STS, 16 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Abril 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Lorenzo , representado por el Procurador, D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero y asistido de la Letrada, Doña Mª Pilar Blanco Martín, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Garaje Central de la Plaza del Doctor Laguna nº 9 de Madrid, representada por el Procurador, D. Federico José Olivares de Santiago y asistida por el Letrado D. Jose Mª Neila Neila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, la Comunidad de Propietarios del Garaje Central de la Plaza del Doctor Laguna promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Ramón , D. Braulio , D. Lorenzo , contra la entidad mercantil CIUSA S.A. y contra la entidad mercantil REYRE S.A. sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la responsabilidad de los codemandados en los defectos constructivos contenidos en el cuerpo de este escrito, condenando a todos los codemandados en forma solidaria, o en la forma que a resultas de la prueba contemple la responsabilidad de cada uno de ellos, a la ejecución de las obras y reparaciones que se contienen en el Certificado del Arquitecto que hemos presentado como documento nº 3, así como a todas aquellas que se detecten en el informe pericial que, dentro de la fase probatoria se realice, y todo ello en el plazo de 90 días naturales desde la fecha de la sentencia, con la expresa obligación de comenzar dichas obras a los diez días naturales de ser firme la misma; y si así no lo hicieren o no lo terminasen en tal plazo, faculte expresamente a la Comunidad actora, sin necesidad de notificación ni requerimiento ninguno, a realizarlo por cuenta de aquellos y condenando, en tal caso, a los codemandados al pago a la demandante del total importe de esa ejecución alternativa, conforme se fije en ejecución de sentencia; igualmente les condene al pago a la actora de la cantidad de seis millones cincuenta y seis mil doscientas veinte pesetas, por los conceptos delimitados en el hecho sexto de este escrito, como parte de las reparaciones a efectuar. Y todo ello, con expresa imposición de costas a los codemandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente.

La representación procesal de D. Lorenzo terminó suplicando se dictase sentencia por la que "propuestas las excepciones dilatorias y perentoria que se ejercitan, se declare en cuanto a D. Lorenzo no haber lugar a la reclamación interpuesta por la Comunidad propietarios del garaje central de la Plaza del Doctor Laguna nº 9 de Madrid absolviendo a mi mandante de abonar cantidad alguna, condenando en costas a la actora."

La representación procesal de CIUSA terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes."

Y por Providencia del Juzgado, se declara a la entidad BEYRE S.A., a D. Juan Ramón y a D. Braulio en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Garaje Central en la Plaza del Doctor Laguna, 9, de Madrid, debo condenar y condeno a los demandados D. Juan Ramón , D. Braulio , D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Antonio Barreira Meiro-Barbero y CIUSA S.A. representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, de forma solidaria al pago de la cantidad de 13.319.961 pesetas, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto a Beyre S.A., y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y Ciusa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid de fecha 26 de abril de 1994, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de este recurso a los apelantes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de Don Lorenzo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringido por violación, el art. 359 de la LEC. ya que la sentencia incurrió en una incongruencia "extra petitum". Segundo.- Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el motivo primero, por infracción del art. 1591 del C.c. y su jurisprudencia, la no haber reconocido la caducidad de la acción decenal respecto a su representado. Tercero.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el anterior motivo de casación, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Cuarto.- Subsidiariamente y para el caso de que no se admitan los tres anteriores motivos, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpa con el damnificado, infracción de los arts. 1103, 1104 y 1107 del C.c. y del principio de equidad. Quinto.- Por infracción por violación de la jurisprudencia, de los arts. 1098, 1101 y 1100, del C.c. Sexto.- Por infracción de los arts. 12 y 13, de la Ley de Propiedad Horizontal que da lugar a la falta de legitimación activa de la actora.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 27 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos sentencias de instancia, de primero y segundo grado, estimaron parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Garaje Central en la Plaza del Doctor Laguna 9 de Madrid, condenando a los demandados, Don Juan Ramón , Don Braulio , Don Lorenzo y Ciusa S.A. a que solidariamente indemnicen a la actora a la suma de trece millones trescientas diecinueve mil novecientas sesenta y una pesetas.

Dicho fallo tan sólo ha sido recurrido por la representación y defensa del demandado, Don Lorenzo , con un recurso de casación conformado en seis motivos, alejado no poco en ocasiones de toda ortodoxia procesal, que proclama en una Precisión Inicial, avalada con la cita de tan sólo dos autores y pretendiendo que no es preciso indicar el motivo concreto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cita al respecto alguna sentencia que se refiere al nº 5º de dicho precepto procesal.

Conviene para la comprensión del recurso, repetitivo en sus motivos, partir de unos hechos, presupuestos del proceso y recurso extraordinario de casación, y que se aceptan como probados y acreditados en la instancia. Tales son los siguientes: a) Ciusa S.A. promovió la construcción y venta de un garaje en la Plaza del Dr. Laguna nº 9 de Madrid, encargando su construcción a Beyre S.A. y bajo la dirección del Arquitecto, Don Juan Ramón y de los Aparejadores, Don Braulio y Don Lorenzo , con dos plantas y cabida para mil vehículos. b) Al poco de la terminación de la obra aparecieron determinados defectos constructivos, según consta de la certificación del Arquitecto Don Juan Luis el 12 de febrero de 1979. c) Surgieron así numerosas grietas y desconchones en el pavimento de las dos plantas, desaparición del pavimento en numerosos lugares, dejando al descubierto la capa de mortero, humedades por la entrada de agua a través de los puntos de dilatación de la estructura y bajantes. d) La Promotora, a finales de 1982, sin que conste precisada la fecha, realizó reparaciones para corregir las goteras y el sistema de ventilación, sin que pueda precisarse el alcance de tales obras. e) Del Informe emitido por el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aparece que el mortero que sirvió de base al pavimento, constituido por material asfáltico y de granulometría presenta escasa resistencia mecánica y con un elevado contenido de finos que lo tornan fácilmente disgregable y la cantidad de cemento por m3 de mortero resulta insuficiente para un pavimento de tipo industrial por el que ha de circular tráfico rodado, debiendo haber sido, en lugar de 150 de 300 a 350 m3. f) A primeros de 1990 la Comunidad de Propietarios demandante realizó por su cuenta el asfaltado de la zona de circulación del garaje por un coste de cinco millones setecientas sesenta mil setecientas veinte pesetas y empleó doscientas diecisiete mil quinientas pesetas para limpieza de bajantes y colocación de calderetas y la de 78.000 pesetas para la limpieza y desatranco de arquetas y accesorios y g) En fechas no concretadas se han producido en el garaje filtraciones de agua derivadas de la rotura de la canalización del "Canal de Isabel II", así como de las tuberías de una piscina próxima a la construcción.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia incongruencia en la sentencia recurrida e infringe por violación el art. 359 de la LEC. ya que la sentencia incurrió en incongruencia "extra petitum". La actora postulaba en el petitum de la demanda que se condenara a todos los demandados solidariamente a la ejecución de las obras de reparación recogidas en la certificación del Arquitecto presentado como documento nº 3 y a todas las detectadas en el informe pericial y ello en el plazo de 90 días desde la fecha de la sentencia y si no lo realizara en tal plazo se realizaría por la Comunidad a cuenta de aquellos, debiendo pagar la parte demandada el precio de tal ejecución alternativa conforme se fije en ejecución de sentencia y, asimismo, al pago a la actora de la cantidad de seis millones cincuenta y seis mil doscientas veinte pesetas por los conceptos delimitados en el hecho 6º. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago a la actora en forma solidaria de la cantidad de trece millones trescientas diecinueve mil novecientas sesenta y una pesetas.

El motivo tiene que perecer. Con independencia de que no consigna a que número del art. 1692 LEC. se ha acogido el motivo, que indudablemente tiene que ser el del nº 3º de tal precepto y que se silencia en el escrito de interposición, limitándose en el de preparación a referirse a los apartados 1º y 4º de tal artículo, el motivo supone el grave vicio procesal del planteamiento de una cuestión nueva repudiable en casación. Efectivamente, tal motivo no figuraba en el escrito de preparación del recurso y habiéndose producido en la sentencia de primera instancia la supuesta falta, no se planteó en la apelación y aparece ahora en la interposición de este recurso de casación "per saltum", al no haberse aducido ante la Audiencia y con referencia al recurso de apelación. Ya dijo la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2000, que el vicio procesal se cometió en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y la parte ahora recurrente no adujo tal cuestión en la alzada y al hacerlo ahora ya tardíamente, está planteando una cuestión nueva repudiable en este recurso extraordinario. Dicho planteamiento originaría la indefensión de la parte recurrida por atacar frontalmente el principio de contradicción procesal y privando de redargüir en el momento procesal oportuno -sentencias, por citar tan sólo las más recientes, de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 24 de enero, 2 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 19 de junio y 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 2 de febrero, 23 de mayo y 18 de julio de 2000-.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo, subsidiario del precedente, aduce infracción del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta por no haberse reconocido la caducidad de la acción decenal. Parte el motivo de que la obligación nacida de tal precepto no se produce por haber caducado la acción. El plazo de diez años a contar desde la finalización de la obra y la solidaridad de los intervinientes no es una solidaridad de obligaciones o ab initio, sino indemnizatoria o de pago. El requisito de la denuncia de la ruina es esencial para evitar la indefensión. El hecho de la falta de notificación al recurrente durante el plazo decenal ha quedado acreditado por la confesión del representante de Ciusa y por la documental aportada.

Igualmente omite la parte recurrente cuál es la vía casacional utilizada pero, con independencia de tal irregularidad, tampoco puede prosperar el motivo. Además, añade otras cuestiones como que el recurrente se jubiló sin tener conocimiento de la ruina y se dio de baja en el seguro del recurso de responsabilidad civil, seguro de que cubría el riesgo durante los diez años siguientes a la terminación de la obra y añade del riesgo de pérdida de todo su patrimonio. Tales circunstancias son ajenas a lo que consta en los autos y, en todo caso, el seguro aludido, ni es obligatorio para los técnicos intervinientes, ni nada tiene que ver con el tema decidendi del proceso y del recurso. Con tal planteamiento hace supuesto de la cuestión igualmente que cuando afirma el fallecimiento del Arquitecto y del otro codemandado.

En todo caso, no va a aceptar esta Sala una alteración de la normativa de este recurso extraordinario y va a limitarse a señalar que existen dos datos que son, el certificado final de la obra que señala el 2 de noviembre de 1977 -documento nº 2 de la demanda, folio 25- y se le ha notificado la demanda el 8 de octubre de 1990 -folio 61-. Como ha recogido la doctrina de esta Sala existe un plazo de garantía por diez años por el art. 1591, y un plazo de prescripción de 15 años por el art. 1964; el plazo de garantía se cuenta desde la recepción de la obra y el de prescripción, una vez que la ruina se haya producido - sentencias de 15 de octubre de 1990 y 6 de abril de 1994-. Por consiguiente, siempre que haya aflorado la ruina antes del 2 de noviembre de 1987, se producirá la acción para reclamar sujeta al plazo prescriptivo de las acciones personales. No debe olvidarse que la doctrina jurisprudencial ha declarado que el concepto de ruina va más allá de su sentido semántico, al comprender todos los defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción la hagan inservible o inadecuada al uso destinado -sentencia de 17 de julio de 1989-. El motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero, subsidiario del anterior, señala la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Al igual que en los precedentes motivos, sigue la parte recurrente sin indicar el cauce casacional que acoge el motivo. Tampoco manifiesta cuál es el precepto civil sustantivo infringido, fuera del art. 1591 del Código Civil. Pero a más de tales irregularidades procesales, lo realmente grave es que pretende en el motivo realizar una nueva valoración probatoria. Sostiene que la Comunidad únicamente se dirigió contra la Promotora y eso durante 13 largos años y creó una confianza en el recurrente Sr. Lorenzo , quien se jubiló y dió de baja en el seguro de responsabilidad civil al no haber tenido noticia alguna de la existencia de ruina durante el plazo de garantía de los 10 años.

El principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, al que incluso se hacía referencia en el texto de Las Partidas, supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y, asimismo, b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -sentencias, por todas y por citar entre las recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 25 de julio de 2000-.

Con la comunicación de los vicios ruinógenos a la Promotora Ciusa S.A. no se puede reputar que se haya realizado ninguna actuación dirigida a la extinción de la obligación en ninguno de los afectados por la responsabilidad derivada del art. 1591 del Código Civil. precisamente porque cuando no es posible determinar a quien de los responsables ex lege ha de imputarse la obligación reparatoria de la ruina del edificio, se proclama la solidaridad de todos. No cabe deducir por ello que por dirigirse tan sólo a uno de los responsables de tales vicios y deficiencias, produzca la extinción de la obligación de todos los demás no avisados o advertidos extrajudicialmente, cuando luego la demanda se dirige contra todos y, sobre todo, porque el motivo parte de la errónea interpretación del citado art. 1591, al no distinguir el nacimiento de la responsabilidad decenal y el ejercicio de la misma en el plazo de quince años, pasado el cual se produciría la prescripción. Por ello esta Sala, para evitar repeticiones, se remite al precedente ordinal y a la doctrina jurisprudencial recogida allí. No puede sostenerse que ello haya causado estado, ha de ser expreso y no ambiguo y la mayor o menor pasividad de la demandante para defender su derecho no constituye un acto vinculante para la misma -Ver a este respecto las sentencias de 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 18 de enero, 27 de julio y 6 de noviembre de 1990, 5 de marzo y 27 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1993, 31 de enero y 17 de julio de 1995-.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, subsidiario de los tres anteriores, aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpa con el damnificado, con infracción de los artículos 1103, 1104 y 1107 del Código Civil y del principio de equidad. Sostiene el motivo que el tiempo transcurrido entre la manifestación de ruina y las reparaciones realizadas por la comunidad de propietarios, al parecer de acuerdo con Ciusa S.A. han determinado que se ha impedido determinar las causas y origen de los daños, estos se ha visto agravados. Después se refiere al tema de la rotura de tuberías, entendiendo repercutibles y en diversas proporciones las diferentes partidas, para excluir la 5 referida al desmontado de la red auxiliar de canales y bandejas de chapa, así como conducciones de tubería de PVC hasta arquetas por importe de 235.000 pts., puesto que tal partida se corresponde con la reparación efectuada por la Promotora.

El motivo no puede ser acogido. Alega infracción del art. 1103 del Código Civil, con lamentable olvido, que la sentencia de primer grado, modera la responsabilidad, no aceptando la petición de la demanda que transforma con tal finalidad y que, precisamente por tal moderación, la parte recurrente denunciaba la incongruencia en el primer motivo. Tal precepto no ha podido ser infringido y ello con independencia que otorga una facultad discrecional y no obligatoria -sentencia de 14 de mayo de 1955- y precisamente un caso concreto de moderación es el de la compensación de culpas con otro contratante o con un tercero que como aquí se ha realizado, incluso sin instancia de parte -sentencia de 18 de octubre de 1982- y se traduce en una minoración de la cantidad exigible -sentencia de 20 de junio de 1983-.

No puede entrar esta Sala a determinar la hipotética violación del art. 1104 del texto sustantivo civil, pues no señala el motivo a que párrafo del mismo se refiere y se trata de dos preceptos distintos y otro tanto acontece con el art. 1107-.

Finalmente, olvida el motivo la solidaridad existente entre los obligados en cuanto a las cuantificaciones o exclusiones, que no son argumentables contra la actora, sino a sus compañeros demandados.

Lo que no puede pretender el motivo es convertir la casación, que es un recurso extraordinario, en una tercera instancia.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El motivo quinto alega infracción por violación de la jurisprudencia de los artículos 1098, 1101 y 1100, párrafo primero del Código Civil. Señala la parte recurrente que la actora en enero de 1990, o sea ocho meses antes de la interposición de la demanda, efectuó una reparación del pavimento del garaje por un importe total de 5.760.720 pesetas que afecta a 7.112 m2 y se le ha concedido tal suma por el Juzgado con una reducción del 30% en concepto de desgaste. No se ha tenido en cuenta que al recurrente no se le notificó en ningún momento la ruina, y no se le puede exigir el reembolso de las cantidades satisfechas por la Comunidad de Propietarios.

Entiende el motivo que tratándose de daños en la construcción reparados por los propietarios, no está obligada a su indemnización la constructora. Concluye, tras la cita de algunas sentencias, que no cabe condenar al recurrente al reembolso de las cantidades abonadas en la obra de reparación del pavimento; a) Porque la reparación no podía estimarse urgente y b) Porque no se le ha dado la oportunidad de reparar el daño y a un precio menor.

El motivo no puede ser acogido. Con independencia de que en el desarrollo del motivo no se diga ni explicite en que han sido vulnerados los preceptos que cita -arts. 1098,1101 y 1100, párrafo primero- los temas del motivo suponen el planteamiento de una cuestión nueva, por lo que esta Sala se remite para su desestimación al ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos en donde se da una condigna respuesta.

Mas, con independencia de ello, que inexcusablemente desencadena la desestimación del motivo, sustituyendo en esta vía casacional, inadecuada para ello, la valoración del juzgador y el porcentaje de aplicación de una partida presupuestaria, lo que no resulta adecuado en esta vía casacional, olvida lamentablemente el motivo, que todo cuanto alega ya fue tomado en cuenta por las sentencias de instancia para ponderar las diversas circunstancias e incluso atribuyendo parte de las partidas a la propia Comunidad, pero lo que no resulta viable es hacer de este recurso una tercera instancia.

SEPTIMO

El sexto y último motivo aduce la infracción de los artículos 12 y 13, de la Ley de Propiedad Horizontal que da lugar a la falta de legitimación activa de la actora. Sustancialmente señala que el Presidente en este proceso está actuando no sólo sobre elementos comunes, sino privativos, por lo que carece de legitimación. Ya el propio Ministerio Fiscal apuntó en su informe que este motivo plantea una cuestión nueva.

Efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción y el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Tampoco se alegó por la otra demandada comparecida. Por tratarse de cuestión nueva, debe ser desestimado el motivo por las razones aducidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don. Antonio Barreiro Meiro-Barbero en nombre y representación legal de Don Lorenzo , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha18 de diciembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid nº 843/1990, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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