STS 739/2003, 10 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2003
Número de resolución739/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 538/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad y subsanar deficiencias, el cual fue interpuesto por la mercantil PROMOTORA DA VINCI S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Martín García, en el que son recurridos D. Jose Daniel , Don Luis Antonio , Don Juan María y Doña Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Daniel , Don Luis Antonio , Don Juan María y Doña Paloma , contra la entidad PROMOTORA DA VINCI S.A., sobre reclamación de cantidad y subsanación de deficiencias.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en definitva sentencia por la que se declare la obligación de la demandada a:

.- a). Facilitar o proporcionar a cada demandante la licencia de primera ocupación de su respectiva vivienda.

.- b) Realizar las obras de construcción de la piscina de adultos y niños y zona ajardinada prevista en la compraventa.

.- c) Reparar todas las deficiencias en la construcción de las fincas que han quedado relacionadas y que se acrediten en el proceso o en trámite de ejecución de sentencia.

.- d) Reembolsar a cada demandante las cantidades satisfechas y que han quedado cuantificadas en su momento, y,

.- e) Indemnizar a cada perjudicado en la suma de UN MILLON QUINIETAS MIL PESETAS (1.500.000 de pesetas).

Condenando a la misma a estar y pasar por estas declaraciones y a que se ejecute a su costa aquello que se le obligue a realizar.

Se impongan a la demanda expresamente las costas del proceso".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente las peticiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Jose Daniel , Don Luis Antonio , Don Juan María y Doña Paloma , contra PROMOTORA DA VINCI, debo condenar y condeno a la parte demandada a reparar todas las deficiencias en la construcción de las fincas propiedad de los actores, de conformidad con el informe pericial practicado por Don Everardo y que obra al folio 236 de estos autos, debiendo subsanar todas las deficiencias en el plazo de treinta días a contar de la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento que de no verificarlo se procederá a su ejecución a su costa; debo condenar y condeno a la parte demandada a reembolsar a cada demandante las siguientes cantidades: a Don Juan María la cantidad de 357.546 pesetas; a Don Jose Daniel la cantidad de 264.017 pesetas; a Don Luis Antonio la cantidad de 116.161 pesetas y a Doña Paloma la cantidad de 116.161 pesetas. Asimismo condeno a la demanda a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 750.000 pesetas, más los intereses legales de ambas cantidades de la fecha de interposición de la demanda, asimismo condeno a la parte demandada a realizar las obras necesarias para construir la zona ajardinada fijada en el proyecto, y finalmente debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión relativa a la obtención de la licencia de primera ocupación de las viviendas de los actores, condenando igualmente a la demandada al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA DA VINCI S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de Marzo de 1995 en los autos número 538/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en la presente causa, excepto en lo relativo a la cuantía concedida a cada actor por daños morales, que se reduce a 250.000 pesetas, sin hacer especial pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Doña María Elena Martín García, en representación de la mercantil PROMOTORA DA VINCI S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1101 del Código Civil. Ya que se condena a mi representada a la indemnización de daños morales por una deficiencias acústicas, sin que se declare su negligencia, dolo o morosidad y muy al contrario constando que ha cumplido con su obligación en este concreto aspecto.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia incurriendo en incongruencia, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y con la jurisprudencia que los interpreta.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 523 de la misma Ley adjetiva y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel , Don Luis Antonio , Don Juan María y Doña Paloma , formularon demanda contra la entidad urbanizadora "PROMOTORA DA VINCI S.A." en reclamación de condena al pago de diversos conceptos y realización de obras.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, la cual fue recurrida por las partes que estimó parcialmente el recurso formulado por la entidad demandada.

Esta última ha formulado recurso de casación, que ha concretado a la estimación parcial en la sentencia impugnada del extremo e) del suplico de la demanda, concediendo a cada demandante por daños morales la cantidad de 250.000 pesetas. Al escrito de formalización del recurso no se ha presentado escrito de oposición al mismo por parte de ninguno de los demandantes.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil, ya que se condena a la recurrente a la indemnización de daños morales por unas deficiencias acústicas, sin que se declare su negligencia, dolo o morosidad y muy al contrario, según la recurrente, constando que ha cumplido con su obligación en este aspecto concreto.

La concepción clásica de la culpa se apoya invariablemente como elemento indispensable en la omisión de la diligencia exigible al agente. La posición moderna, en cambio, caracteriza la culpa por notas distintas de esa falta de diligencia y llega a hablar de una culpa social o culpa sin culpabilidad. El sentido clásico de la culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo. La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, una veces por la "fides" o "bona fides", y otra por la "diligentia" de un "pater familias" cuidadoso.

En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituída por el de "previsibilidad", o sea, la posibilidad de prever, y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha creido efectivamente el efecto, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo.

La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (Sentencia de 9 de Abril de 1963). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de sí el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código Civil. Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto.

En relación a la existencia del daño existe la duda respecto a la atribución de indemnización de los daños morales unicamente en supuesto de culpa extracontractual y no a los daños derivados de incumplimiento de contrato. Actualmente, y sin que ello prejuzgue la solución del presente caso, el criterio que parece predominar es el favorable a la indemnización de daños morales aunque deriven de infracción de contrato (Sentencia de 11 de Noviembre de 1997).

Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico (Sentencias de 5 de Junio de 1985 y 17 de Septiembre de 1987). Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquéllos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación. (Sentencia de 10 de Junio de 1975). La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas respecto de los que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quien infringió su obligación (Sentencia de 19 de Abril de 1982). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca y sea previsible.

En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.(Sentencia de 30 de Noviembre de 1973).

Dado este marco inexcusable de interpretación jurisprudencial, no se aprecia en el caso de autos que se haya probado incumplimiento contractual necesario para la exigencia de los daños morales, que parcialmente se han estimado en la sentencia recurrida. (Sin que suponga olvido de la posible responsabilidad extracontractual por daños acústicos, que implica acción no ejercitada en estos autos). Y así resulta del proyecto de construcción de pisos en el que aparecen paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos, ladrillo hueco doble que es el que el perito reconoce que se ha empleado, al margen de las consecuencias que unilateralmente en este aspecto concreto de la construcción obtiene y sin que se alegara desviación en la construcción de las paredes separadoras, de donde provendría la producción de daños morales. Ello implica la infracción denunciada, pues tampoco se alude ni se prueba la conducta de la promotora constitutiva de dolo, negligencia o morosidad.

Por todo ello, el motivo tiene que ser acogido, con anulación del particular impugnado en casación contenido en la sentencia recurrida.

TERCERO

La estimación del motivo primero, con la consecuencia de asunción de la instancia por la Sala para dictar la sentencia que proceda, hace innecesario el estudio de los motivos segundo y tercero referidos al pago de intereses y de costas, cuya improcedencia deriva de la estimación referida.

Y en cuanto al motivo cuarto por infracción del artículo 1202 del Código Civil, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea una cuestión nueva sobre compensación, indiferente al recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que pudiera ventilarse en ejecución de sentencia.

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Elena Martín García, en nombre y representación de "PROMOTORA DA VINCI S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de Junio de 1997, y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se confirma, parcialmente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, de fecha 14 de Marzo de 1995, dejando sin efecto la condena a la recurrente al pago a los actores de las cantidades por daños morales con intereses legales desde la interposición de la demanda y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

  3. - No se hace imposición de costas en ningua de las dos instancias ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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