STS 1066/2001, 20 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2001
Número de resolución1066/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de enero de 1997, en el rollo número 22/96, por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 233/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcañiz; recursos que fueron interpuestos por las entidades mercantiles "SULZER ESPAÑA, S.A." y "OXAQUIM, S.A.", representadas, respectivamente, por los Procuradores don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y don Carlos de Zulueta Cebrián, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Agustín Sorribas Blesa, en nombre y representación de la entidad "OXAQUIM, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcañiz, contra la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago a mi representada de los daños y perjuicios causados, y que deberán cuantificarse conforme a las bases de cálculo recogidas en el hecho duodécimo del presente escrito, y de este modo: a) Se condene a la demandada a pagar a "OXAQUIM, S.A.", la cantidad de trescientos noventa y seis millones doscientas veinte y tres mil ciento siete pesetas (396.223.107 ptas), por los conceptos de costes por paradas en la producción y devolución del material. b) Se condene, asimismo, a la demandada a pagar a "OXAQUIM, S.A.", la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los conceptos siguientes: pérdida de mercado, deterioro de imagen, saneamiento de la tesorería mediante realización de activos, posibles indemnizaciones a terceros. c) Se condene a la demandada a pagar a "OXAQUIM, S.A.", los intereses legales correspondientes, así como las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado: "dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo expresamente a su representada "SULZER ESPAÑA, S.A.", y con expresa imposición de las costas del proceso a la compañía demandante "OXAQUIM,S.A." por la evidente temeridad y mala fe en el planteamiento de la acción, y, formuló a su vez, demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare expresamente el derecho de "SULZER ESPAÑA, S.A.", al cobro de las cantidades contractuales pendientes de pago por "OXAQUIM", más los intereses legales correspondientes, condenando expresamente a la deudora "OXAQUIM, S.A.", tanto al pago del principal reconvenido, ascendente a esta fecha a catorce millones doscientas setenta y cuatro mil seiscientas treinta y una (14.274.631 ptas), como a los intereses moratorios desde la fecha de este escrito, así como al pago de las costas de esta reconvención, por ser preceptivas".

  2. - Evacuando el traslado conferido para réplica, el Procurador don Agustín Sorribas Blesa, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda", contestando asimismo a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se desestimen plenamente los pedimentos de la reconviniente, con expresa imposición de las costas a esta última por preceptivas".

  3. - Evacuando el traslado conferido para dúplica, la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera, en su representación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia de conformidad con el súplico de la contestación a la demanda".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcañiz dictó sentencia, en fecha 23 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Agustín Sorribas Blesa, en nombre y representación de "OXAQUIM, S.A." contra "SULZER ESPAÑA, S.A." en reclamación de 396.223.107 pesetas y lo que resulte en ejecución de sentencia por pérdida de mercado, deterioro de imagen, realización de activos financieros, posibles indemnizaciones a terceros, intereses legales y costas, debo condenar y condeno al demandado al pago de 312.814.739 pesetas, e intereses legales desde la sentencia y a la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la devolución de 863.441 Kg. de ácido oxálico vendido a "CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A.", así como a la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los conceptos de imagen, mercado, realización de activos y posibles indemnizaciones arriba referidos, no habiendo lugar a condena en costas por este proceso. Desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de "SULZER ESPAÑA, S.A." contra "OXAQUIM, S.A." en reclamación de 14.274.631 ptas, intereses moratorios desde la fecha de su escrito reconvencional y costas, debo absolver y absuelvo a la parte reconvenida de los pedimentos referidos, condenando en costas de ese proceso a la sociedad reconviniente".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación forense de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia, en fecha 7 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la demandada-reconviniente "SULZER ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcañiz en autos de juicio de mayor cuantía número 233/94, se revoca dicha resolución en lo que de esta sentencia se aparte confirmándose en lo que a ella se ajuste y estimando parcialmente la demanda principal presentada por "OXAQUIM, S.A." contra "SULZER ESPAÑA, S.A.", se condena a esta última a que satisfaga a "OXAQUIM, S.A." la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los días de paralización de la planta recristalizadora según el fundamento jurídico quinto de esta resolución, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la devolución de 863.441 Kg. de ácido oxálico vendido a "CONSTRUCIONES RUBAU, S.A.", y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los conceptos de pérdida de imagen y mercado y realización de activos, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda principal; no habiendo lugar a condena en costas por este proceso en primera instancia. Y, estimando en parte la demanda reconvencional presentada por "SULZER ESPAÑA, S.A.", se condena a "OXAQUIM, S.A.", a que satisfaga a la reconviniente en la cantidad de 6.344.141 ptas (seis millones trescientas cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y una pesetas), cantidad que producirá los intereses legales establecidos con arreglo a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo de la demanda reconvencional, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda reconvencional y sin hacer pronunciamiento sobre costas por este proceso en primera instancia. No ha lugar a condena en costas en esta segunda instancia".

TERCERO

1º.- El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil "SULZER ESPAÑA, S.A.", interpuso, en fecha 20 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil en relación con los artículos 627 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1258 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, en relación con los artículos 627 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1105, 1182 y 1184 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil; 9º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley Rituaria; 10º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 11º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 12º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución Española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 13º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil; 14º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia reseñada; 15º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil; 16º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil en relación con la estimación parcial de la demanda reconvencional; 17º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1108 en relación con el 1100, ambos del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar en su día sentencia por la que, acogiendo, por su orden sucesivo, los motivos de casación invocados, se de lugar al recurso, casando y anulando la precitada sentencia recurrida y dictando, a continuación, nueva sentencia, por la que se desestime la demanda origen de este proceso, absolviendo a mi mandante de la totalidad de las pretensiones contenidas en ella, con expresa condena al pago de las costas causadas en las dos instancias del proceso y en el presente recurso, a la parte actora".

  1. - Asimismo, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "OXAQUIM, S.A.", interpuso, en fecha 4 de marzo de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1106, 1225, 1242, 1243 y 1248 del Código Civil y 602, 603 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por vulneración de los artículos 1100 y 1104 y concordantes del Código Civil, en relación con el 1258 y 1544 del mismo Texto legal y de la jurisprudencia relativa a dichos preceptos, suplicando a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial y en consecuencia confirmando la de Primera Instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la hoy recurrida".

CUARTO

1º.- Admitidos ambos recursos y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "SULZER ESPAÑA, S.A.", mediante escrito, de fecha 14 de julio de 1998, impugnó el recurso interpuesto por "OXAQUIM, S.A.", suplicando a la Sala: "Dictar resolución, por la que, declarando no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia recurrida en los extremos objeto del mismo, con expresa imposición de las costas devengadas en él a la parte recurrente".

  1. - El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "OXAQUIM, S.A.", mediante escrito, de fecha 16 de julio de 1998, impugnó el recurso interpuesto por "SULZER ESPAÑA, S.A.", suplicando a la Sala: "Se sirva tener por interpuesto este escrito, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, en su razón, tenga por impugnado en nombre y representación de "OXAQUIM, S.A." el recurso de casación formulado por "SULZER ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia de 7 de enero de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, interesando sean rechazados todos y cada uno de los motivos de casación formulados de adverso, con imposición de las costas del presente recurso a dicha parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 2 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "OXAQUIN, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la litigante pasiva se opuso y reconvino para reclamar la parte del precio que restaba por abonar.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si había habido o no incumplimiento por la demandada en el desarrollo de un contrato de obra consistente en la fabricación de una planta recristalizadora de ácido oxálico.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia en el sentido de que, respecto a la condena a la demandada, la concreción de la cantidad por los días de paralización de la planta recristalizadora se efectuará en ejecución de sentencia, así como de estimar parcialmente la reconvención con la condena a "OXAQUIN, S.A." a satisfacer a la demandada la cantidad de 6.344.141 pesetas.

Las litigantes han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1544 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, al afirmar que "lo que se concertó entre las partes fue una obligación de resultado", por lo que el contrato debe ser calificado de contrato de obra, desconoce la verdadera naturaleza de esta clase de obligaciones de hacer- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la interpretación de los contratos es función privativa del Juzgador de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación, salvo que se demuestre que es ilógico o absurdo (SSTS de 6 y 24 de junio de 1997), cuyos supuestos de exclusión no concurren en este caso.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1593 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia confirma que el contrato había quedado perfeccionado el 13 de febrero de 1990 por mor de que la modificación obrada no supuso un nuevo contrato, sino un cambio previsto en el precepto citado como vulnerado, sin embargo en el supuesto del debate no existe obra contratada en vista de un plano, consistente en la construcción de un edificio, sino un proceso negociador que culmina el 26 de marzo de 1990, fecha en que se producía el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales del contrato, con la consecuencia de que el plazo pactado de tres meses y tres semanas no vencía a finales de junio de 1990, sino exactamente el 17 de julio de 1990- se desestima porque la cuestión que se debate no es la entrega de la planta fuera de plazo, sino la falta total de aportación de la misma, y es un hecho probado que aquella nunca fue facilitada en las condiciones acordadas, es decir, nunca se recepcionó definitivamente porque jamás llegó a funcionar.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1243, en relación con los artículos 627 y 632 de la Ley Rituaria, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, tras admitir que en el contrato no se pactó un nivel de calidad determinado, sino que, de forma expresa, únicamente se acordó la cantidad a producir, 1000 kilogramos/hora de ácido oxálico extra, entiende que el objeto del contrato era diseñar y construir una planta industrial para recristalizar 1000 kilogramos/hora de ácido oxálico, con una pureza mínima de 100 partes por 1.000.000 de contenido de azufre, que es la conclusión del dictamen pericial- se desestima porque no existe justificación alguna para tachar el informe pericial de ilógico, no razonado o contradictorio, y habida cuenta de que fue practicado en la forma exigida legalmente, el Tribunal de instancia tenía soberanía para valorarlo según las reglas de la sana crítica, sin que en vía casacional pueda someterse a revisión el criterio adoptado por dicho órgano jurisdiccional.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1258 del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia de apelación, quizás consciente de la insuficiencia de la prueba pericial antes referida para fundamentar la conclusión de que el recurrente se había comprometido al logro de un nivel de pureza determinado, ha buscado apoyo en el precepto señalado como infringido, que no era de aplicación al supuesto del debate- se desestima porque en el desarrollo del motivo se reconoce que "las partes pactaron el diseño y fabricación, por parte de mi mandante, con aportación de la mayoría de los materiales, de la planta industrial en cuestión (...), con el objetivo de conseguir determinado nivel cuantitativo de cristalización de ácido oxálico con fines industriales", lo que implica que la planta debía ser apta para la obtención de ácido oxálico de la calidad necesaria para su aplicación industrial, y la sentencia recurrida mediante la acertada utilización del artículo referido ha efectuado una llamada a la lógica exigible en el comportamiento humano y extiende la responsabilidad contractual no sólo al texto literal de lo convenido, sino también a sus derivaciones, con una labor interpretativa del contrato, acorde, por demás, con las conclusiones del dictamen pericial, cuya posición es aceptada por esta Sala.

SEXTO

El motivo quinto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1258 del Código Civil, debido a que, según tacha, la sentencia traída a casación ha interpretado que, a través del contrato en cuestión, la recurrente se comprometió a entregar a la entidad "OXAQUIN, S.A." una planta industrial "llave en mano", sin que lo pactado tuviera esa configuración- se desestima porque la recurrente incide en la temática relativa a la interpretación del contrato efectuada por el Juzgador de instancia, que no es susceptible de revisión casacional.

SÉPTIMO

El motivo sexto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1243 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a este precepto, sin que se mencione resolución alguna en el encabezamiento y el cuerpo del motivo, en relación con los artículos 627 y 632 de la Ley Rituaria, toda vez que, según censura, con base en el dictamen pericial, la sentencia recurrida afirma que la planta recristalizadora era una instalación en línea o serie respecto a la factoría general de la entidad "OXAQUÍN, S.A.", es decir, integrada en ella de tal forma que una y otra carecen de autonomía de producción- se desestima porque la recurrente pretende revisar el criterio valorativo del Tribunal de instancia sobre las conclusiones de la pericia obrada en las actuaciones, y siendo éstas lógicas y razonadas respecto a la cuestión expuesta, vale para la repulsa del motivo lo determinado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

OCTAVO

El motivo séptimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1105, 1182 y 1184 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que reseña, por efecto de que, según manifiesta, la sentencia impugnada declara suficientemente probado en autos que el incumplimiento defectuoso del contrato es imputable a la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A.", pero lo hace sin motivación alguna y se limita a resaltar y compartir el estudio realizado al efecto por el Juzgado- se desestima porque la sentencia de instancia contiene una fundamentación por remisión, que no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "a quem" asume en su integridad los argumentos empleados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por ésta, lo que está admitido por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 5 de noviembre de 1992).

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

NOVENO

El motivo octavo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del 1214 del Código Civil, a causa de que, según acusa, la sentencia de instancia presume que la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." ha incurrido en negligencia y le imputa la carga de probar que su conducta ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser condenatoria o absolutoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero, 18 de marzo de 1988 y 10 de noviembre de 1999, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En el supuesto de este litigio, la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación en este particular, argumenta que "corresponderá a la actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de "OXAQUIM, S.A.", sin perjuicio de que hay una presunción "iuris tantum" de culpa de la demandada por cuanto la planta hoy en día sigue sin funcionar", de manera que la distribución de la carga de la prueba fue llevada a efecto según dispone el artículo 1214, sin que se hubiera modificado, alterado o invertido la "regla de juicio", lo que no es óbice a que el Tribunal establezca una presunción "iuris tantum" de culpa basada en el hecho probado de que, pese al compromiso de la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." a la entrega "llave en mano" de la planta recristalizadora, ésta nunca llegó a funcionar.

DÉCIMO

El motivo noveno de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 248 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley Rituaria, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia, por una parte, revoca la de Juzgado, en cuanto condenaba a la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." al abono de la cantidad de 312.814.739 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consistentes en los costes estimados de las paradas de la planta recristalizadora durante los años 1991 y 1992, sobre la base, como prueba única, de la emitida por el Profesor Mercantil don Rodolfo Marsal Cavallé, acompañado a la demanda y ratificado en el juicio, por entender que dicho informe no puede considerarse como prueba pericial, emitida en forma contradictoria y con las garantías legales, por lo que debe ser en ejecución de sentencia donde se determine el perjuicio de dicha paralización, y, de otro, confirma aquella resolución y declara que las "paradas producidas en la fabrica durante los años 1991 y 1992 son consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte de la demandada", con lo que incurre en flagrante contradicción- se desestima por lo que se argumenta en el fundamento de derecho decimonoveno de esta sentencia, al que nos remitimos.

UNDÉCIMO

El motivo décimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de aquel ordenamiento, ya que, según reprocha, la sentencia de apelación ha atribuido eficacia probatoria a un documento emitido unilateralmente y sin las garantías procesales que, para la prueba pericial, establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley Rituaria- se desestima porque la sentencia de instancia ha negado el valor de prueba pericial al informe de don Rodolfo Marsal Caballé, Censor Jurado de Cuentas.

DUODÉCIMO

El motivo undécimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que reseña, puesto que, según aduce, la sentencia traída a casación, ante la insuficiencia de la única prueba practicada para acreditar la existencia efectiva y la cuantía de los daños y perjuicios cuya reparación pretende la actora, dispensa de la carga de tal prueba a dicha parte y remite a la fase de ejecución de sentencia la determinación del perjuicio- se desestima porque la sentencia recurrida no ha diferido la concreción y prueba de los daños y perjuicios a la fase de ejecución de sentencia, sino exclusivamente su cuantificación, tras sentar las bases para dicha determinación, tal como autoriza el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin perjuicio de lo que se expresa en el fundamento de derecho decimonoveno.

DECIMOTERCERO

El motivo duodécimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, según tacha, la sentencia recurrida incide en falta de motivación al referirse a los perjuicios derivados de los días de parada producidos en la fabrica, donde no concreta si éstos deben entenderse respecto a la planta en su totalidad o sólo a la fase de recristalización- se desestima porque la sentencia recurrida considera que el carácter en línea o serie de la planta es un hecho probado, por lo que ha de concluirse que la paralización afecta al conjunto de la instalación.

DECIMOCUARTO

El motivo decimotercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con el contrato de la entidad "OXAQUIN, S.A." había celebrado con la compañía "CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A." el 28 de abril de 1993, debido a que, según censura, la sentencia impugnada, tras admitir que "CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A." devolvió 863.441 kilogramos de ácido oxálico a "OXAQUIN, S.A.", imputa a la recurrente la reparación del perjuicio consistente en el importe de tal devolución, a determinar en fase de ejecución de sentencia, pues la razón de la devolución fue la existencia en el producto de sulfatos en un porcentaje muy superior al ácido oxálico calidad A-1, que era el que según el contrato, y a juicio de la sentencia de instancia, debía producir la planta recristalizadora, sin embargo dicho contrato se celebró cuando la planta recristalizadora había sido recibida y era explotada por "OXAQUIN, S.A.", por lo que imputar a la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A" la referida responsabilidad, como una consecuencia del contrato que había celebrado con la actora, no responde a las exigencias de la buena fe, sino que, por el contrario, las excede- se desestima porque, amén de que la causa de resolución de este contrato fue la imposibilidad de la demandante de suministrar ácido oxálico de la calidad acordada a la compañía expresada, la recurrente vuelve otra vez a invocar la infracción de reglas hermenéuticas y olvida la facultad soberana del Juzgador de instancia respecto a la interpretación de los contratos, cuyo criterio no es revisable en casación, salvo en los supuestos antes aludidos, que aquí no se han producido.

DECIMOQUINTO

El motivo decimocuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, habida cuenta de que, según manifiesta, la sentencia de instancia ha aceptado los perjuicios relativos a la pérdida de mercado, deterioro de imagen y saneamiento de tesorería, cuando los mismos son hipotéticos e imaginarios- se desestima porque dicha cuestión aparece acreditada por el informe de don Rodolfo Marsal Caballé, Censor Jurado de Cuentas, que ha sido tomado en consideración por la sentencia de apelación como prueba documental, avalada además por el testimonio de su propio autor, y, como la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba en la casación, nos remitimos a lo expresado en el segundo párrafo del fundamento de derecho décimo de esta sentencia para el perecimiento de este motivo.

DECIMOSEXTO

El motivo decimoquinto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1101 del Código Civil, por efecto de que, según acusa, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que no han concurrido los presupuestos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de este precepto- se desestima porque la decisión recurrida reconoce el derecho de la actora a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento de la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A.", lo que supone que entre éste y aquellos existe una indiscutible relación de causa a efecto.

DECIMOSÉPTIMO

El motivo decimosexto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 por infracción del artículo 1258 del Código Civil, a causa de que, según denuncia, la sentencia de apelación, respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, deduce del precio total pactado la suma de 4.455.000 pesetas, que fue admitida por la entidad "OXAQUIN, S.A.", en fax de 26 de marzo de 1990, como aumento del precio por ampliación de la producción de 1000 kilogramos/hora, que no llegó a conseguirse, con él que se ha aplicado, al supuesto incumplimiento defectuoso o inexacto, una especie de "quanti minoris", además de la condena indemnizatoria, con lo que la actora fue reparada dos veces y así se consuma una atribución patrimonial a su favor sin justa causa- se desestima porque, aparte de que, al quedar probado que la planta recristalizadora era incapaz de producir con la cantidad y calidad pactadas, es evidente que no debe pagarse el precio correspondiente a la diferencia entre la cantidad realmente obtenida y la que debería haberse producido, nuevamente se reiteran planteamientos sobre la interpretación del contrato efectuada por el Juzgador de instancia, la cual, como ya quedó sentado, no es susceptible de revisión casacional, todo ello sin perjuicio de lo que se argumenta en el fundamento de derecho vigésimo de esta sentencia.

DECIMOCTAVO

El motivo decimoséptimo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 1100 de este ordenamiento, por cuanto que, según reprocha, la sentencia traída a casación también ha excluído de la cantidad reclamada por vía reconvencional, la suma de 3.475.490 pesetas, correspondiente a los intereses legales de la parte de precio pendiente de abono, cuyo pago había sido formalmente requerido a la demandante el 5 de diciembre de 1991, en que se había terminado la puesta en marcha de la planta recristalizadora- se desestima porque, al ser las obligaciones de las partes, nacidas del contrato, bilaterales y recíprocas, no incurre en mora uno de los contratantes, cuando el otro no ha cumplido previamente lo que le incumbe, como ha ocurrido en este caso; ello se explica aquí sin perjuicio de las razones expuestas en el fundamento de derecho vigésimo de esta sentencia.

DECIMONOVENO

El motivo primero del recurso deducido por la entidad "OXAQUIN, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1106, 1225, 1242, 1243, 1248 del Código Civil, y 602, 603 y 641 de la Ley Procesal Civil, ya que, según aduce, la sentencia recurrida ha coincidido plenamente con los hechos declarados probados, así como con la calificación del contrato, que se contienen en la de primera instancia, sin embargo, en su fundamento de derecho quinto, se aparta de la tesis de ésta en lo que se refiere a la cuantificación del lucro cesante, que decide diferir a la fase de ejecución de sentencia por entender que no es suficiente, para la fijación de la cuantía, el informe emitido por el Censor Jurado de Cuentas don Rodolfo Marsal Caballé, que fue aportado por la actora como documento número 1 de los aportados con la demanda- se estima por las razones que se exponen acto continuo.

Sobre esta cuestión, la sentencia de la Audiencia manifiesta lo siguiente: "Y aun partiendo de que es un documento técnico de especial importancia por la cualificación profesional de quién lo redacta, esta Sala entiende que no puede considerarse como prueba pericial emitida en forma contradictoria y con las garantías que establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe ser en ejecución de sentencia donde se determine el perjucio de dicha paralización".

E, igualmente, dicha resolución señala que: "En ningún caso, la cantidad que resulte, será superior a la pedida por este concepto y deberá partirse de que los días de paralización son los contenidos en el informe del Sr. Marsal".

Es obvio que el informe indicado no reúne los requisitos establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para configurarlo como prueba pericial, lo cual tampoco fue pretendido por la actora, que lo propuso como prueba documental privada, por lo cual ha de dársele la importancia que le corresponde en dicho sentido.

No cabe olvidar que el autor del mismo compareció en el juicio como testigo a instancia de la iniciadora del litigio, donde lo ratificó, y, además, fue sometido a las preguntas formuladas por ésta y a las repreguntas de la otra parte, con cumplimiento del principio de contradicción procesal.

Inclusive, la propia sentencia de apelación da validez al informe en cuanto a los días de paralización reflejados en el mismo, y no se entiende la causa por la que esta resolución, de un lado, niega la valoración pecuniaria de los días de parada contenidos en el documento, que fue ratificado a la presencia judicial, y la pospone a la fase de ejecución de sentencia, y de otro, reconoce éstos como probados, lo que, además, provoca la subsiguiente demora procesal en su determinación.

El documento indicado tiene plena eficacia probatoria, como reconoce la sentencia del Juzgado, la cual, al referirse a los perjuicios económicos por paradas de la planta en los años 1991 y 1992, precisa que "los mismos están contenidos en el informe del Sr. Marsal Caballé", y apoya su razonamiento en que "este documento de carácter técnico es de especial importancia no sólo por la cualificación profesional de quién lo redacta (Censor Jurado de Cuentas), sino por no existir ninguna prueba en contrario por la parte demandada que impugnase sus conclusiones de forma contundente (tan solo se presenta una oposición genérica en sus escritos de oposición y dúplica, que se limitan en período de prueba a repreguntas sobre la amortización del inmovilizado y el incremento del 60% en el coste de una parada en 1991 y 1992, que son respondidas por el técnico en sentido favorable a lo expuesto en su informe)", por ello, corresponde tener en cuenta lo establecido en el artículo 604, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a que no será necesario el reconocimiento bajo juramento cuando la parte a quién perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica o dúplica.

VIGÉSIMO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1100, 1104 y concordantes del Código Civil, en relación con el artículo 1248 y 1544 del mismo texto legal, en relación con los artículos 1258 y 1544 de este ordenamiento, puesto que, según tacha, la sentencia impugnada acoge parcialmente la reconvención con el argumento de que el incumplimiento de la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." no fue total sino defectuoso, sin embargo esta decisión reconoce que la planta recristalizadora fue entregada tarde y en condiciones diferentes a las pactadas, lo que por si solo implica la gravedad de la inobservancia de sus prestaciones por quién tenía la obligación de entregar "llave en mano" una instalación con unas características especificas- se estima porque el contrato objeto del litigio consistía en un arrendamiento de obra, que supone la obligación de un resultado previsto por los contratantes, y la promotora de la acción reconvencional no sólo no terminó la obra en los plazos estipulados, sino que tampoco consiguió poner en marcha la instalación, ni obtener los niveles de producción pactados o los de pureza exigibles, por lo que nos encontramos ante un grado de incumplimiento total, que ha frustrado las expectativas económicas derivadas del contrato mismo, habida cuenta de que dicha litigante no actuó con una especialísima diligencia en la facilitación de su prestación, tanto por tratarse de una obligación de resultado, como por su carácter "intuitu personae", de manera que procede traer a colación la doctrina sentada en la STS de 14 de julio de 1980, que es aplicable al supuesto de este litigio, según la cual el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".

VIGÉSIMOPRIMERO

La desestimación del recurso de casación deducido por la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

La estimación del recurso de casación promovido por la entidad "OXAQUIN, S.A." determina la casación de la sentencia recurrida, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcañiz en fecha de 23 de diciembre de 1995; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre de las costas de la apelación y del recurso de casación instado por esta recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "SULZER ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha de siete de enero de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Teruel, con imposición a la recurrente de las costas causadas en dicho recurso.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación promovido por la entidad "OXAQUIN, S.A." contra la sentencia antes indicada, que anulamos.

Ratificamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcañiz en fecha de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación y, con mención a las del recurso de casación promovido por la entidad "OXAQUIN, S.A.", cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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