STS 591/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4411
Número de Recurso77/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución591/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida PLASTICOS AGRICOLAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Albacete, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 48/96, a instancia de Plásticos Agrícolas, S.A. representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, contra D. Jose Antonio , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... estimando la presente demanda, condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad total de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (6.469.982 pts.), intereses legales de la misma. Así como al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi mandante de cuantos pedimentos se formulan en su contra, y con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción, formulada por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de D. Jose Antonio , debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procurador Dña. Pilar Cuartero Rodríguez en nombre y representación de "PLASTICOS AGRICOLAS S.A.", imponiendo a dicha demandante las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil PLASTICOS AGRICOLAS, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete en autos de juicio de menor cuantía número 48/1996, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos al demandado Don Jose Antonio al pago de la suma total de 5.379.982 pesetas, más sus intereses legales contados desde la fecha de la presente Sentencia, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia tanto en la primera instancia como en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al no haberse aplicado los artículos 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 372, párrafo 4º, del mismo Texto Procesal, en relación con el art. 24-1 de la Constitución Española y el art. 5º, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al infringirse el artículo 359 de la citada Ley. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula este motivo por infracción del artículo 1967.4º del Código Civil al no aplicarse el plazo de prescripción.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Plásticos Agrícolas, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por "Plásticos Agrícolas, S.A." contra el hoy recurrente D. Jose Antonio reclamándole el pago de la cantidad de 6.469.982 pts. más los intereses legales correspondientes que afirmaba le adeudaba como consecuencia de trabajos realizados con suministro de instalación de riego.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de prescripción y desestimó la demanda, con imposición de costas a la entidad actora.

Recurrida esta resolución, fué revocada la misma por la Audiencia Provincial que condenó al Sr. Jose Antonio al abono de la cantidad de 5.379.982 pts. más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, sin hacer declaración especial respecto a las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos de su recurso, el Sr. Jose Antonio , al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación de los artículos 504 y 372.4º de dicha Ley Procesal, en relación con el artículo 24.1º de la Constitución y con el 5.4º de la Ley orgánica del Poder Judicial.

En cuanto se refiere al artículo 504 LEC se señala que ya en el escrito de contestación a la demanda habían sido impugnados los documentos 2, 4. 6 y 14 aportados por la entidad actora, por tratarse de albaranes en los que no constaba el acuse de recibo de la mercancía a que los mismos se referían

Se añade que ante dicha impugnación, la actora pese a que con la demanda solo había señalado los archivos del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, interesó en su escrito de proposición de prueba que se requiriese a "AISCONDEL, S.A." para que certificase acerca de la descarga de tres envíos de material al recurrente, prueba que fué admitida, aunque no habían sido designados los archivos de "Aiscondel". Pero no fué ésta la Sociedad que emitió el certificado interesado, sino otra distinta, "ASADUR TUBERIAS, S.A.", que no ha justificado debidamente su capacidad de certificar en nombre de la requerida.

Concluye la alegación del recurrente sobre este particular con la afirmación de que la sentencia impugnada se ha basado en un documento irregularmente confeccionado por una sociedad distinta de aquella a la que se refería la proposición de prueba, lo que le ha generado indefensión, ya que no ha podido combatirlo por desconocer dicha circunstancia antes del período probatorio.

Por otra parte, igualmente se alega que en la sentencia impugnada no se ha aplicado el párrafo 4º del artículo 372 LEC que ordena que se corrijan las faltas cometidas en el procedimiento, omitiéndose en la misma cualquier prevención encaminada a la subsanación de la falta que se denuncia en la primera parte del desarrollo del motivo.

Para la decisión sobre las infracciones que se dicen cometidas ha de tenerse en cuenta que el recurrente no acredita, como sería obligado, que en momentos anteriores al de interposición del presente recurso hubiese efectuado impugnación o protesta respecto tanto a la solicitud de requerimiento a "Aiscondel", para que certificase sobre determinados extremos, como a la incorporación a los autos de la certificación que finalmente emitió "Asadur Tuberías" en respuesta a cuanto al efecto había sido interesado a Aiscondel.

Tales omisiones obligan a desestimar el motivo, pues según reiterada doctrina de esta Sala, la prosperabilidad del mismo se halla inexcusablemente condicionada al requisito de que, cometida la presunta falta o infracción procesal en la primera instancia, se hubiese pedido en ella sin éxito la subsanación de la misma y se reproduzca tal petición en la segunda, según establecen los artículos 1693, 893 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 21 de Mayo de 1990, 6 de Julio de 1991, 22 de Marzo y 20 de Abril de 1993, entre otras).

No estará de más añadir que la afirmación que realiza la entidad actora en su escrito de impugnación del recurso, relativa a que "Asadur Tuberías" es la actual denominación de "Aiscondel" parece verosímil a la vista de que, de hecho, la mercantil que gira bajo la primera de dichas denominaciones aceptó el requerimiento dirigido a la segunda y unió a su informe copia de documentos dirigidos a la demandante referentes a los servicios realizados al Sr. Jose Antonio en los que se identifican las mercaderías suministradas como "Tubo Asadur" de diferentes clases, acompañados de los albaranes relativos a cada una de las remesas, en los que figura el cajetín que indica que el transporte de las mismas se realizó a través de "Autocamiones y Transportes, S.A.".

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia dictada es incongruente con lo pedido en la demanda, pues admite la certificación de "Asadur" respecto a una remesa realizada el 20 de Febrero de 1984, de 366 metros de tubería de 0315/6 ATMS, por importe de 1.096.536 pts. que no se corresponde con ninguno de los albaranes aportados con la demanda.

El motivo ha de ser rechazado, pues, de otro modo, se aceptaría que el recurso de casación pudiese servir para realizar una nueva valoración de la prueba, la cual es facultad exclusiva de los Tribunales de instancia.

No puede echarse en olvido que frente a las alegaciones del recurrente, es lo cierto que tras el examen de los elementos probatorios incorporados a los autos, la Audiencia Provincial ha acogido la demanda solo de modo parcial, reduciendo en más de un millón de pesetas (exactamente en 1.090.000 pts.) la cantidad cuyo abono reclamaba la entidad actora y explicando con todo detalle los conceptos tenidos en cuenta y los cálculos realizados para llegar a su decisión.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 1967.4º del Código Civil, que establece que por el plazo de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean.

Se aduce que la cantidad a cuyo pago se condena al recurrente se obtiene por la Audiencia Provincial en atención a la entrega de mercancías que consta en la certificación del folio 92, haciendo caso omiso de una partida de 256.000 pts. obrante en el folio 33 relativa a montaje de tuberías, salarios y dietas, sin que tal determinación hubiese sido recurrida por la demandante. En consecuencia la relación entre actora y demandado fué únicamente la de compraventa.

Ha de observarse, sin embargo, que en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia impugnada se lleva a cabo un detenido estudio de los distintos medios de prueba practicados de los que se obtiene la conclusión de que la relación obligacional que unía a los litigantes era la propia de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, pues el ahora recurrente encomendó a la actora la ejecución de una instalación de riego de su finca, según se desprende tanto de la declaración de los testigos, como de la propia confesión del Sr. Jose Antonio

Hay, pues, una valoración probatoria que no puede ser sometida a revisión en el presente recurso, tanto porque la casación no es una tercera instancia, como en atención a que aquella valoración no resulta ni ilógica ni absurda, especialmente si se tiene en cuenta la contestación afirmativa del recurrente a las diversas posiciones que le fueron articuladas y se referían a la realización por la actora de los trabajos de instalación, con la única matización (posición segunda) de que en los mismos también había intervenido personal de la finca.

El motivo, por todo ello, ha de ser asimismo desestimado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 48/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Albacete.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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