STS, 30 de Enero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:515
Número de Recurso62/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Isolux Wat S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida la entidad Técnicas Mecánicas y Estructurales S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Enrique Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Técnicas Mecánicas y Estructurales S.A. contra la entidad Isolux Wat S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida por la entidad actora, se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas cuatro pesetas (16.862.504) y los intereses legales desde la fecha de 15 de febrero de 1992, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena a la entidad demandante al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Técnicas Mecánicas y Estructurales S.A. contra Isolux Wat S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario imponiendo a la actor las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Velasco Goyenechea en nombre y representación de la mercantil Técnica Mecánicas y Estructurales S.A., contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1994 dictada en juicio de menor cuantía nº 434/93, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Técnicas Mecánicas y Estructurales S.A. contra Isolux Wat S.A. debemos condenar y condenamos a la demanda a que abone a la actora la cantidad de dieciséis millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas cuatro pesetas (16.862.504) con los intereses que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sin especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Isolux Wat S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.281-1º del Código Civil por inaplicación de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Antonio Viscor en nombre de la entidad Técnicas Mecánicas y Estructurales S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto principal de la litis halla su origen en el arrendamiento de la obra contratada que tiene por base la realización de una máquina con destino a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de Burgos. La discrepancia entre las partes versa sobre si se produjo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de la actora y recurrida (Tecmesa), y, para ello, debe atenderse a cuál fue el objeto del contrato. En tanto que la actora manifiesta que cumplió con aquello a lo que se comprometió: la fabricación de la máquina según diseño de la demandada, por lo que fallando un equipo de vacío en el que no tuvo participación, y realizando la obra según lo instruido, procede el pago íntegro de lo por ella ejecutado al no poder responsabilizársele de un error de diseño, ni poder garantizar su resultado, la parte demandada sostiene, por su parte, que se limitó a exponer las nociones básicas de aquello que necesitaba, por lo que acometiendo la actora la fabricación de la máquina y habiendo resultado inservible, procede reconocer el incumplimiento por aquélla del contrato, no habiendo lugar a pago alguno con la consiguiente consecuencia de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia impugnada da la razón sustancialmente a la parte actora, al establecer como hechos probados que la máquina que había de realizar ésta, según lo establecido en el pedido de 8 de octubre de 1990, se basaba en un diseño dado por Isolux Wat S.A., y, asimismo, que en los elementos de dicha máquina, no se incluye ningún componente relacionado con el grupo de vacío. En conclusión -dice la meritada sentencia- habiendo probado el actor la realización de la máquina de acuerdo con el diseño dado por el contratista y siguiendo las indicaciones que, posteriormente, dió la empresa Eka S.A. en relación con las modificaciones necesarias para adaptarla al nuevo equipo de vacío, no cuestionándose la realización de los trabajos incluidos en las facturas y siendo los precios reflejados en las mismas normales en relación con los precios medios de mercado, procede estimar la demanda en lo relativo a la cantidad reclamada de dieciséis millones ochocientas veintiséis mil quinientas cuatro pesetas (16.826.504 pts.).

TERCERO

El primer motivo casacional, intenta la revisión de la prueba pericial por el cauce manifiestamente erróneo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la denuncia de la infracción del artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparándose en la doctrina que, con carácter excepcional, aplica la Sala a los supuestos en que la valoración de tal prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, entre otras). La excepcionalidad del remedio se pone de relieve, con toda claridad, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 al especificar que sólo cabe la revisión de esta prueba "si el proceso de apreciación y fijación de sus resultados como determinantes del fallo a pronunciar, resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones y omisiones manifiestas, que lo presenten plenamente ilógico y atentatorio frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos". Ninguna de las circunstancias que se expresan concurre en el caso que se examina, pues lo que el recurrente hace es atacar, sin bases de razonamiento que demuestren contradicción, el resultado de la prueba pericial y sus conclusiones que, como expresa la parte recurrida, en su escrito de impugnación, trata de contraponer a los propios criterios del recurrente, todo ello, con invocaciones a aspectos parciales de la prueba documental e incluso a respuestas dadas por los testigos con lo que, en realidad, lo que la parte intenta es realizar un revisión probatoria en su conjunto, tarea claramente vedada por la casación, que nunca puede convertirse, según reiteradamente expresa esta Sala en una "tercera instancia". Por tanto el motivo decae.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo que acusa la infracción del artículo 1.281-1º del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por inaplicación de la jurisprudencia que lo interpreta. Mas del propio planteamiento del motivo que trata de apoyar una tesis contraria al resultado probatorio en el examen de los documentos once, doce, trece, catorce, quince, diecisiete y dieciocho de la demanda y nueve de la contestación, se infiere que la parte no establece con fundamento en un contrato reconocido, las discrepancias de interpretación, sino la pretensión de construir, conforme a su particular valoración de las pruebas documentales, una interpretación personal y subjetiva, favorable a sus intereses, que no puede obviamente sustituir a la objetiva del órgano jurisdiccional.

QUINTO

Igualmente fenece el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringido el artículo 1.124 del Código civil, con apoyo en hechos que se suponen y contradicen lo probado, dado que no hay incumplimiento imputable a la actora, incurriéndose así en el vicio de razonamiento, tantas veces denunciado por este Tribunal que consiste en hacer "supuesto de la cuestión".

SEXTO

Igual destino desestimatorio corre el motivo cuarto que también por cauce inidóneo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en ningún caso se produce pues como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, "el principio jurídico procesal de la congruencia en las sentencias significa o supone una relación sustancial de conformidad o concordancia entre el fallo de las mismas y las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan de ellos, determinando que la sentencia decida toda las cuestiones controvertidas". En efecto, la comparación entre la súplica de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida, pone de relieve la perfecta adecuación de una a otra, ya que solicitada la condena de la demandada recurrente al abono de la cantidad de dieciséis millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas cuatro pesetas (16.862.504 pts.) e intereses legales desde el 15 de mayo de 1992, el fallo condena a la demandada recurrida al abono de la cantidad solicitada, con intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia. Por tanto, ninguna incongruencia se da entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Isolux Wat S.A. contra la sentencia de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 434/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Bilbao por la entidad Técnicas Mecánicas y Estructurales S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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