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia (artículo 359 LEC ) relacionándola con la vulneración de su derecho a tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) y con el hecho de haber sufrido por ello indefensión, mediante la alegación de que la Audiencia no ha dado contestación a varios de los argumentos en que la parte fundamentaba su pretensión incorporada a la demanda.

Nada tiene que ver ello con el requisito de congruencia de las sentencias ni con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 26 septiembre 2007, la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado siempre que el artículo 24 CE incluye, entre otros aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, el de no sufrir indefensión, de modo que las partes pueden presentar las pruebas que consideren adecuadas, hacer las alegaciones que consideren más convenientes, etc. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1993, de 3 mayo, la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa (SSTC 212/1994, de 13 julio, 6/1992, de 16 enero y sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2000, 24 octubre 2003, 23 junio 1998, entre muchas otras), o no obtiene una sentencia relativa al fondo de lo solicitado por el demandante, provista de la argumentación suficiente para comprobar las razones por las que el juzgador ha tomado su decisión (SSTC 101/1998, de 18 mayo, 50/1997, de 11 marzo, 32/1996, de 27 febrero y sentencias de esta Sala de 23 diciembre y 23 enero 2004, 26 diciembre 2001, etc.), con independencia de que dicha solución judicial estime o no las pretensiones de la parte recurrente.

Lo verdaderamente relevante, como expresa la sentencia de esta Sala de 19 febrero 2008, es que, sin necesidad de sujeción a formalismo alguno, la sentencia ponga de manifiesto los hechos de los que, tras la aplicación de las normas jurídicas que estima oportunas y siempre sin apartarse de la "causa petendi", extrae la consecuencia jurídica, que podrá ser acorde o no con la postulada en la demanda; lo que no obliga al tribunal a la expresión pormenorizada de todas las pruebas practicadas para explicar a cuáles concede relevancia y, dentro de éstas, cuáles considera de eficacia prevalerte y tampoco a examinar y tratar concretamente cada una de las alegaciones de las que las partes se han valido en los escritos rectores del proceso; pues ello no afecta a la congruencia, que simplemente exige una acomodación de lo resuelto al contenido material de las pretensiones de las partes y al fundamento jurídico-fáctico de las mismas, que integra la "causa petendi" (sentencias de esta Sala de 12 y 18 diciembre 2006; 28 febrero, 16 marzo, 26 septiembre y 10 diciembre 2007, entre las más recientes) y tal acomodación no se discute en el presente caso.

Por ello ha de ser rechazado el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas "las absurdas, corporativas e infundadas apreciaciones de la prueba pericial", cuyo contenido ha sido tenido en cuenta por la Audiencia para dictar la sentencia impugnada.

El artículo 1243 del Código Civil -hoy derogado- se limitaba a disponer que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que el 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil declaraba que los jueces y tribunales no quedaban sujetos al resultado de la prueba pericial, la que habían de valorar según las reglas de la sana crítica.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la valoración de la prueba pericial corresponde a los tribunales de instancia (sentencias de 27 de julio, 28 de septiembre, 25 de octubre, 15 de noviembre y 20 de diciembre de 2005; 9 y 27 de febrero, 21 y 29 de marzo, 18 y 31 de mayo, 14 de julio, 25 de octubre y 7 de diciembre de 2006 ), de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía en el ejercicio de tal función valorativa. Por otro lado, también se ha declarado por esta Sala (sentencias de 15 abril 2003, 15 noviembre 2005 y 26 junio 2006, entre otras muchas) que las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. No ha sucedido así en el presente caso en el cual no se imputa a la sentencia impugnada haberse apartado del contenido del informe pericial o haberlo interpretado erróneamente sino, precisamente, haberse ajustado a él, siendo así que lo que viene la parte a contradecir son las propias afirmaciones de carácter técnico vertidas por el perito, lo cual excede de lo que constituye objeto propio del recurso de casación.

En consecuencia, también ha de ser rechazado el segundo motivo del recurso.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto coinciden en denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, según el cual "en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", refiriéndose la parte recurrente a la existencia de deficiencias en el proyecto redactado y, por ello, a la existencia de incumplimiento contractual por parte del demandado; cuestiones que, en definitiva, afectan a la determinación de los hechos sobre los que ha de proyectarse el enjuiciamiento, en relación con la valoración de la prueba practicada sobre los mismos, excediendo así del ámbito propio del presente recurso.

Además esta Sala ya tiene dicho que el artículo 1544 del Código Civil es meramente enunciativo de la figura de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios, por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia (sentencias de 20 de marzo de 1984, 7 de diciembre de 1998, 24 mayo 1999, 20 diciembre 2002 y 29 marzo 2006, entre otras), pues dada su generalidad y su carácter meramente definitorio carece de relevancia a tales efectos; sin que pueda utilizarse, como se pretende, para conseguir una alteración de los supuestos fácticos sobre los que se asienta la sentencia recurrida.

Por lo anterior, ambos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

También ha de serlo el quinto, y último, que denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, al considerar la parte recurrente que se debió de aplicar dicha norma y declarar procedente la resolución contractual por incumplimiento del demandado, tal como solicitaba en el "suplico" de la demanda.

Esta Sala ha declarado con reiteración (por todas, la reciente sentencia de 21 febrero 2007 ) que la cuestión referida al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones es de carácter fáctico y sujeta por tanto a la apreciación de los juzgadores de instancia, sin posible acceso a la casación si no es a través de un motivo sobre error en la valoración de la prueba con cita de la norma de valoración infringida (sentencias, también entre las más recientes, de 8 junio 2005; 5 julio, 6 y 15 noviembre 2006 ), vía que no ha sido la utilizada por la parte recurrente. Es cierto que también (por todas, las sentencias de 21 diciembre 2004 y 7 junio 2005 ) se ha puesto de manifiesto que, dados los hechos que se consideran determinantes del incumplimiento, sí cabe calificar como «quaestio iuris» -revisable en casación en cuanto supone aplicación del artículo 1124 del Código Civil - la trascendencia de los mismos a efectos de generar el incumplimiento y la posible incoherencia o falta de razonabilidad de los resultados obtenidos en la instancia. Pero en el caso las conclusiones que en este sentido obtuvo la Audiencia, acogiendo en parte las que el Juzgado había incorporado a la sentencia de primera instancia, aparecen plenamente justificadas ya que se apoya en el informe pericial para concluir que el proyecto básico realizado por el demandado "es tan idóneo que fue suficiente para la obtención de la licencia", sin perjuicio de que hubiera que proceder a su subsanación para ello y de que, con independencia de tal circunstancia, se introdujeran otras modificaciones no necesarias por criterio del nuevo arquitecto que siguió la obra. Por otro lado, la Audiencia entiende que no cabe deducir un retraso con eficacia resolutoria respecto de la confección por el demandado del proyecto de ejecución pues el comienzo de dicha obligación contractual, en virtud del encargo recibido, estaba en función del conocimiento por el técnico de la concesión de la licencia, sin que la parte actora haya justificado que le hiciera comunicación alguna en tal sentido antes del requerimiento conminatorio que le dirigió en fecha 18 de octubre de 1996 para que en plazo de diez días hiciera entrega del referido proyecto de ejecución.

SEXTO

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículo 1715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Compañía Auxiliar de Sociedades S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) con fecha 7 de diciembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 281/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de dicha ciudad, a instancias de la hoy recurrente contra don Carlos, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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