STS, 23 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3273
Número de Recurso1061/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 490/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES SENECA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo; siendo parte recurrida SERVICIOS 93, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Construcciones Séneca, S.L., contra la entidad Servicios 93, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia donde se condene a la demandada a satisfacer la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS SETENTA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS (6.970.862) PESETAS, con expresa imposición de costas e intereses a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente formulando, asimismo, RECONVENCIÓN, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Desestimando la demanda absuelva a la sociedad demandada de los pedimentos contenidos en la misma. B) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimase la petición anterior sobre desestimación total de la demanda, que se declare que la actora viene obligada a indemnizar a Servicios 93, S.A., por el concepto de daños y perjuicios por defectos o incumplimiento contractual, como consecuencia del descabezamiento de pilotes y cimentación de la obra Oleada y Diadema cuya reparación hubo de llevar a efecto la sociedad demandada a través de la entidad INGEYCO, S.A., ascendiendo al importe de dicha indemnización por daños directos y perjuicios a la suma de 1.541.239 pesetas, o la que en su caso se determine por este Juzgado, compensando el importe de dicha indemnización con el de las facturas 2, 3 y 4/91 por el importe antes referido, no atendidas por la demandada como consecuencia de haber tenido que soportar las reparaciones antes referidas, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad solicitada o a su compensación; todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando que se tuvieran por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito contestando la reconvención.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda promovida por la mercantil Construcciones Séneca, S.L., representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, contra la entidad Servicios 93, S.A., representada por la Procuradora doña Rosario Carbonell Talaveron, y estimación de la pretensión reconvencional subsidiariamente planteada, debo declarar y declaro que, una vez practicada la compensación de créditos recíprocos, la demandada adeuda a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE (156.037) PESETAS, condenándola a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que abone a la demandante la referida suma, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES SENECA, S.L., revocamos la Sentencia apelada en el sólo sentido de modificar las cantidades que se condena a pagar al recurrente y que se señala en 201.476 ptas., quedando idénticas los demás pronunciamientos y condenando al recurrente al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco García Crespo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SÉNECA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia infracción de ley de los arts. 1256, 1258, 1278 y 1214 C.c., y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995, sobre la existencia de un contrato verbal de obras por administración y carga de la prueba".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1101 del C.c., y de toda la doctrina jurisprudencial que citamos, por el concepto de violación por inaplicación, por infringir los principios rectores de toda indemnización de daños y perjuicios".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción de ley y de la doctrina jurisprudencial sentencia 101/1992, de 25 de junio (Sala Primera), recurso de amparo núm. 166/89 (B.O.E. 24 de julio de 1992), el art. 24 de la C.E., y el art. 710 L.E.C., por el concepto de violación por inaplicación, que se nos impongan las costras cuando el error material que dice imputar la sentencia, no ha sido de esta parte, siendo ilógica y absurda la interpretación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de SERVICIOS 93, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE ABRIL DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla, de 10 de julio de 1995, resolviendo la demanda interpuesta por la subcontratista Construcciones Séneca, S.L., contra la contratista entidad Servicios 93, S.A., en la que la primera reclama la suma de 6.970.862 ptas., frente a la cual, se reconvino por la demandada, reclamando la cantidad satisfecha por la misma por los defectos en las obras efectuadas, estimó en parte la demanda, así como, la correspondiente reconvención en los términos que ha quedado antes transcritas, decisión que fué objeto de recurso de apelación, interpuesto por la actora y resuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda en 19 de enero de 1996, estimando en parte el recurso y elevando la cuantía a abonar por la demandada a la actora en la suma de 210.476 ptas., frente a la cual, se interpone el presente recurso de casación por la actora, con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

Son hechos acreditados que, "...los litigantes han admitido en sus escritos expositivos iniciales y finales o han reconocido en su confesión judicial:

  1. ) "Construcciones Séneca, S.A., tanto en la demanda como en el acto de la comparecencia, desglosa su reclamación de 6.970.862 pesetas en dos partidas: a) de 1.697.275 ptas., que dice corresponder a las facturas 2/91, 3/91 y 4/91 que fueron impagadas y retenidas por Servicio 93, S.A., lo cuál es cierto porque así lo reconoce la entidad demandada en el Hecho Sexto del escrito de contestación a la demanda. b) Y una segunda partida de 5.273.586 ptas., por gastos de administración de obras encargadas, ejecutadas y no abonadas por la mercantil demandada. Esta segunda partida no puede estimarse acreditada, pues, aparte de no haber sido reconocida por Servicios 93, S.A. en confesión tampoco cabe reputarla aprobada documentalmente ya que no concreta la accionante, que obras, a que meses o que facturas sirven de fundamento a la reclamación.

  2. ) La demandada ejercita reconvención reclamando como indemnización de daños y perjuicios la suma de 1.541.239 ptas., por las que se dice causadas como consecuencia del descabezamiento de pivotes y cimentaciones en la obra "Oleada y Diadema". Para justificar esta reclamación, presenta los documentos obrantes a los folios 573 y 588 de los autos y los testigos que teniendo la consideración de empleados de la misma depusieron en la primera instancia de lo que se deduce la existencia de los desperfectos y la realización de las obras de subsanación por la empresa IMGEYCO, S.A., que fue contratada a tal efecto por la actora y a la que se le abonó, según las propias facturas, la suma de 1.495.8000 pesetas. -F.J. 4º Sala-

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de ley de los arts. 1256, 1258, 1278 y 1214 C.c., y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995, sobre la existencia de un contrato verbal de obras por administración y carga de la prueba, y se alega que, consta acreditado y adverado documentalmente desde el escrito inicial de demanda, el carácter de contratista principal de SERVICIOS, 93, S.A., siendo su contratada mi representado CONSTRUCCIONES SENECA, S.L., para un simple trabajo de destajo. La entidad que represento, fue contratada, para ejecutar el presupuesto de la cimentación de las Torres de la Avda. de Europa, en la Isla de la Cartuja, donde se celebró la Exposición Universal de 1992, constando debidamente documentado el trabajo encomendado con expresa referencia a ubicación, material, periodo y personal, que fue debidamente abonado y no es objeto de reclamación. Consta en las actuaciones -continua el Motivo- porque así lo ha aportado la parte apelada, como esta va recortando las facturas que presenta para su cobro el subcontratista (Construcciones Seneca, S.L.), donde constan debidamente acreditadas todas y cada uno de las unidades de trabajo de administración realizados y que deben ser abonados, concluyéndose que, "reiteramos nuestros fundamentos de derecho, del escrito inicial de la demanda, por su plena aplicación, no reproduciendo los mismos, pero resaltando que han sido infringidos por las sentencias recurridas..."; la inconsistencia del Motivo, es evidente, por cuanto que, el hecho de que existiese un contrato verbal encargándose de la ejecución de las obras por la demandada a la subcontratista Construcciones Séneca, S.L., en nada obsta, para la decisión que se ha emitido por la Sala sentenciadora y, sobre todo, la endeble consistencia del Motivo resalta al aducirse que, se reiteran los FF.JJ. del escrito de demanda sin necesidad de reproducirse, pues, ese escrito inicial de demanda fue debidamente enjuiciado tanto por el Juzgado de Primera Instancia, como, sobre todo, por la Sentencia recurrida, por lo que el mismo se desestima.

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1101 del C.c., y de toda la doctrina jurisprudencial que citamos, por el concepto de violación por inaplicación, por infringir los principios rectores de toda indemnización de daños y perjuicios; alegando que ambas Sentencias recurridas estiman la solicitud de la parte demandada apelada de la compensación de las facturas 2, 3 y 4 con el importe abonado por la Entidad Ingeyco, S.A., por importe de 1.495.800 ptas., por unas obras realizadas según la demandada en mayo de 1991, respecto de unas obras ejecutadas por mi representada durante el mes de agosto de 1990, que, ya el lapso temporal existente entre la ejecución de la obra por parte de mi representada, hace dudar, que la obra estuviese mal realizada, conforme ha declarado -al folio 773-, por el empleado y jefe de la obra; asimismo, se afirma la constancia de la declaración testifical al respecto, -al folio 767-, así como la prueba de confesión -al folio 656- y, se concluye que, resulta inequívoco, que si se realizan trabajos por administración, tal como se recoge en las facturas, es imposible que se pueda ejecutar mal, careciendo la recurrente de planos y siendo meros ejecutores de las instrucciones recibidas por la demandada; se menciona el art. 1101 C.c., como fundamento por indemnización de daños y perjuicios y las características interpretativas de dicho precepto; El Motivo tampoco se acoge, ya que, pretende a toda costa demostrar que no es procedente la apreciación de la reconvención por la Sala sentenciadora, y que, no es posible entender que al haberse realizado una obra por la Administración pueda imputarse que se ejecutó mal la misma a cargo de la actora que fue, naturalmente, la ejecutora de dichas obras. El Motivo no prospera, pues, frente al mismo ha de prevalecer lo que al respecto ha constatado la Sala sentenciadora en su F.J. 4º, ya transcrito, amén de la peregrina afirmación de que en una obra por administración no cabe incurrir en deficiencias apreciadas "ex post".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692, la infracción de ley y de la doctrina jurisprudencial sentencia 101/1992, de 25 de junio (Sala Primera), recurso de amparo núm. 166/89 (B.O.E. 24 de julio de 1992), el art. 24 de la C.E., y el art. 710 L.E.C., por el concepto de violación por inaplicación de que, "se nos impongan las costras cuando el error material que dice imputar la sentencia, no ha sido de esta parte, siendo ilógica y absurda la interpretación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda"; y se censura la Sentencia recurrida por cuanto que, a pesar de haberse acogido en parte el recurso, sin embargo, impone las costas a la parte apelante, pues, "no es comprensible por tanto que se nos pueda imponer las costas cuando se estima parcialmente un recurso, sin concurrir las circunstancias excepcionales que prevee el art. 710, que ha sido infringido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla", efectivamente, el Motivo, en ese sentido, ha de apreciarse, porque, es inconsistente el razonamiento que se vierte por la Sentencia recurrida en su F.J. 5º, cuando tras reajustar el importe de la condena que por compensación debe satisfacer la demandada a la actora, aprecia el importe de la reconvención en vez de la suma de 1.541.239, la de 1.495.800 ptas. y elevar la cuantía de 156.017 ptas., declaradas por el Juez, a 201.476, expresa que, como es un error de poca cuantía que se subsana, procede imponer las costas de la apelación al recurrente según el art. 710 L.E.C., argumentación que no es de recibo, ya que, esa estimación parcial del recurso que, así se recoge en el Fallo, supondría la no imposición de costas al apelante, salvo que se apreciase una indiscutible temeridad que no coincide en el contexto citado el contenido de dicho F.J. 5º, todo ello, pues, determina la acogida del Motivo con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SENECA S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en 19 de enero de 1996, que revocamos en el exclusivo sentido de que no procede la imposición de costas en la segunda instancia, quedando modificada en ese sentido la parte dispositiva de la Sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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