STS 1158/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9467
Número de Recurso3766/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1158/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre incumplimiento contractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil SOUCA, S.A., representada por la Procuradora Dª M.G.G.

siendo parte recurrida la entidad SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A., representada por la Procuradora Dª M.J.G.D.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. A.M.C., en nombre y representación de la entidad mercantil "SOUCA, S.A.", formuló ante, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A." sobre acción de cumplimiento de contrato, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando esta demanda en su integridad y condenando a la demandada: 1º) a que cumpla el contrato convenido entre las partes y en consecuencia proceda a su cargo a la sustitución del pavimento de gres defectuoso, mediante la realización a su costa de todas las obras y trabajos necesarios para la total subsanación y reparación de los defectos e irregularidades existentes, en el total pavimento del inmueble sito en Barcelona calle Segre nº 57 al 69 y Doctor Sampons nºs.

125 al 129; 2º) a que indemnice a "Souca, S.A." en concepto de daños y perjuicios en la suma que ésta acredite por pagos que efectúe a los propietarios de los elementos del inmueble o a terceros, que traigan causa del incumplimiento contractual de la demanda y 3º) al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y compareciendo la demandada, entidad mercantil "Sugrañes Gres Catalán, S.A.", en la persona de su representante legal, el Procurador D. F.L.R.O., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "acuerde desestimar íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por SOUCA S.A. contra SUGRAÑES GRES CATALAN S.A. debo de condenar y condeno a la parte demandada, 1º.- A que CUMPLA el contrato convenido entre las partes, y en consecuencia proceda a SU CARGO, a la sustitución del pavimento de gres defectuoso, mediante la realización A SU COSTA de TODAS las OBRAS y trabajos necesarios para la total SUBSANACION y REPARACION de los defectos e irregularidades existentes en el TOTAL pavimento del inmueble sito en Barcelona C/ SEGRE nº 57 al 69 y C/ DR. SAMPONS nº 125 al 129. 2º.- Condeno asimismo a la demandada a que indemnice a SOUCA S.A., en concepto de daños y perjuicios, en la suma que ésta acredite por pagos que efectúe a los propietarios de los elementos del inmueble o a terceros, que traigan causa en el incumplimiento contractual de la demanda.- Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada".

    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de aplicación (sic) interpuesto por SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, se revoca la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por SOUCA S.A. contra SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A., imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta apelación".

    TERCERO.- 1.- Por la Procuradora Dª M.G.G., en nombre y representación de la entidad SOUCA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en un único motivo, amparado en el número 4 del artículo 1692 LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en su sentido negativo de inaplicación y la jurisprudencia concordante para resolver las cuestiones objeto de debate. Nos referimos a que la Sentencia de la Audiencia, entiende según su personalísimo criterio que nos hallamos ante un supuesto de vicios ocultos al que son de aplicación los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y no como sostiene esta parte y la Juzgadora de Primera Instancia, que nos hallamos ante el ejercicio de una acción de incumplimiento contractual por la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" al existir incumplimiento de contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª M.J.G.D. en nombre y representación de SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

  5. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda formulada por la entidad mercantil SOUCA, S.A. contra "SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A.", que dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía 460/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, y del que deriva el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, interesa la condena de la Compañía Mercantil demandada: a cumplir el contrato convenido entre las partes, y como consecuencia a que "proceda a su cargo a la sustitución del pavimento de gres defectuoso, mediante la realización a su costa de todas las obras y trabajos necesarios para la total subsanación y reparación de los defectos e irregularidades existentes en el total pavimento del inmueble sito en Barcelona calles Segre nºs 57 al 69 y Doctor Sampons nºs 125 al 129, y a que indemnice a SOUCA, S.A. en concepto de daños y perjuicios en la suma que ésta acredite por pagos que efectúe a los propietarios de los elementos del inmueble o a terceros, que traigan causa del incumplimiento contractual de la demandada".

El planteamiento de la demandante se resume en que compró y pagó a la demandada una cantidad determinada de pavimento de gres que respondía a las características especificadas -medida 43X43, modelo Arias, y calidad 1ª- y que una vez instaladas las baldosas se ha revelado que no son idónea s a lo contratado de acuerdo con su naturaleza y finalidad pues se rayan con el uso por falta de dureza, de ahí que al no tener la calidad esencial y aceptable los hallamos ante un evidente incumplimiento contractual. El planteamiento de la demandada, resumido en su escrito de conclusiones, es que el material suministrado reunía las propiedades exigidas dentro de los límites de la categoría III destinada para uso residencial, y que la aparición del rayado fue debida a un uso impropio del pavimento porque fue colocado en zonas que no obedecían para el uso al cual iba destinado; (oficinas y rellano de escaleras), y que el pavimento colocado en las viviendas, si bien obedecía a su destino, no se hizo un uso adecuado del mismo, por cuanto pudo observarse rayado de baldosas en viviendas desocupadas que excluyen su causa por defecto de material dentro de un uso adecuado y hacen más presumible su aparición por el tránsito continuado de operarios.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 26 de mayo de 1.994 estimó

íntegramente la demanda. Para esta resolución hubo un claro y evidente incumplimiento de contrato de compraventa o suministro por inhabilitación del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se compró o solicitó, habiéndose producido la obvia insatisfacción del comprador, lo cual permite la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil. También se señala que la obligación de la demandada consistía en entregar un pavimento de primera calidad, cosa que no hizo. La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, dictada el 9 de noviembre de 1.995 en el Rollo 786/94, revoca la del Juzgado con base en que no se da una situación de incumplimiento contractual por inhabilidad o inidoneidad del bien entregado, sino de vicio oculto cuya acción no se ejercitó en autos.

Por la actora-apelada SOUCA S.A. se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia articulado en un único motivo, en el que, al amparo del número 4º del art. 1.692 LEC, denuncia la infracción de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil en el sentido negativo de inaplicación y la jurisprudencia concordante para resolver las cuestiones objeto de debate. El amplio desarrollo del motivo se resume en la conclusión de que la acción ejercitada por SOUCA, S.A. nace prioritariamente de la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, al hallarnos ante un evidente supuesto de entrega de cosa que no se corresponde con las cualidades expresas previstas al contratar y que además no es adecuada a la función a la que estaba destinada.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida valorando la prueba documental y los hechos admitidos por las partes sienta como base fáctica la elección de la mercancía realizada por la entidad actora sobre muestra, la recepción a plena satisfacción, y las quejas, un año más tarde de su colocación, de la compradora a la vendedora en la que se le comunica la aparición de rayas en las baldosas cuando se pisan ofreciendo un envejecimiento o desgaste prematuro, y asimismo se indica que examinado el gres por el arquitecto director de la obra, referencia que dicha deficiencia es imputable al hecho de que el esmalte de gres no presenta suficiente dureza superficial. La misma sentencia, con base en la valoración de las periciales obrantes en autos, declara que la mercancía suministrada tanto por calidad como p ermeabilidad, es encuadrable en la clase III, ciertamente en la banda más baja, dentro del 20 %, pero es de la categoría indicada, lo que excluye la entrega de una calidad distinta de la convenida. La de esa clase III es la baldosa recomendable para el revestimiento del suelo en áreas que, con calzado normal son transitadas más a menudo con pequeñas cantidades de polvo abrasivo (recibidores, cocinas, pasillos, balcones y terrazas), siendo ésta la clase de desgaste más alta que se recomienda para vivienda. En otro apartado de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia se indica que las fisuras no traspasan la totalidad de la losa, sino que se trata de una patología de las mismas por el uso, deficiencia que afea estéticamente, pero que no incide en la habilidad del bien para el destino al que se usa. Finalmente destaca dicha resolución que las baldosas o gres esmaltado (como es el supuesto de autos) es más susceptible de rayarse que el no esmaltado, lo que apuntaría la hipótesis de una inadecuada elección del mismo, más que la inidoneidad de la mercancía.

TERCERO.- De la apreciación fáctica de la Sentencia recurrida cabe resumir cuatro aspectos: la mercancía fue elegida o seleccionada, con base en muestrario y con determinadas características, por la compradora (obligación de género limitado); la mercancía suministrada se corresponde en su identidad y sustancia, y calidad media, con la elegida; la baldosa o gres esmaltado (elegido y recibido a plena satisfacción) es más susceptible de rayarse que el no esmaltado, por lo que hubo una inadecuada elección (se apunta como presunción pericial, y tiene una singular importancia por lo que se dirá); y no se da inhabilidad del bien para el destino, sino una deficiencia (rayado, cuyas fisuras no traspasan la totalidad de la losa) que afea estéticamente.

La base fáctica expresada permanece incólume en casación, pues aún cuando en el motivo del recurso se contradicen las apreciaciones recogidas en la resolución recurrida, tal discurso no puede ser ni siquiera analizado porque para que ello pudiera efectuarse habría sido preciso que se hubiese formulado el motivo oportuno; es decir, que se hubiera aducido error en la valoración de la prueba, lo que exige además la expresión de una norma legal que contenga una regla probatoria y sea idónea al caso, o que en la apreciación probatoria de la resolución recurrida se incurrió en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad. Y nada de ello se ha hecho en el recurso que se examina, pues los artículos denunciados como infringidos no recogen preceptos de prueba, y no pueden servir de soporte a las alegaciones que se plantean en el motivo.

La valoración jurídica que merece la referida base fáctica no puede ser la de incumplimiento contractual sostenida por la parte recurrente. Aún cuando la problemática que plantea la materia jurídica controvertida (vicios internos u ocultos, e incumplimiento por inhabilidad del objeto) es un tema doctrinal y jurisprudencialmente (entre otras Sentencias, entre las más recientes, las de 6 de abril 1.989; 6 octubre 1.990; 10 marzo, 7 y 12 abril y 7 mayo 1.993; 17 febrero, 10 marzo, 25 octubre y 14 noviembre 1.994; 10, 11 y 17 mayo, 12 junio y 21 julio 1.995;

10 septiembre, 29 noviembre y 16 diciembre 1.996; 25 y 28 febrero, 12 y 30 junio y 1 diciembre 1.997; 23 enero y 19 mayo 1.998; 11 mayo, 6 y 27 noviembre 1.999; 10 y 14 octubre y 13 y 16 noviembre 2.000), difícil, en el que en ocasiones las soluciones vienen apoyadas por sólidas razones de justicia material en relación con la imprecisión legislativa, problemática que se vuelve tantos más espinosa en el campo de la compraventa mercantil y en el de las obligaciones genéricas, sin embargo el caso de autos, tal y como hay que entenderlo planteado ante este órgano de casación, al que le está vedado entrar a examinar la base fáctica o supuestos de hecho, resulta de bastante sencilla solución. Efectivamente la respuesta casacional debe ser la misma de la resolución recurrida. No estamos en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual porque no se ha producido la entrega (puesta a disposición) de cosa distinta (aliud pro alio), ni ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia asimila, de inidoneidad, inhabilidad, o inaptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador. Se ha entregado la mercancía pedida por el adquirente, se corresponde en su sustancia y calidad ("genus limitatum") con la elegida, y no se da la inidoneidad total, por lo que, en cualquier caso, la acción elegida no resulta acertada, aparte de que nunca se podría dar lugar a una prestación de hacer (colocación del nuevo pavimento) que no es propia del contrato de compraventa por el que se actúa. Por último, debe significarse que no hay base alguna para responsabilizar a la vendedora de la inadecuación (aunque sea presunta) de la "elección" efectuada, lo que acentuaría el dislate de una eventual acogida de la acción ejercitada, pues si el tipo de pavimento no es el más idóneo para el uso concreto que se pretende, de volverse a suministrar y colocar el mismo tipo, es obvio que se produciría idéntico resultado o consecuencia.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse, lo que, al ser único, conlleva también el del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso (art. 1715.3 LEC).

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Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. M.G.G. en representación procesal de SOUCA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de noviembre de 1.995

(Rollo 786/94) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de ape lación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

.- Rubricados.

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