STS 549/2005, 10 de Mayo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2949
Número de Recurso2622/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución549/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ángeles contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda de fecha 23 de octubre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Ángeles y como recurridos Millán y Juan Manuel representados respectivamente por los procuradores Sra. Manglano Thosan, Sra. Encinas Lorente y Sr. Calvo Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Lugo instruyó procedimiento abreviado 1/2002, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Ángeles por delitos de coacciones y estafa contra Millán y Juan Manuel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Millán , contrató con la denunciante Ángeles la ejecución de una obra de remodelación de una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de Lugo. La obras fueron presupuestadas, de manera definitiva, en 10.260.000 pesetas y la propietaria fue realizando varios pagos, así en 9-2- 2000 entregó 2.000.000 de pesetas, en 18-2-2000 entregó 1.000.000 pesetas, en 29-2-2000 entregó 1.000.000 pesetas. Por último en fecha 7-4-2000 entregó 3.500.000 pesetas. Luego de esta última entrega el acusado, para quien trabajaba en condiciones de precariedad el otro acusado Juan Manuel , siguió trabajando de manera esporádica en la obra pero sin cumplir con la obligación asumida en el recibí de la señalada fecha de 7-4-2000; hasta que, ya de manera definitiva, dejó de trabajar en el mes de mayo y no atendiendo a los requerimientos de la dueña de la obra para que cumpliera con su obligación.- La obra tenía una licencia municipal inicial de obra menor pero como tal obra se amplió el Concello de Lugo requirió para que se legalizara la situación urbanística a lo que se comprometió el acusado Millán para con la dueña de la obra aunque de hecho no hizo nada en tal sentido.- El importe de la obra realizada fue tasado en 3.398.732 pesetas.- El acusado Millán ordenó la sustitución de la llave de la puerta de acceso a la obra, sin haber entregado copia de la llave a la propietaria pero sin que se conozca a qué obedeció tal actuación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a los acusados Millán y Juan Manuel de los delitos de estafa y coacciones que les habían sido imputados. Declarando de oficio el abono de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Ángeles que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 248.1º en relación con el 249, 250.1.1º y y 150.1 todos ellos del Código Penal, para calificar el delito como de estafa agravada.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la falta de aplicación del artículo 172 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 249, Lecrim se ha denunciado falta de aplicación del art. 248, en relación con los arts. 249, 250.1,º y 6º y 250.2, todos del Código Penal. El argumento es que el engaño fue previo, lo que -se dice- habría quedado demostrado en el juicio al no haber resultado falso que fue el jefe del acusado y no éste quien contrató; al resultar acreditado que se había comprometido a legalizar la situación urbanística de la obra; y, también, que sustituyó la llave.

En la sentencia constan acreditados los datos a que se refiere el recurrente, que, como tales, figuran en los hechos probados. Pero, en contra se argumenta en su escrito, no es cierto que de ellos se infiera, y menos de la manera necesaria que pretende, la existencia de un engaño previo y determinante de la decisión de la perjudicada, de contratar y hacer los pagos que allí se expresan.

En efecto, junto a los elementos de juicio que selecciona el que recurre, la sala se fija en la circunstancia de que los trabajos se prolongaron durante más de un mes a partir del momento de la entrega del dinero, lo que le permite inferir razonablemente que no es la obtención engañosa de éste la razón que le había movido a actuar y que el incumplimiento fue sobrevenido y no respondió a una estrategia defraudatoria previamente diseñada. Y, asimismo, es patente que la existencia de ésta tampoco se sigue del hecho de que no se hubiera tratado de llevar a cabo la adecuación de la licencia a la magnitud de la obra, algo acontecido también con posterioridad y perfectamente compatible con un propósito inicial de dar cumplimiento al contrato.

Por último, y por lo que hace al cambio de la llave y a que no se entregase una copia a la propietaria. Aparte de que no consta ningún requerimiento desatendido, al respecto, es una actuación que, según se lee en la sentencia, podría tener fundamento en la simple pretensión de impedir el acceso a terceros al recinto de la obra.

Es por lo que no cabe hablar de infundada inaplicación de los preceptos reseñados, y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

También con referencia al art. 849, Lecrim, se ha alegado falta de aplicación del art. 172 Cpenal. Ya en el motivo anterior se ha examinado el alcance del cambio de cerradura, que para el recurrente, es el presupuesto fáctico que obligaría a aplicar este precepto y a condenar por coacciones. Pero, como se ha visto, es una conclusión que no se sigue con necesidad lógica del modo de operar descrito en la sentencia, y el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ángeles contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 23 de octubre de 2003 que absolvió a los acusados de los delitos de coacciones y estafa.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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