STS 614/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:4323
Número de Recurso3129/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución614/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lugo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Rodríguez, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE LUGO, representada por la Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espi y asistida por el Letrado D. Alberto Fernández Piñero, que asistió el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julio López García, en nombre y representación de D. Gonzalo , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lugo, siendo parte demandada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Lugo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de 11.146.014 pesetas de honorarios y la de 3.343.805 pesetas de intereses de demora, al abono de los intereses legales desde la fecha de la sentencia, así como se le impongan las costas del proceso.".

  1. - El Procurador D. Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Lugo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se absuelva libremente a mi representada de la demanda formulada con imposición de todas las costas causadas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Lugo, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 de pts.), más los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Cámara Oficial de Comercio de Lugo, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos la demanda, imponiendo al actor las costas de primera instancia, sin hacer condena en las de apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Gonzalo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 29 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.544 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.277 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 1.274 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281.1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.282 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.284 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.286 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.278 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Amparo Laura Díez Espi, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Lugo, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 6 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Gonzalo se dedujo demanda contra la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Lugo en la que solicita se condene a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de once millones ciento cuarenta y seis mil catorce pts. por honorarios de un contrato de arrendamiento de obra y la de tres millones trescientas cuarenta y tres mil ochocientas cinco pesetas en concepto de intereses de demora. La pretensión se fundamenta fácticamente en el cumplimiento por el demandado del encargo efectuado por el Presidente de la Cámara, en representación de la misma, de un Anteproyecto para la construcción en Lugo de un recinto ferial de muestras y exposiciones en la finca "O Palomar", habiendo tenido lugar el encargo en marzo de 1.990, su entrega en el mes de julio del propio año, y posteriores actuaciones de la demandada que revelan de forma diáfana la aceptación de la obra.

La demanda fue estimada parcialmente -condena al pago de tres millones de pesetas- por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo de 27 de enero de 1.997, juicio de menor cuantía nº 18 de 1.993. Pero apelada por ambas partes, fue revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de julio de 1.997, Rollo 206 del propio año. Esta decisión se fundamenta en que no hubo Anteproyecto, y sí solamente unos estudios previos que no son más que una propuesta por el Arquitecto, en la que lo normal es la gratuidad, y no cabe presumir que se acordó una remuneración.

Contra dicha Sentencia se interpuso por Dn. Gonzalo recurso de casación compuesto de ocho motivos en los que respectivamente denuncia infracción de los artículos siguientes: 1.214 CC por haber invertido improcedentemente la carga de la prueba (primero); 1.544 CC al atribuir la sentencia recurrida carácter esencialmente gratuito al contrato litigioso (segundo); 1.277 CC en relación con el 1.274 CC (tercero); 1.281.1 CC (cuarto); 1.282 CC (quinto); 1.284 CC (sexto); 1.286 CC (séptimo); y 1.278 CC (octavo), que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen referido debe sentarse que la parte recurrente ha efectuado una lectura errónea de la Sentencia recurrida, lo que quizá explique la falta de consistencia de los motivos, que, sin embargo, serán objeto de examen individualizado. Dice el escrito del recurso en su Antecedente 4º que la Sentencia de la Audiencia "funda su desestimación en: 1- La consideración de que, pese a estimar probado que existió un encargo profesional a mi mandante por parte de la entidad demandada, llega a la conclusión de que su objeto, interpretando los distintos elementos de la relación contractual, no fue un anteproyecto sino unos estudios previos. 2- Sentado lo anterior, considera que, pese a ello, no ha lugar a estimar ni siquiera parcialmente la demanda puesto que tal encargo ha de presumirse gratuito incumbiendo a la parte actora la prueba de su onerosidad, esto es, alegado por la demandada como hecho impeditivo de la pretensión deducida por mi poderdante, el hecho de la gratuidad del encargo, a mi representado incumbía la carga de la prueba de la onerosidad, no a la parte que invocó tal hecho impeditivo del pago".

Evidentemente el recurrente incide en una apreciación equivocada porque la sentencia no dice "haya habido un encargo", sino solo (admitido por la parte demandada) unos estudios previos, y de ello no cabe deducir que existiera tal encargo. La negación de éste se reafirma por el juzgador de instancia cuando se refiere a que está sin firmar la "hoja de pedido" y que los estudios realizados no son más que una propuesta. La sentencia no establece ninguna presunción de gratuidad para un supuesto encargo, sino para la propuesta. Dice literalmente "... y aunque esos estudios están dentro de las actividades profesionales, hay que tener en cuenta que, dada su naturaleza, no son más que una propuesta, en la que lo normal es la gratuidad, y entonces no cabe la presunción de que se acordó su remuneración, pues es evidente que, ante una obra de tal naturaleza, como es la construcción de un recinto ferial, en la que van a intervenir varios organismos, suele haber más de una propuesta, y sea una o varias, sus respectivos autores las hacen para conseguir, en caso de aceptación, el posterior encargo del anteproyecto, a cambio éste de los honorarios correspondientes.".

Por consiguiente, los estudios previos realizados por el Arquitecto constituyeron una mera propuesta sin que conste la aceptación y encargo.

TERCERO

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1.214 CC por haber invertido improcedentemente, la Sentencia recurrida, la carga de la prueba.

El motivo se desestima porque no se probó la existencia del encargo, y resulta incuestionable que la carga de la prueba le incumbía al actor por tratarse de un hecho constitutivo.

La presunción de gratuidad no se refiere a ningún encargo sino a una propuesta que no consta aceptada. Por lo demás no nos encontramos ante un supuesto especial en que por las circunstancias del caso se justifique la aplicación de los criterios de la doctrina jurisprudencial (actualmente incorporados al art. 217.6 LEC 2.000) sobre la flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria.

CUARTO

En el segundo motivo se acusa infracción del art. 1.544 CC por atribuir, al sentencia recurrida, carácter esencialmente gratuito al contrato litigioso.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión ya que parte de la base de la existencia de un contrato, que la resolución recurrida no estima probado.

Y el mismo razonamiento es aplicable al tercer motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1.277 CC por eximir a la parte que invoca la ausencia de causa de toda prueba de ello y trasladar a la otra parte la carga de demostrar lo contrario, en relación con lo que establece el art. 1.274 del propio Código Civil. No existe ningún problema de causa, sino de consentimiento. Según la Sentencia recurrida solo ha habido una propuesta, que, al no haber sido aceptada, determina la falta del consentimiento contractual como concurso -"cum sentire", sentir juntos- de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (arts. 1.254, 1.261.1º y 1.262, p. primero). La existencia del consentimiento es una cuestión de hecho que solo cabe traer a casación por el cauce del error en la valoración de la prueba, y al no plantearse así, la apreciación de la instancia deviene incólume y vinculante para este Tribunal.

QUINTO

En los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo se acusan como infringidos los artículos 1.281.1, 1.282, 1.284 y 1.286 del Código Civil. Se afirma que la Sentencia recurrida se aparta de los claros términos literales que constan en la documentación integrante de la relación contractual litigiosa dando lugar a una interpretación errónea, ilógica, absurda y contraria a derecho; que no tiene en cuenta los actos coetáneos y posteriores de las partes para la interpretación del contrato litigioso; que atribuye a los términos dudosos de un documento contractual el sentido opuesto a su eficacia; y que asigna a los términos dudosos del contrato un sentido contrario a su naturaleza y objeto.

Los motivos se desestiman.

La Sentencia recurrida expone en el fundamento primero una serie de razones para fundamentar que el actor no probó, como le incumbía, haber recibido el encargo de elaborar un anteproyecto, cuya existencia niega la parte demandada. Las apreciaciones de dicha resolución son razonables, y en lo que tienen de juicio interpretativo, pues los de la valoración probatoria quedan fuera de la verificación de este Tribunal, plenamente compartibles. Obviamente unos bocetos y un presupuesto no suponen anteproyecto; y por otro lado difícilmente cabe imaginar esta calificación respecto de unos trabajos o estudios previos, tanto más cuando ni siquiera se han sometido al visado colegial, ni su realización se comunicó al Colegio respectivo.

Por consiguiente no hay base alguna para sostener que se haya podido incurrir en una interpretación absurda o carente de lógica.

QUINTO

En el octavo motivo se denuncia infracción del art. 1.278 CC en relación, específicamente, con los requisitos de forma, a efectos civiles, exigidos por los encargos profesionales a arquitectos.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida no declara la inexistencia de contrato de arrendamiento de obra por falta de forma. Lo que hace, correctamente, es valorar la falta de visado colegial y de "Hoja de Encargo" firmada para, en unión de otros elementos probatorios, no considerar probada la celebración, lo que supone una apreciación jurídica notoriamente distinta. Se trata de un tema de falta de consentimiento, no de falta de forma "ad solemnitatem".

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en representación procesal de Dn. Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 29 de julio de 1.997, en el Rollo 206 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 18 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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