STS 858/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6563
Número de Recurso1473/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución858/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Topaz Proyectos y Obras S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Tejedor Moyano, Doña Amelia representada por el Procurador de los Tribunales Don Gerardo Tejedor Vilar, la entidad Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Corte Macias y Don Eloy representado por la Procuradora de los tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, en el que son recurridos Don Valentín y Doña María Rosa representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Valentín y Doña María Rosa contra Don Eloy, Doña Amelia, Don Imanol, la entidad Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A. y la entidad Topaz Proyectos y Obras, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: a) declarando la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas el día 1 de octubre de 1992 a favor de Centro de Investigación y Estudios Informáticos Sociedad Anónima, relativas a los locales comerciales que constituyen las fincas registrales números NUM000 y NUM001 y a las plazas de aparcamiento que constituyen las fincas registrales números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y el día 23 de noviembre de 1992 a favor de la esposa del Sr. Eloy Doña Amelia, relativa al local comercial que constituye la finca registral número NUM006; b) declarando que Don Imanol es mero titular fiduciario del negocio de promoción inmobiliaria del edificio a que se refiere este pleito y que los propietarios del negocio por iguales partes, y por tanto propietarios por mitades indivisas de los inmuebles que constituyen las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que son aquéllos afectados por la anterior declaración de nulidad, así como de los restantes inmuebles del edificio que aún titula fiduciariamente el Sr. Imanol, que son las fincas registrales núms. NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, son Don Valentín y Don Eloy; c) ordenando consecuentemente la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio por mitades indivisas a favor de Don Valentín y don Eloy de los referidos inmuebles relacionados en los anteriores apartados a) y b), sin perjuicio de las cargas que pudiere existir sobre los mismos, y la cancelación de los asientos correspondientes al dominio de los simuladores Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A. y Doña Amelia y del fiduciario Don Imanol; d) declarando la obligación de Don Imanol, Don Eloy y Topaz Proyectos y Obras S.A. de rendir cuentas del negocio de promoción inmobiliaria, con intervención del demandante Don Valentín, y de entregar el saldo que en su caso resulte y a quien resulte acreedor, practicándose la misma en ejecución de sentencia de conformidad con lo prevenido en los artículos 932 a 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) declarando la prohibición de disponer de los inmuebles reseñados en los precedentes apartados a) y b) de este suplico hasta tanto se lleve a cabo la rendición de cuentas y se liquide y pague en su caso el saldo de dicha liquidación, con el fin de asegurar las resultas de la misma, ordenando la anotación en el Registro de la Propiedad de dicha prohibición de disponer; f) condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando las excepciones de arbitraje y de falta de legitimación activa, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa frente a Topaz, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada, desestimando la excepción de sometimiento al arbitraje, entrando en el fondo del asunto debe estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de Valentín y María Rosa contra Eloy, Amelia, Imanol, Centro de Investigación y Estudios Informáticos, S.A. y Topaz, Proyectos y Obras S.A., representados por los Procuradores Ana María Arias Nieto, José Luis Medina Gil, Alicia Ramírez Gómez, Basilia Puertas Medina y Onofre Marmaneu Laguia, respectivamente, declarando: 1º) La obligación de Don Imanol, Don Eloy, de rendir cuentas del negocio de promoción inmobiliaria, con intervención del demandante Don Valentín, y de entregar el saldo que en su caso resulte y a quién resulte acreedor, practicándose la misma en ejecución de sentencia de conformidad con lo prevenido en los artículos 932 a 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2º) declarar la prohibición de disponer de los inmuebles reseñados en los precedentes apartados a y b) del suplico de la demanda, hasta tanto se lleve a cabo la rendición de cuentas y se liquide y pague en su caso el saldo de dicha liquidación, con el fin de asegurar las resultas de la misma ordenando la anotación en el Registro de la Propiedad de dicha prohibición de disponer, y 3º) no se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Valentín y Doña María Rosa frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia y dejarla en parte sin efecto en el sentido siguiente: A) Estimar en todas sus partes la demanda formulada por Don Valentín y Doña María Rosa y a) Declarar la nulidad de las escrituras de compra venta otorgadas el día 1 de octubre de 1992 a favor de Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A., relativas a los locales comerciales que constituyen las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 y a las plazas de aparcamiento que constituyen las fincas registrales nº NUM002, NUM003 y NUM005, y el día 23 de noviembre de 1992, a favor de la esposa del Sr. Eloy, Doña Amelia, relativa al local comercial que constituye la finca registral nº NUM006. b) Declarar que Don Imanol es mero titular fiduciario del negocio de promoción inmobiliaria del edificio a que se refiere este pleito y que los propietarios del negocio por iguales partes, y por tanto propietarios por mitades indivisas de los inmuebles que constituyen las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM005, que son aquéllos afectados por la anterior declaración de nulidad, así como de los restantes inmuebles del edificio que aún titula fiduciariamente el Sr. Imanol, que son las fincas registrales nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM015, NUM016 y NUM017, son Don Valentín y Don Eloy. c) Ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio por mitades indivisas a favor de Don Valentín y Don Eloy de los referidos inmuebles relacionados en los anteriores apartados a) y b) de este suplico, sin perjuicio de las cargas que pudiere existir sobre los mismos, y la cancelación de los asientos correspondientes al dominio de Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A. y Doña Amelia y del fiduciario Don Imanol. d) Declarar la obligación de Don Imanol, Don Eloy y Topaz Proyectos y Obras S.A., de rendir cuentas del negocio de promoción inmobiliaria, con intervención del demandante Don Valentín y de entregar el saldo que en su caso resulte y a quien resulte acreedor, practicándose la misma en ejecución de sentencia de conformidad con lo prevenido en los artículos 932 a 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. e) Declarar la prohibición de disponer de los inmuebles reseñados en los precedentes apartados a) y b) de este suplico hasta tanto se lleve a cabo la rendición de cuentas y se liquide y pague en su caso el saldo de dicha liquidación, con el fin de asegurar las resultas de la misma, ordenando la anotación en el Registro de la Propiedad de dicha prohibición de disponer. B) Imponer las costas causadas en primera instancia a los demandados. 2º No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Valentín y María Rosa. 3º Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Imanol, Doña Amelia, Don Eloy y Centro de Investigación y Estudios S.A. así como la adhesión de la apelación formulada por Topaz Proyectos y Obras S.A. frente a la meritada sentencia, e imponerles las costas causadas en esta alzada por mor de sus respectivos recursos".

TERCERO

El Procurador Don José Tejedor Moyano, en representación de la entidad Topaz Proyectos y Obras S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del apartado octavo del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero de 1991, 4 y 22 de julio de 1994 y 2 de septiembre de 1996.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372-2 de la Ley Adjetiva Civil y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 2º y la doctrina jurisprudencial sobre la falta de legitimación activa, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero de 1991 y 4 y 22 de julio de 1994, en relación con la falta de acción, en relación con el artículo 1.257 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Gerardo Tejedor Vilar, en representación de Doña Amelia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.277 del Código civil, en relación con el 1.214 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1988, 17 de julio de 1991 y 8 de julio de 1993.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil, en relación con el 1.249 del mismo cuerpo legal y doctrina jurisprudencial aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo 1984, 29 de marzo y 13 de mayo de 1985.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.445 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1981, 16 de septiembre de 1988, 17 de julio de 1991, 16 de septiembre de 1991, 3 y 10 de noviembre de 1992, 25 de febrero de 1993, 29 de marzo de 1993 y 15 de junio de 1994. QUINTO.- La Procuradora Doña Ana Corte Macias, en representación de la entidad Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.261-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil, en relación con los artículos 1.250 y 1.277 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.277 del Código civil, en relación con los artículos 1.275 y 1.455 del mismo Cuerpo Legal.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

SEXTO

La Procuradora Doña Rocío Marsal Alonso, en representación de Don Eloy, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533, número 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 12-3 y 17-2 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de noviembre.

SEPTIMO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre de Don Valentín y Doña María Rosa, presentó escrito con oposición al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Topaz Proyectos y Obras S.A. (demandada).

PRIMERO

El primer motivo del recurso que se examina se ampara en el nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del apartado 8º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse estimado la excepción de la cuestión litigiosa al arbitraje. Mas la cláusula de sumisión a que se alude se refiere a un acuerdo entre la recurrente y Don Imanol, también parte demandada en el pleito, de manera, que como, con toda razón, establece la sentencia recurrida, al tratarse de un pacto entre los codemandados, no cabe que el convenio arbitral pueda invocarse frente a la parte actora que no resulta afectada por el mismo. En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se articula por incongruencia (artículos 359, 372-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina de la Sala), apoyado en artificiosas razones, pues no cabe que se acuse de contradicción interna a la sentencia, porque de un lado, no acoja la excepción de arbitraje, según ya se ha explicado; y de otro, desestime la excepción de falta de legitimación activa, invocada por la recurrente, cuyo fundamento, no obstante, descansar en el referido documento, se desvincula de la obligación exclusivamente interpartes, que liga el pacto arbitral, y se anudan a los contenidos obligacionales que como constructor, en cuya cualidad fue demandado, determinaban y sujetaban su comportamiento, y que no podía perjudicar a terceros. Por tanto, el motivo sucumbe.

TERCERO

El motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha infringido el artículo 1.257 en cuanto fija que los contratos solo producen efectos entre las partes que lo otorgan en relación con el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 2º y la doctrina jurisprudencial sobre la falta de legitimación activa. Empero, la recurrente soslaya que la sentencia, recurrida de contrario, declara como hecho probado que "la condición de fiduciario del Sr. Imanol de todo el negocio resulta plenamente acreditada", así como que por contrato se "establece, con toda claridad, que todas las decisiones para la ejecución de la obra correspondían también a estas dos personas obligándose Topaz que firmó el documento, a acatar las decisiones que sobre ello se adoptaran de forma mancomunada por aquéllos... La resultante de ambos hechos probados no es otra que Don Valentín tenía, como dice la sentencia, "legitimación sustancial para obtener tal rendición de cuentas pues así estaba pactado en el contrato de continua referencia". Así pues, Don Valentín no era tercero ajeno a la relación jurídica reflejada en el contrato documento ocho de la demanda, sino que, por el contrario, tenía interés legítimo en lo allí convenido, estableciéndose en el mismo, además, estipulaciones a su favor, por lo que, también, le es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 1.257 del Código civil. En consecuencia, perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de sus costas.

  1. Recurso de Dª Amelia.

QUINTO

El primer motivo del recurso, (artículo 1 .692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera inaplicado el artículo 1.277 del Código civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo texto. La cuestión fáctica, referida a la recurrente se concreta en la declaración de nulidad de determinadas compraventas efectuadas por aquella y el núcleo argumentativo del motivo se centra, con citas abundantes sobre la solución dada por la sentencia de primera instancia, que precisamente, no es la objeto de impugnación, en criticar la opción elegida por la sentencia recurrida para basar su prueba en indicios y sostener que, para desvirtuar los mismos, la recurrida podría haber dado prueba sobre el pago efectivo del precio, criterio que por la recurrente supone una infracción de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba. Mas tal planteamiento sesgado nada tiene que ver con el alcance del motivo casacional fundado en tal precepto, que según reiterada jurisprudencia, exige a los efectos de su prosperabilidad que el órgano judicial tome en consideración unos hechos dudosos y atribuya las consecuencias negativas de su prueba a quien no tiene la carga de soportarla, tema que es ajeno al razonamiento del recurrente quien, contra toda lógica, quiere "enseñar" al órgano judicial el camino que ha de seguir a los fines de obtener su probanza, siendo así que, es justamente, en los casos de compraventas simuladas, conforme a sostenido criterio jurisprudencial es menester acudir a pruebas indirectas, dado el afán de los valedores de la existencia del negocio, para ocultar su nulidad. En consecuencia el motivo perece.

SEXTO

El motivo segundo del presente recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia como infringidos los artículos 1.253 y 1.249 sobre presunciones. La sentencia recurrida, en efecto, sostiene, en relación con el caso debatido, que se hace preciso acudir a la prueba de "indicios", para esclarecer el fraude alegado en la instancia y acerca de la falta de precio que conduce a considerar las compraventas, simuladas absolutamente. En tal sentido afirma: Desde ambas perspectivas, ha de analizarse la prueba disponible, en gran parte y en cuanto a la documental ya reseñada, a la luz de la doctrina jurisprudencial en materia de carga de la prueba al respecto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 señala que "en orden a la invocación del artículo 1.214 del Código civil... ha de decirse que precisamente por la negación de la existencia de pago de precio, por la parte ahora recurrente se ha debido acreditar su existencia ... y ... siendo así que no lo ha conseguido ... es por lo que la Sala de instancia ... ha declarado ... la inexistencia de causa lícita ni como contrato oneroso ni mixto de donación remuneratoria estimando la existencia de un acuerdo finalista de carácter defraudatorio de legítimas...", doctrina que "mutatis mutandi" se estima plenamente aplicable, pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma. Ninguna incoherencia lógica, en suma del "enlace preciso", se advierte que torne en mal aplicados los artículos que se invocan; antes bien la lectura lógica del razonamiento es irreprochable y, por ello, se desestima el motivo.

SEPTIMO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera aplicado erróneamente el artículo 1.445 del Código civil. Mas lo relevante, como se encarga de establecer la propia recurrente, es la "falta del pago del total precio que se dice pagado", lo que lleva a declarar la inexistencia del contrato de compraventa suscrito sobre el local comercial objeto del mismo. En definitiva, se intenta hacer "supuesto de la cuestión", por lo que ha de fenecer el motivo.

OCTAVO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo.

  1. Recurso del Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A.

NOVENO

El primer motivo del recurso que se estudia, (artículo 1.692-4º) denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las materias objeto de debate" y, al efecto, entiende que se ha infringido el artículo 1.218 del Código civil, al haberse producido un error en la valoración de la prueba y cita, como documento, la escritura pública de la venta, que se declaró nula. Debe advertirse (saliendo al paso de las afirmaciones del escrito) que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio. Sobre el extremo de la expresada veracidad consta, con valor de hechos probados en la sentencia recurrida, que determina la nulidad de la venta, que tal conclusión debe compartirse a la luz de la prueba practicada pues no hay prueba ninguna acerca de que el precio -al margen de que el declarado en las escrituras fuera muy inferior al de mercado, según se acredita a través de la prueba pericial-, fuera abonado ni recibido, en ningún momento, sin que sean óbice las manifestaciones de los intervinientes en las operaciones "confesando" haberlo recibido. Huelgan, en consecuencia, las argumentaciones del motivo que, además, confundiendo los "papeles" del actor y del codemandado, quiere atribuir una eficacia vinculante a las declaraciones del codemandado en contra del actor. En suma, el motivo perece.

DECIMO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima que se ha infringido el artículo 1.261-3º del Código civil, pues el contrato tiene "causa" y para ello argumenta de modo torcido suponiendo, contra el sentido de la frase, que la sentencia recurrida dice lo que no establece, puesto que su referencia a la exigüidad del precio, no se realiza dandolo por cierto, sino antes al contrario, señalando que aunque el precio establecido fuera menor al de mercado, ni siquiera éste se pagó, razón que abona, entre otras la simulación absoluta. Por tanto, decae el motivo.

UNDECIMO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) invoca la vulneración del artículo 1.214 en relación con la carga de la prueba. Empero sus razonamientos similares a los recogidos en el fundamento quinto de esta sentencia sobre análogo motivo formulado por la recurrente Srª Amelia, nos exime de mayores comentarios, pues damos ahora por reproducidos los allí consignados, con desestimación, por tanto, del motivo.

DUODECIMO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º) estima que se han infringido los artículos 1.277, 1.275 y 1.445 del Código civil. Considera la parte, de nuevo, que no se ha desvirtuado la existencia de causa contractual en las ventas declaradas nulas, y, por ello, que subsiste la compraventa. Mas tal manera de razonar, constituye, según se ha expresado, en otro lugar, y al mismo propósito, incidir en el vicio de razonamiento que se denomina "hacer supuesto de la cuestión", lo que directamente conduce a la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

Parejas consideraciones a las ya realizadas en el fundamento sexto del recurso B) cabe formular, respecto al motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que pondera la infracción del artículo 1.253 sobre presunciones, con disquisiciones acerca de las deducciones obtenidas de los indicios que se refieren, que, no pueden compartirse por ajustarse plenamente a las reglas de la racionalidad y de la lógica las inferencias y deducciones obtenidas por el Juzgador en la instancia. En consecuencia, decae el motivo.

DECIMOCUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al presente recurso, con imposición de las costas causadas por el recurso.

  1. Recurso de Don Eloy.

DECIMOQUINTO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se plantea la cuestión ya tratada en el recurso A) sobre la excepción de arbitraje. Ocioso resulta reiterar los argumentos que ya se explicaron para rechazar la operatividad del convenio arbitral entre codemandados que no puede, obviamente, extenderse a un tercero, de manera, que dando por reproducidas aquellas razones, procede la desestimación del mismo.

DECIMOSEXTO

La precedente declaración conduce a la declaración de no haber lugar tampoco a este último recurso, con imposición de las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Topaz Proyectos y Obras S.A., Doña Amelia, la entidad Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A. y Don Eloy, contra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 668/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia por Don Valentín y Doña María Rosa contra Don Eloy, Doña Amelia, Don Imanol, la entidad Centro de Investigación y Estudios Informáticos S.A. y la entidad Topaz Proyectos y Obras, S.A. Se imponen las costas causadas por sus recursos respectivamente a cada uno de los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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