STS, 30 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Mayo 1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que absolvió a los acusados Juan Francisco, Augustoy Evaristode un delito de falsedad pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solera Gama.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Motril, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 183 de los de 1993, contra Juan Francisco, Augustoy Evaristoy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    « Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: A) El acusado Augusto, nacido el 23 de enero de 1942, sin antecedentes penales, realizó lo que sigue: 1) Suscribió un documento de fecha dos de julio de 1978 en unión de Carlos Jesús- querellante- que vino a sustituir a otro de fecha 20-10-1977, en virtud del cual llevaría a efecto por sus propios medios la construcción de 38 viviendas sociales, con su correspondiente equipamiento, sobre un terreno propiedad del segundo, sito en Motril - Barrio de los Geranios-, a cambio de lo cual el inculpado adquiriría la propiedad del 77'50% de las viviendas construidas, quedando el restante 22'5 % para el Sr. Carlos Jesús, el cual se obligaba a entregar a aquél el importe del préstamo hipotecario que le fuera concedido como promotor por el Instituto Nacional de la Vivienda, a medida que lo fuera percibiendo en las sucesivas fases y proporciones consignadas en la escritura de dicho préstamo, menos el 22'50 % de cada una de las entregas que quedaría para dicho Sr. Carlos Jesús, más el 10 % que retendría en concepto de garantías del cumplimiento por el acusado de sus obligaciones contractuales, las cuales comprendían también la construcción de la primera fase de cubrimiento de la Rambla de la Posta, y de toda la infraestructura complementaria necesaria para el acceso a los bloques desde la urbanización contigua; en el poder otorgado por el Sr. Carlos Jesúscon fecha 31 de enero de 1978 a favor del acusado, y que respondía a una amplias facultades, que en aquel momento se estimaron oportunas, quedaba anulado en dicho acto y sustituido por otro que se ajustara a las auténticas necesidades de agilización administrativa de la operación, especificándose en cuanto al plazo de realización de las obras que el acusado se sometía incondicionalmente a lo impuesto por la normativa del Instituto Nacional de la Vivienda, responsabilizándose ante el Sr. Carlos Jesúsde cualquier deficiencia o retraso que pudiera repercutir en el beneficio de la operación, haciendose cargo de las repercusiones pecuniarias, indemnizaciones, etc, a que hubiere lugar y, ello, entre otros pactos.- 2) Con fecha 16-9-78, suscriben otro documento en el que convienen, en relación con el anterior, que para el 31-12-78 se finalizará la estructura de los dos bloques y cubrición de aguas, y la finalización de obra y entrega de llaves para el 30-8-79, como máximo, y asimismo que el Sr. Carlos Jesús, podría optar, en caso de incumplimiento de los plazos entre exigir al acusado el cumplimiento del contrato o su rescisión inmediata, y con fecha 11 de abril de 1979, firmar un tercer documento, en el que después de consignar que si bien no se ha cumplido el plazo previsto antes consignado, el Sr. Carlos Jesúsaplaza la penalidad prevista en espera de que la terminación y entrega de llaves se lleve a cabo en la fecha prevista de 30-8-79, pero añadiendo que si por causas demostrables y ajenas a la voluntad del acusado no pudiera entregar la obra terminada el día 30-8-79, se procederá a una prórroga que deberá ser previamente autorizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, entre otros extremos.- 3) Con fecha 13 de diciembre de 1979 el Sr. Carlos Jesúsremitió al acusado por conducto notarial carta en virtud de la cual daba por resueltos de pleno derecho los contratos de fecha 2 de julio de 1978 y 16 de septiembre de 1978 antes mencionados y ejercitaba las cláusulas penales contenidas en el documento de 11 de abril de 1979, también referido, y asimismo que a partir del momento en que recibiera tal requerimiento le quedará revocado el poder ante notario de fecha 31 de enero de 1978, absteniéndose de realizar acto alguno de los comprendidos en dicha escritura de poder que se le revoca, y el acusado, también por conducto notarial, con fecha 7-1-80, cuyo contenido recibe el Sr. Carlos Jesúsel 22-1-80, participa a éste que la obra se encuentra totalmente terminada y que ésta lo ha sido dentro del plazo, sin que haya sido necesario solicitar ni conceder prórroga del mismo, y rechaza totalmente el requerimiento de fecha 13-12-79, al estar terminadas las 38 viviendas sociales proyectadas, declinando la responsabilidad que pudiera derivarse de la revocación del poder notarial relativa a la custodia y conservación del edificio terminado, del que corresponde, además, al requiriente, un 77'50 %, y le requiere para que dé cumplimiento a cuantas obligaciones se deriven del contrato de encargo de obra y permuta que tienen convenido.- 4) El acusado suscribió cuatro documentos fechados el 31-5-80 como apoderado del Sr. Carlos Jesúsen unión del perito industrial Benito, dirigidos al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Industriales de Granada, relativos a "propuesta técnica de instalación eléctrica", referida a la edificación de las viviendas antes mencionadas y locales, sin que se haya acreditado suficientemente si dicha propuesta, pese a su contenido, tenía por finalidad la realización material de dichas instalaciones o la simple legalización de las mismas al haber sido hechas en su momento, presentando dicho perito con fecha 17-10-1980 solicitud de aprobación del proyecto en la Delegación Provincial de Industria, aprobación que se llevó a efecto el 14 de noviembre de 1.980.- 5) La empresa constructora Inmaculada, cuyo titular era la indicada señora, si bien los trabajos y dirección relativa a dicha empresa los llevaba su esposo Inocencio, recibió el importe de las obras que realizó, que les fueron abonadas por el acusado, sin que conste que por tal concepto se deba cantidad alguna.- 6) Oficialmente el promotor de la obra lo era el Sr. Carlos Jesúsy, consiguientemente, toda la documentación oficial se tramitó a su nombre.- 7) El acusado interpuesto querella contra el Sr. Carlos Jesúspor delito de apropiación indebida, dictándose sentencia por esta Audiencia Provincial de fecha 10 de julio de 1982, confirmada por la del T.S. de dos de septiembre de 1984, en los que se absuelve al querellado, de cuyos hechos probados se infiere, que el Sr. Carlos Jesúspercibió la parte de préstamo hipotecario correspondiente a cinco fases de la obra, en total 38.664.000 ptas, de las cuales entregó a Augusto9.246.092, relativas a las tres primeras fases.- B) El acusado Evaristo, nacido el 28 de abril de 1948, sin antecedentes penales realizó lo siguiente: 1) Redactó el proyecto relativo a la construcción de las 38 viviendas sociales, bajos y sótanos, antes mencionados, figurando como promotor Carlos Jesús, asumiendo al propio tiempo la dirección de dicha obra en su condición de arquitecto, y con fecha 9-9-79 extendió certificado, también suscrito por los aparejadores intervinientes en tal obra, en el que se hacía constar que el constructor es la empresa Santos Ávila, y que con fecha 8-8-79 la citada edificación fué terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, por él redactada, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin a que se la destina, sin que se haya acreditado suficientemente que las mencionadas viviendas no estuvieran terminadas con sujeción al proyecto citado y la normativa del Instituto Nacional de la Vivienda en la indicada fecha, certificado que presentó en el Colegio de Arquitectos el día 2.11.79, siendo visado el 5-11- 79 y retirado el 15-11-79, entregándolo al acusado Augustoque lo presentó en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la vivienda con anterioridad al 14-1-80, sin que pueda precisarse día concreto, fecha de la visita de inspección de los servicios técnicos de dicha Delegación, la cual lo remitió a los servicios centrales de Madrid el 31-10-1980.- 2) Aún cuando el promotor oficial lo era el Sr. Carlos Jesús, el acusado realizó su labor con la intervención exclusiva del coacusado Augusto, sabiendo dicho acusado que éste era apoderado de aquél y la existencia del denominado "contrato de permuta" entre dichos Sres., siendo Augustoel que le abonó sus honorarios.- 3) El Sr. Carlos Jesúshizo varios requerimientos al referido arquitecto a partir del 9-4-80, para que le entregara documentos, entre ellos el certificado final de obra, y la firma de otros, negándose el acusado y alegando que fue Augustoquien le pagó lo honorarios e intervino para la construcción del edificio, certificado y demás documentación que había entregado, con anterioridad al primer requerimiento, a dicho Augusto.- C) El también acusado Juan Francisco, de 47 años de edad, sin antecedentes penales, en su condición de Inspector de la Delegación Provincial de Granada del Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el epígrafe "Acta entrega de préstamo", el día 1 de octubre de 1979, extendió acta en la que hacía constar que procedió a la inspección de las edificaciones, habiéndose comprobado que la fase de ejecución relativa a terminación de instalaciones y servicios se encontraba totalmente ejecutada de conformidad con el proyecto de construcción aprobado, sin que se haya acreditado suficientemente lo contrario; el 17-11-89, fecha de la celebración del anterior juicio, y que fué suspendido, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias ante la posible responsabilidad penal del ahora acusado, acordándose por el Juzgado de Instrucción recibirle declaración el 16-3-90, e instruyendole del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes el 17-6-93.->>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Franciscoal haber prescrito los delitos que se le imputan, y asimismo debemos absolver y absolvemos a los también acusados Evaristoe Augustode los delitos que se les atribuyen, declarando de oficio las costas causadas.->>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por la acusación particular Carlos Jesúsque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

    Motivos por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2

    MOTIVO PRIMERO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos considerando como tales: folio 77 de la declaración de Carlos Jesús; folio 984 declaración en el Juzgado del Aparejador Sr. Jesús Ángel; Acta del juicio oral; el informe pericial del folio 195.

    MOTIVO TERCERO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos, refieriéndose a que la urbanización debió de realizarse plenamente y con las obras necesarias.

    MOTIVO CUARTO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos como es el Certificado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada. Colegiados Jesús Ángely Miguel.

    MOTIVO QUINTO.- Por error en la apreciación de prueba, basado en que el documento certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, emitido por el acusado Evaristoes falso.

    MOTIVO SEXTO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de diversos documentos ya que no existe documentación técnica de final de obra.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por error en la apreciación de pruebas que resulta de que los documentos de los Fs. 68 y 590 referentes a la obra concluida y entregada las obras a la propiedad no es tal según los documentos que se alegan.

    MOTIVO OCTAVO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de los documentos 68 y 590 ya que carece de autenticidad y legalización lo que se prueba por los documentos que se citan.

    MOTIVO NOVENO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos ya que el acto de "entrega de préstamo" de 1.10.79 es contradictoria según se desprende de los documentos que se alega.

    MOTIVO DECIMO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos ya que el informe de los inspectores del I.N.V. del folio 206 es falso, según los documentos que se alegan.

    MOTIVO UNDÉCIMO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de que los cuatro escritos presentados fechados el 31 de mayo de 1980 suscritos por el acusado Augusto, como apoderado del recurrente.

    MOTIVO DUODÉCIMO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de que los documentos de los Fs. 204 y 206 referentes a la aprobación y legalización de instalaciones eléctricas de fecha 14 de noviembre de 1989 y de la autorización definitiva son falsos.

    MOTIVO DECIMOTERCERO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta del escrito del Delegado de la Vivienda de fecha 18 de febrero de 1980, ya que alega documentos que determinan la falsedad del mismo.

    MOTIVO DECIMOCUARTO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos ya que los contratos celebrados entre el querellante y el querellado Augusto, no han sido cumplidos, según documentos que se aportan.

    MOTIVO DECIMOQUINTO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta por ser falsas las alegaciones en el escrito de memoria y balance del expediente de suspensión de pagos del acusado Augustoque afecta al Sr. Carlos Jesús, según documentos que el recurrente cita.

    MOTIVO DECIMOSEXTO.- Por error en la apreciación de prueba que resulta del contrato profesional de encargo suscrito entre el Dr. Arquitecto Evaristoy D. Carlos Jesúsde fecha 26.9.77 minuta de honorarios de fecha 11.7.79 reclamados al recurrente el 23.11.79, ya que alega documentos en los que se aprecia tal error.

    MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- Por error en la apreciación de prueba ya que el acta de comparecencia del Arquitecto Sr. Evaristoante el jefe de la División Provincial del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda D. Santiagoes falsa, según los documentos que cita.

    Motivos por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley.

    MOTIVO PRIMERO.- Por inaplicación de los artículos 390 (302), 398 (308 y 312), 404 (358) y 17.1 (40), en relación con el acusado Juan Francisco.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por no aplicación de los artículos 10, 11, 390, 398 y 404 del Código Penal, con relación al acusado Juan Francisco.

    MOTIVO TERCERO.- Sobre la presunción de inocencia respecto al acusado Evaristo, con relación al delito de falsedad en documento público.

    MOTIVO CUARTO.- Por no aplicación de los artículos 390 (303 en relación con el 302 del Código Penal) relacionado con la conducta del acusado Evaristoreferente al acta de entrega del préstamo de fecha 1.10.1979.

    MOTIVO QUINTO.- Por inaplicación de los artículos 172 (496), 10 y 11 (1) del Código Penal, referente al delito de coacciones imputado a Evaristo.

    MOTIVO SEXTO.- Por inaplicación de los preceptos 392 en relación con el 390, 393, 397, 391, 456 y 458 referentes a la falsedad en el acta de comparecencia de fecha 7.7.82 en donde se produce una falsedad documental, un delito de acusación y denuncia falsa y un delito de falso testimonio, en relación con el acusado Evaristo.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por inaplicación de los artículos 390 (302), 392 (303), 393 en relación con el artículo 390 (304), 250, 251 y 22.6 del Código Penal referentes a falsedad y estafa en la conducta del Sr. Augusto.

    MOTIVO OCTAVO.- Por violación en su aspecto negativo de los artículos 390 (302), 393 (304), 456 (325) 172 (496) y 17 (40) de falsedad, acusación falsa de querella criminal y en suspensión de pagos, estafa procesal, coacciones y conspiración.

    MOTIVO NOVENO.- Por vulneración de los artículos 261, 250.1º, , y del Código Penal, falsedad y estafa en el expediente de suspensión de pagos, en relación con el acusado Juan Manuel, con grave repercusión para el Sr. Carlos Jesús.

    Motivos por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

    MOTIVO PRIMERO.- Por denegación de la presencia del testigo D. Carlos Jesús.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por falta de citación de los Ingenieros Sr. Blasy Hugoy del perito forense Sr. Sebastián.

    MOTIVO TERCERO.- Por denegación de pruebas documentales y testificales rollo 140/87, como son el testimonio de D. Juan Ignacioy Arturoy una carta orden y oficios al Colegio de Arquitectos y Aparejadores, habíendose hecho la protesta en el folio 135.

    MOTIVO CUARTO.- Por extravío de la causa.

    MOTIVO QUINTO.- Por no haber sido instruido el querellante y por no haberse realizado otras pruebas propuestas.

    MOTIVO SEXTO.- Por haber presentado esta parte un escrito para determinar la valoración de daños y perjuicio y haber sido denegado por el Tribunal.

    Motivos al amparo del artículo 851 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVOS UNO A SEPTIMO.- La parte recurrente alega siete apartados por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVOS PRIMERO Y SEXTO.- Se refiere a preceptos penales infringidos y jurisprudencia sobre la materia.

    MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Por no haber resuelto la Sala sobre todos y cada uno de los delitos por los que fueron acusados Juan Manuel, Evaristoy Juan Francisco.

    Recurso por Infracción de Preceptos Constitucionales.

    La parte recurrente a través de diez apartados impugna la resolución con base en una serie de alegaciones atinentes a Derechos constitucionales.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son varias las cuestiones previas que hay que consignar en aras a la mejor comprensión de cuanto aquí ha de señalarse. En primer lugar llama la atención la peculiar manera con la que el recurso de la acusación particular ha sido formulado. El mismo es, como se dice por alguno de los recurridos, reiterativo, confuso e innecesariamente extenso. A su través se utilizan todas las posibilidades casacionales que prevén la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la Constitución, aparte de traer a colación cuestiones nuevas o cuestiones que contradicen los planteamiento habidos, procesal o sustantivamente, durante la instancia.

De otro lado, y abundando en lo dicho, el recurso se hace difícil de entender en muchos supuestos, hasta el punto de llevar a la confusión respecto de los mismos motivos que clasifica, divide y enumera en una serie de submotivos a veces difíciles de contestar, todo ello después de hacer una previa y también extensa introducción, de veintidós folios, en la que subjetivamente y desde su criterio personal analiza genéricas cuestiones procesales, antecedentes de hecho, cuestiones civiles y administrativas vinculadas a infracciones penales, en cualquier caso fuera del contexto de lo que la casación penal representa y desde luego altamente significativas porque proclaman elocuentemente la razón de la Audiencia cuando absolvió a los acusados, ya fuera por la prescripción de los delitos, ya fuera por la naturaleza civil de muchas de las cuestiones discutidas, cuando no por las dudas ofrecidas por la prueba en cuanto a alguno de los delitos imputados.

SEGUNDO

Se acaba de decir en la Sentencia de 15 de mayo de 1997 la importancia que todavía hoy, y en algunos supuestos como el presente, tienen las exigencias formalistas que cuando ostensiblemente se incumplen deberían propiciar la inadmisión de plano de los recursos. En tal sentido se ha dicho reiteradamente (ver entre otras las Sentencias de 20 de abril de 1994, 5 de junio y 30 de abril de 1991) que la actividad judicial, a través del proceso penal, está obligada al mantenimiento de un orden procedimental, de unas "maneras formales" y de un trámite obligado, lo que en alguna medida constriñe el derecho a pedir en tanto ello ha de hacerse conforme a determinados condicionamiento formales siquiera sea por la buena fe que ha de presidir la actuación procesal, de la mano de la lealtad que las partes entre sí han de guardar, si se quiere que la claridad presida cualquier confrontación jurídica. Otra cosa es, igualmente, que cuando se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales, se otorgue a las partes las mayores facilidades para encauzar sus alegaciones.

También es sabido que desde las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos transcendentes desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y enjuiciamiento de los verdaderos problemas de fondo debatidos, sobre todo, como se ha dicho más arriba, si de derechos fundamentales se está hablando (Sentencias de 10 de septiembre y 23 de marzo de 1993, y 10 de julio de 1991). El principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de intereses legítimos debe prevalecer sobre las cuestiones derivadas de simples requisitos formales, pues nada se opone más a aquella que la yugulación de un derecho por meros incumplimientos procesales. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1987, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos, han de utilizarse criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso. No obstante lo cual, es evidente que la ponderación, el equilibrio judicial y la interpretación favorable a la tramitación del recurso, han de tener los límites que imponen la razón, la lógica y la comprensión.

Habrán de ser los jueces quienes racionalmente, y al amparo del espíritu constitucional, determinen lo más apropiado en cada supuesto concreto en función del justo equilibrio apuntado. La Justicia exige reglas y vías procedimentales, exigen en fin un orden que garantice el derecho de los demás. De ahí ese equilibrio para juzgar de los "desafueros y desatinos procedimentales". Por eso que, en el ámbito de la inadmisión, tenga dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias de 18 de octubre y 6 de mayo de 1985) que solo el incumplimiento de normas procesales esenciales pueden determinar la inadmisión.

Tales argumentaciones hacen reflexionar ahora sobre las "peculiaridades" extrañas que el recurso lleva consigo, lo que no empece para el estudio y análisis del mismo.

TERCERO

La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

CUARTO

Por otra parte, y en cuanto a la prescripción asumida por la resolución impugnada, ha de consignarse, con las Sentencias de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1996, que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcandose entonces derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso.

A mayor consideración no se olvide que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. De ahí que ahora no pueda hablarse de ninguna interrupción en el dilatado espacio temporal reseñado.

Los plazos señalados por la Audiencia en cuanto al acusado Juan Franciscoson elocuentes y claramente justificativos del transcurso del término prescriptivo por la norma penal establecido para la infracción o para las infracciones de que venía acusado.

QUINTO

Naturalmente que las circunstancias del supuesto, inmerso dentro de los denominados negocios inmobiliarios, exigen y demandan una concreta y concisa explicación de los hechos enjuiciados, ahora más obligatorio a la vista de esa compleja reclamación casacional formulada.

Mientras el Ministerio Fiscal acusaba por un delito de falsedad en documento oficial a los inculpados Evaristoy Juan Manuel, estimando prescrita la infracción presuntamente cometida por Juan Franciscocomo tercero de los acusados, la representación procesal de la acción particular, en su calificación definitoria, acusaba a Juan Manuelpor seis delitos distintos (falsedad en documentos oficial, coacciones, estafa, acusación falsa, contra la administración de Justicia y falsedad en documentos privado), a Evaristopor dos delitos (falsedad en documentos oficia y coacciones) y a Juan Franciscopor otras dos infracciones (falsedad en documento oficial y prevaricación).

Los hechos investigados son muy concretos y claros dentro, como se ha indicado, de la negociación inmobiliaria más usual. El acusado Juan Manuelcontrató la construcción de 38 viviendas sociales sobre un terreno propiedad del que hoy es querellante, a cambio de adquirir el acusado en propiedad el 77,50% de las viviendas construidas, quedando el restante 22,50 % para el repetido querellante, que actuaba en función de promotor aunque fuera el acusado su representante, todo ello a través de una serie de condiciones entre ellos establecidas pero modificadas sucesivamente por medio de tres documentos distintos y por medio también de distintos poderes igualmente modificados en dos ocasiones. El promotor se obligaba a entregar a su representante el importe del préstamo hipotecario que le fuera concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda aunque, por una u otras causas, habría de restarse de las sucesivas entregas dinerarias un 32,50 %. Las relaciones entre ambos se desenvolvían de manera irregular, dificultosa y variable sobre todo en cuanto al plazo para la entrega de las obras, que desde luego se concluyeron por la empresa constructora que recibió el importe total de las mismas. Ambos contratantes se intercambiaron sendos requerimientos notariales, bien para estimar resuelto el contrato por incumplimiento del mismo, bien para hacer constar que las obras estaban terminadas dentro del plazo. La complejidad de esas relaciones se pusieron de manifiesto también cuando el acusado de ahora se querelló contra el presunto perjudicado, hoy querellante, por apropiación indebida, actuaciones que concluyeron con sentencia absolutoria aunque quedara acreditado que el promotor había recibido 38.664.000 pesetas en concepto de préstamo hipotecario, de los que solo entregó a su representante, el Sr. Juan Manuel9.246.092 pesetas.

De otro lado el segundo acusado, como arquitecto director de las obras, certificó, en unión de los aparejadores intervinientes, la conclusión de las mismas de acuerdo con el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, sin que se haya podido acreditar suficientemente que las viviendas no estuvieran terminados con sujeción al proyecto y la normativa del Instituto Nacional de la Vivienda. Finalmente el tercer acusado, inspector del organismo oficial señalado, levantó "acta de entrega de préstamo" en la que se hacía constar la conclusión también de las instalaciones y servicios, de conformidad con el repetido proyecto, si bien desde la fecha de la referida acta y aquella en la que se le recibió declaración como inculpado habían transcurrido casi catorce años.

Cuando antecede está proclamando con una elocuencia manifiesta la naturaleza civil de una controversia de claro significado económico, como está proclamando la desestimación de unos motivos faltos de consistencia jurídica al menos dentro del ámbito penal.

SEXTO

El primer motivo alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, artículo 849.2 procedimental. El motivo, que se basa en diecisiete apartados, es muy difuso. Su desestimación, ya anunciada, deviene en tanto en ningún momento se acredita que los documentos referenciados justifiquen la equivocación de los jueces. De otro lado o no son documentos propiamente dichos o carecen de virtualidad jurídico-penal alguna a estos efectos.

Lo mismo ha de decirse de los motivos segundo al decimoséptimo que, en análoga vía casacional, se apoyan en documentos carentes de valor jurídico cuando no apuntan conclusiones contradichas por otras legítimas actuaciones, tal y como la Audiencia puso de manifiesto en la resolución impugnada. Las sucesivas alegaciones hacen una revisión absoluta de la prueba, pero totalmente subjetiva, con olvido de la doctrina reiterada de esta Sala en cuanto al error de hecho como motivo de impugnación (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997).

SEPTIMO

Son nueve los motivos por infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, todos ellos acreditativos, conforme a lo que al principio ha sido dicho y explicado, de una sinrazón evidente. El recurrente se empeña en acudir al nuevo Código de 1995 cuando solo puede apoyarse en el de 1973, vigente cuando los hechos acontecieron (ver las Disposiciones transitorias primera y segunda, también el artículo 2, del Código de 1995 citado), lo que no impide que, desde la perspectiva de los acusados, se pueda en su caso impetrar la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable.

Entre las peculiaridades que en las sucesivas alegaciones se observan, ha de destacarse la pretensión de discutir la absolución de uno de los acusados porque los principios sobre la presunción de inocencia o sobre el "indubio pro reo" no estuvieron acertadamente considerados por la Audiencia, lo cual resulta aquí cuando menos sorprendente, como el traer a colación cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, totalmente rechazables si, "per saltum", pretende argumentar sobre temas no debatidos previamente por las partes.

Las argumentaciones expuestas al principio de esta resolución corroboran y justifican la desestimación de las reclamaciones por esta vía ahora formuladas.

OCTAVO

Como fundamento tercero (sic) el recurrente aduce el quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado que desarrolla en seis subapartados distintos, que el Ministerio Fiscal interpreta son motivos diferentes. 1º El testigo que se indica fué citado convenientemente pese a lo cual no compareció por encontrarse al parecer en el extranjero. La paradoja de la reclamación del recurrente, revelador del abuso legal que toda la impugnación en si representa, es que se trata del propio querellante, que a pesar de estar representado por su Procurador y defendido por su Letrado no quiso comparecer a juicio durante las dieciséis sesiones-dias que duró la vista oral. 2º Los peritos no comparecieron a juicio pero la parte querellante no cumplió las formalidades legales necesarias como para que esa no presencia produjera efectos y consecuencias casacionales. 3º En cuanto a los testigos y prueba documental que se cita, no figuran como solicitadas en las conclusiones definitivas de dicha parte querellante. 4º Aquí se alega confusamente una supuesta indefensión por extravío de la causa (sic) que a su vez originó la imposibilidad de practicar pruebas que no especifica. 5º Siguiendo la sorprendente argumentación, ahora se habla del artículo 793.2 procedimental y de artículos de previo y especial pronunciamiento, en relación a supuestos derechos fundamentales infringidos, vulneración a su vez derivada de las pruebas anteriores no practicadas. Y 6º. Por último se alega, también dentro del amparo procesal que el artículo 850.1 concede (sic), que la instancia indebidamente rechazó las bases que el querellante presentó para la valoración de los daños y perjuicios, lo que dicha parte adujo una vez celebrado el juicio oral y declarada la causa vista para sentencias. No se entiende la razón de tal petición ni el amparo procesal que se invoca. Difícil se hace contestar a lo que en Derecho es absurdo.

La desestimación es ahora obligada en una pretensiones que, como muchas de las aquí esgrimidas, debieron ser en su momento inadmitidas.

NOVENO

Tales pretensiones, o alguna de las formuladas, obligan a hablar de lo que el derecho a la prueba representa (Sentencia de 25 de febrero de 1997). Se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas; a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que se abusa jurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

En este momento no se plantea lo pertinente como diferente de lo necesario. Se ha dicho muchas veces que lo que fue, en el trámite de proposición, pertinente, pudo después cuando la ejecución ser no necesario. Ahora se trata, en suma, de una serie de pruebas confusas, unas solicitadas, otras no. En cualquier caso lo pertinente es lo concerniente al pleito. Mas esa pertinencia válida se convierte en innecesaria cuando ya otros medios probatorios acreditaron aquello que con esa prueba concreta también pretendíase probar.

Tal exposición no ha de impedir ahora el rechazo del motivo. Cierto que el contenido de los artículos 6.3.d) del Convenio de Roma y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York exigen la prevalencia del derecho de defensa, mas también lo son las matizaciones que de antes vienen igualmente reseñandose, aunque no deje de constatarse la ausencia quizás de una certera y completa motivación sobre las razones, de otro lado lógicas, fundamentadoras de las inadmisiones.

DECIMO

Como "fundamento cuarto" del recurso (sic) y con base en el artículo 851.2 de la ley procesal penal se aducen una serie de alegaciones que el recurrente clasifica y divide en siete grandes apartados aunque no queda claro se trate de otros tantos motivos de casación o sean todos ellos parte integrante de un único motivo por quebrantamiento de forma que, en puridad de derecho y tal y como acontece con los que seguirán y con el que antecede, debieron ser objeto de estudio preferente.

El recurrente extrañamente procede a valorar subjetivamente las distintas pruebas que alega olvidando que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional atribuyen a los jueces la valoración, en íntima convicción, de las legítimas diligencias probatorias practicadas. En cualquier caso la cuestión que plantea queda fuera del contexto contemplado en el artículo 851.2 procedimental, defecto formal que solo procedería si se diera un carencia absoluta de hechos probados. El relato histórico de la Audiencia es bien elocuente. Otra cosa es que no se consignen datos o circunstancias, desde luego intranscendentes, que el recurrente hubiere deseado constara en aquella relación fáctica. La Sentencia de 16 de mayo de 1995 recoge acertadamente la última doctrina atinente al respecto.

DECIMOPRIMERO

En el fundamento quinto (sic) del recurso se denuncia el quebrantamiento a través del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vuelve la confusión y vuelve a hablarse de seis motivos cuando en realidad es uno solo con seis submotivos, todos ellos rechazables, ya sea porque contienen apreciaciones personales del recurrente en relación a preceptos penales o a jurisprudencia supuestamente infringidos, ya porque alegan una incongruencia omisiva respecto, según los apartados, a cada uno de los tres acusados.

Con mayor o menor argumentación todas las cuestiones debatidas y todos los delitos investigados fueron objeto de tratamiento jurídico en la sentencia. No se comprende, una vez más, la fundamentación de la reclamación casacional. La incongruencia omisiva, en los términos contemplados por la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias de 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 no se encuentra acogida en el contexto de la resolución recurrida. Todas las cuestiones jurídicas debatidas fueron analizadas en el plenario y en la sentencia.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como fundamento sexto (sic), se habla de la infracción de preceptos constitucionales de una forma tan gratuita que, una vez más ha de decirse, se hace difícil contestar a los diez apartados que contiene esta última argumentación.

El motivo se refiere, sucesivamente, al principio de legalidad, a la dignidad de la personal, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la motivación de las sentencias, a la contradicción y la igualdad de las partes, al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (no se olvida que es el propio querellante el que hace tal alegación no se sabe con que se designio), a supuestas irregularidades en la tramitación de la causa y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La inexactitud, la ausencia de fundamento jurídico y la incoherencia abundan en las de otro lado estudiadas impugnaciones, reveladoras del encomiable propósito de llevar el legítimo derecho de defensa a sus últimas consecuencias.

En conclusión la base fundamental que justifica el rechazo de las acusaciones formuladas contra los tres inculpados encuentra su apoyo en las clara naturaleza civil, extra penal, de las distintas cuestiones suscitadas entre las partes como resulta de los convenios o contratos inmobiliarios suscritos, lo que reiteradamente se ha venido diciendo aquí en contestación a la densa reclamación casacional formulada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la acusación particular Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra Juan Francisco, Augustoy Evaristopor un delito de falsedad pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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