STS 114/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:372
Número de Recurso2123/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picaso, en nombre y representación de D. Baltasar, defendido por el Letrado Humberto Negrín Mora; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos José, defendido por el Letrado Sr. Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Valentín Padilla Cámara, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Carlos José y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la resolución del contrato de obra del que la presente demanda trae causa. La indemnización por daños y perjuicios causados por vicios que han producido la ruina de la obra construida y que se cifra en la cantidad de once millones doscientas ochenta y tres mil treinta y cinco pesetas (11.283.035 pts), al ser este el precio pagado al demandado, más los intereses legales a concretar en ejecución de sentencia. Y condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones así como a las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Humberto G. Montelongo Delgado, en nombre y representación de D. Carlos José, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la pretensión de la actora, absolviendo a esta parte de sus pedimentos y con expresa condena en costas a la demandante. Y formulando reconvención suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que dicho demandado es en deber a mi representado la cantidad de seis millones novecientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas, consecuencia de los trabajos ejecutados y, al mismo tiempo, se le condene a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de dicha suma, con más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas.

  2. - El Procurador D. Valentín Padilla Cámara, en nombre y representación de D. Baltasar, contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la reconvención formulada de adverso con expresa imposición de las costas causadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Padilla Cámara en nombre y representación de D. Baltasar contra D. Carlos José, debo de absolverle y le absuelvo de todos los pedimentos en su contra formulados. Asimismo debo de estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Humberto Montelongo en nombre y representación de D. Carlos José contra D. Baltasar declarando que este adeuda al primero la cantidad de cuatro millones de pesetas, consecuencia de la ejecución de la obra concertada, condenando al Sr. Baltasar a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha suma, con más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante (al que se adhirió la parte demandada), la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Gomera en los autos nº 283/95 de los que dimana el presente rollo de apelación nº 1300/97 y revocar parcialmente la resolución recurrida, en el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, imponiéndose al demandante las causadas por su demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las derivadas de la demanda reconvencional. En cuanto a las costas de apelación, se imponen al apelante las derivadas de su recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas por la adhesión al recurso. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, y con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos procesales oportunos.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picaso, en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1591 del Código civil en relación a los arts. 1588 y 1104 de igual texto legal .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos José, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia y recurrente en casación D. Baltasar, dueño de la obra o comitente del contrato de obra que celebró con el demandado y parte recurrida D. Carlos José, contratista, interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santa Cruz de Tenerife de 6 de marzo de 1999 que ha desestimado su demanda, en un solo motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia la infracción del artículo 1591 en relación con los artículos 1588 y 1104 del Código civil . Este motivo único se desestima por dos poderosas razones.

La primera es por el planteamiento nuevo, del hecho y del derecho, que hace el recurso. En la demanda, el petitum es la resolución del contrato de obra y la indemnización de daños y perjuicios y en los fundamentos de derecho se menciona, en un subapartado, la responsabilidad por ruina ex artículo 1591 : al incluirse este fundamento de derecho, no puede hablarse propiamente desde el punto de vista jurídico de cuestión nueva inadmisible en casación. Pero en cuanto al hecho, sí que en el recurso se presenta uno que nunca se manejó en la instancia: que el contratista demandado, tras interrumpirse la obra, reanudó la misma y "no debió de finalizar la construcción, sin antes reparar o sustituir el deficiente material de la estructura" (sic); esto no se alega en la demanda, ni se menciona en el resumen de prueba y es un hecho nuevo, al que hace una ligera referencia la sentencia de primera instancia, simplemente para concluir que, como dice literalmente, "los defectos o vicios aparecidos en la edificación no pueden ser imputables al constructor". Así, es un hecho nuevo que se alega en casación, con su deducción jurídica, que no es admisible. Tal como dice la sentencia de 21 de abril de 2003 , "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas".

La segunda es que la cuestión fáctica es inamovible en casación y han declarado categóricamente, valorando la prueba practicada las sentencias de instancia que la ruina parcial que ha sufrido la construcción objeto del contrato de obra, no es imputable al contratista demandado. La sentencia recurrida dice claramente, tras valorar la prueba: ..."exonera de toda responsabilidad al ejecutor del mismo", es decir, al demandado. En este motivo único del recurso, además de lo expuesto anteriormente, se hace supuesto de la cuestión, es decir, se parte de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia, para defender una responsabilidad y mantener la aplicación del mencionado artículo 1591 . Tal como dicen las sentencias, entre otras, de 21 de noviembre de 2002 y 28 de octubre de 2004 , hacer supuesto de la cuestión en basar el motivo "en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba". Y reitera la de 19 de mayo de 2005 "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002". SEGUNDO.- Por ello, se desestima el motivo único del presente recurso de casación y debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picaso, en nombre y representación de D. Baltasar, respecto a la sentencia dictada por a Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de marzo de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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