STS 362/2000, 6 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2000
Número de resolución362/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección quinta-, en fecha 10 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por el contratista del precio de la obra ejecutada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don B.L.O., representado por el Procurador de los Tribunales don J.G.M.Y.O., en el que es recurrido don M.D.M., al que representó la Procuradora doña I.J.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de, Primera Instancia tres de San Bartolomé de Tirajana tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 379/1990, que promovió la demanda que presentó don Manuel Díaz Molina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia condenado a don B.L.O. a satisfacer a mi representado la cantidad de 10.799.122.-Pesetas, importe de la deuda, más los intereses legales, con condena en costas".

SEGUNDO

El demandado don B.L.O. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, y, al tiempo, formuló reconvención, para terminar suplicando: "Dictar Sentencia estimando íntegramente la demanda reconvencional y declarando que: A) El reconviniente, Don B.L.O., ha abonado al reconvenido, Don M.D.M. la suma total y alzada de dieciocho millones (18.000.000.-) de pesetas, según expresamente se reconoce por las partes litigantes y consta acreditado documentalmente en los autos, cuya cantidad es muy superior a la que debió abonar dicho reconviniente al reconvenido por razón de las obras que éste ejecutó en el inmueble hotelero propiedad de aquél, según contrato-presupuesto oportunamente otorgado, aceptado y firmado por dichas partes. B) En consecuencia de lo anterior, el reconvenido, Don M.D.M., adeuda al reconviniente, Don B.L.O., la cantidad que por dife rencia resulta entre lo realmente cobrado por el Sr. D.M.

(18.000.000.-Ptas.) y la concresión económica del importe total del contrato-presupuesto, mediante la aplicación de las clausulas establecidas de mútuo acuerdo por las partes en el referido contrato-presupuesto, de fecha 11 de Febrero de 1.990, aceptado y suscrito por las mismas, y cuya cantidad líquida debe concretarse a resultas de las pruebas que se practiquen o, en otro caso, que se fije en período de ejecución e Sentencia. C) Que para la fijación de la cantidad a que se refiere el apartado anterior deben tenerse en cuenta los documentos números 46 y 47 de los aportados con la demanda, y expresamente aceptados por esta parte, en cuanto hacen expresa y concreta referencia a partidas contenidas en el presupuesto-contrato y que reconoce el reconvenido, lisa y llanamente, que no las ejecutó, por lo que su importe debe ser deducido del total de dicho contrato-presupuesto. D) Que de la cantidad líquida que resulte a favor del reconviniente, Sr. L.O., por la aplicación de los tres apartados precedentes, deberá compensarse la suma que corresponda a favor del reconvenido, Sr. D.M., por la mano de obra, Bovedillas, cemento y arena empleados en la construcción de la oficina de administración (al fondo del inmueble, frente a la piscina), en el establecimiento hotelero de que se trata, y cuya obra no está incluída en el contrato-presupuesto oportunamente concertado entre las partes aquí litigantes. E) Que el reconvenido, Sr. D.M., adeuda los intereses legales correspondientes a la cantidad líquida que se determine, y que percibió indebidamente del Sr. L.O., y ello desde la fecha de su percepción hasta su total y definitivo pago al reconviniente, por aplicación de lo establecido en el artículo 1.986 del Código Civil. F) Condenando al reconvenido, Sr. D.M., a estar y pasar por todas y dada una de las indicadas declaraciones. G) Imponiendo todas las costas de la demanda reconvencional al reconvenido por su evidente temeridad y mala fe en este asunto".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 13 de marzo de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. F.L.B.S., en nombre y representación de D. M.D.

.M. contra D. B.L.O., debo condenar y condeno al referido demandado a pagar al Sr. D.M. la cantidad de nueve millones quinientas cuarenta y seis mil novecientas ochenta y seis pesetas, con el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda. Y que, desestimando la reconvención formulada por el citado demandado, debo absolver al reconvenido de todos los pedimentos de la reconvención, con imposición de costas al reconviniente".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, habiendo tramitado su Sección quinta el rollo de alzada número 310/1994 y pronunciado sentencia con fecha 10 de marzo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de D. Benito L.O. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de 13 de mayo de 1.994, la confirmamos con todos sus pronunciamientos y no hacemos expresa condena en costas".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don J.G.M.Y.O., en nombre y representación de don B.L.O., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Violación por inaplicación de los artículos 1254 y 1593 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil.

Tres: Aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo se aduce inaplicación de los artículos 1254 y 1593, al alegar que la obra contratada lo fue por ajuste alzado, y el precio al que debe atenderse es el que figura en el presupuesto, en la cuantía de 14.341.240 pesetas.

La sentencia recurrida no calificó el contrato de construcción que relaciona a las partes como de obra por piezas o medidas (artº. 1592 del C.Civil), ni tampco de ajuste a precio alzado (artº. 1593), con el efecto de invariabilidad del precio, ya que se presenta como única relación el presupuesto firmado de 11 de febrero de 1.990, sin plano convenido. La función judicial de calificación contractual corresponde a los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, a no ser que la misma se presente ilógica, absurda, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual. La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación (Sentencia de 27-5-1996, que cita las de 16-5 y 3-6-1994,

7-2 y 10-5-1995).

En el caso de autos el presupuesto no actúa como contrato de sujeción y así lo acredita la dinámica de la relación creada, atendiendo a los hechos declarados probados, que ponen de manifiesto que el contratista actuaba autónomamente en la ejecución de las obras y del mismo modo el recurrente, como propietario de las mismas en cuanto al abono del precio, ya que los pagos los llevó a cabo no contra certificaciones de obra, sino mediante recibos, sin especificar a qué actuaciones constructivas correspondían.

De este modo el presupuesto actuaba como referencia y la relación creada ha de encuadrarse en la genérica de arrendamiento de obras del artículo 1544 del Código Civil, que permite diversas modalidades. Mediante la misma el comitente no sólo queda obligado al pago de las obras presupuestadas, sino de las complementarias o de mejora, las que en el caso que nos ocupa resultaron efectivamente realizadas, conocidas y consentidas por el recurrente, lo que conforma hecho probado, ya que la sentencia declara que la autorización existió.

El artículo 1593 carece de aplicación, al haberse introducido cambios que aumentaron el proceso constructivo (Sentencia de 18-4-1995 y 28-3-1996) y con ello los costes, actuando la conformidad del dueño tanto de forma verbal como tácita, (Ss. de 28-2-1986, 10-6-1992, 21-7-1993 y 24-5-1994). La existencia de un consentimiento prestado, antes o durante la ejecución de las obras, no precisa para su efectividad de la recepción de las mismas satisfacción, al ser compatible la existencia de consentimiento anterior con el recibo con reparos (Sentencia de 11-10-1994).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se aportan preceptos heterogéneos, así el 214 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acusar su aplicación indebida.

El motivo lleva a cabo, por una parte, revisión de la prueba testifical y de confesión, sin cita de precepto valorativo de prueba que podía autorizar error de derecho, que no ha sido alegado. La apreciación de la prueba testifical, según doctrina reiterada de esta Sala (Ss. de 13-7-1987 y 3-6-1993, entre otras), ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y éstas reglas no se hallan recogidas en precepto alguno de la Ley ni tampoco por la jurisprudencia, no pudiendo invocarse útilmente a efectos de casación.

Lo que combate decididamente el motivo es la valoración de la prueba pericial, para lo que, en primer lugar, solicita se declare inválido el emitido por el perito don E.S.G., cuya titulación profesional es la de Aparejador, cuando se acordó fuera evacuado por Arquitecto, según Auto de 31 de Julio de 1.991.

El designado lo fue por insaculación entre los propuestos, sin protesta ni impugnación alguna del recurrente, lo que en todo caso podría constituir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales denunciable por el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de haber instaurado indefensión, que precisaba haber sido denunciada en la instancia (artículo 1693).

El Juez de la instancia, cuya valoración pericial fue aceptada por la Audiencia Provincial, realizó un atento estudio de los tres informes periciales rendidos al pleito, para alcanzar la conclusión de que el importe de las obras ejecutadas representa un importe total de 24.079.534 ptas, incrementadas en el diez por ciento por beneficio industrial, equivalente a 2.407.953 y por tasas en 1.059.499 ptas, y de cuya suma había de deducirse las cantidades pagadas que ascendían a dieciocho millones de pesetas, lo que deja fijada la deuda del recurrente y que debe abonar en 9.546.986 ptas.

Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como mas objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas.

El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica, (Ss. de 10-7-1992, 28-4-1993, 10-3-1995, 17-5-1995) lo que aquí no ocurre en este caso, por lo que el motivo procede ser rechazado.

TERCERO.- Contiene el motivo tercero indebida aplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. Se dice que sin base fáctica demostrada el Tribunal de Instancia alcanzó la conclusión de que entre los litigantes existió un contrato verbal por la confianza mútua y recíproca existente entre los mismos.

El alegato aparte de adolecer de interés casacional para poder anular la sentencia, no es de recibo toda vez que al carecer el presupuesto de la condición de efectivo contrato cerrado y definitivo, la relación creada ha de reputarse de contrato verbal de ejecución de obras, al rebasar las presupuestadas, conforme queda explicado, atendiendo a la forma en que se vino a desarrollar su cumplimiento.

En cuanto a la declaración de haberse generado la relación contractual por la confianza recíproca de las contratantes, no se trata de efectiva conclusión alcanzada por vía presuntiva, sino más bien de definición de la identidad del contrato de arrendamiento de obra, en el que convergen intereses paralelos, que resultan dirigidos hacia un fin predeterminado, para adentrarse en la motivación de los contratantes que impone actuaciones plurales acomodadas a la buena fe, de ahí que cuando se contrata la realización de obras se deposita ya por sí confianza en que la persona elegida las llevará a cabo conforme a las instrucciones pactadas e intereses del comitente, respondiendo su ejecución a las expectativas que su conducta o promesas han creado razonablemente en quien las encarga, lo que conduce a la necesaria aportación de la ética de las relaciones contractuales como inherente de las mismas y que propician su celebración y con mayor intensidad en los contratos como el del pleito.

CUARTO.- Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso que formalizó don B.L.O.

contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha diez de marzo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho litigante las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente y remítase a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

-.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

-Firmado y rubricado.

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