STS 1235/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:9742
Número de Recurso3686/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1235/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Palma de Mallorca; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. IGNACIO HERRERO GARRALDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G. siendo parte recurrida ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José G.C.

(fallecido y sustituido posteriormente por su compañera Dª Paloma S.L.

).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los, Tribunales D. Antonio C.F., en nombre y representación de Astilleros de Mallorca, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Palma de Mallorca, contra D. Ignacio H.G..S. reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de drecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 9.186.599.- pts., más los intereses de demora de dicha suma y las costas del juicio. Por otrosí suplicaba. "se sirva decretar el embargo del buque ALBACOR, propiedad del demandado, y sito en las instalaciones del Club de Mar de Palma de Mallorca".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó en autos la Procuradora Dª Clara S.A., en nombre y representación de D. Ignacio H.G.A., quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se declare la improcedencia de la reclamación al haber prescrito la acción para exigir el cumplimiento de la deuda que se pide y, por ende, se rechace la demanda por extemporánea, con expresa condena en costas a ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A. por la temeridad al interponer esta demanda".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que resuelvo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio C.F. en nombre y representación de la Entidad "ASTILLEROS DE MALLORCA, S.A." contra D. IGNACIO H.G.A., representado por la Procuradora Sra. S., como consecuencia de estimar la prescripción de la acción ejercitada y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio C.F., en nombre y representación de

"Astilleros de Mallorca, S.A.", contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar: 2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra don Ignacio H.G.A. debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la suma de 9.186.599 pesetas, más sus intereses legales, y al pago de las costas de la primera instancia. 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en este alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G., en nombre y representación de D. Ignacio H.G.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Motivo señalado con el ordinal 3º del art.

    1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El origen del motivo que se alega viene contenido en el quebrantamiento del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el mismo art. 24 de la Constitución Española, además de la Doctrina jurisprudencial desarrollada por ese Alto Tribunal. INFRACCION.- Infracción del art. 952-1º del Código de Comercio y demás preceptos con el relacionados, así como la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre este precepto".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de noviembre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC., para que en el plazo de 20 días, pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José G.C. (fallecido y sustituido posteriormente por su compañera Dª Paloma S.L.), presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia, estimatoria de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado ahora recurrente, y da lugar a la demanda condenando al demandado a pagar al actor la cantidad pedida, parte del precio no satisfecha de la reparación del buque "Albacor", realizada en los talleres de la actora.

El motivo primero del recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin precisar de los dos submotivos que regula el precepto es el elegido, alegándose que en la apelación se ha introducido una cuestión nueva con indefensión para la parte e invocando como infringidos el art. 359 de la citada Ley Procesal, el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24 de la Constitución Española. Se argumenta en el motivo que alegada por el demandado recurrente en casación la prescripción de la acción al amparo del art. 952 del Código de Comercio, no se discutió por la actora la aplicabilidad al caso de dicho precepto, razón por la que la Sala de apelación no podía entrar a examinar, como hizo, si la prescripción aleg ada se regía por las normas del Código de Comercio o por las del Código Civil. Alegada en la contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción al amparo del art. 952 citado, el demandado, cualquiera que sea la postura del actor formulando o no alegaciones sobre tal excepción, viene obligado a la prueba de los requisitos que determinan la existencia de tal modo extintivo de la acción, en el caso, y tratándose de la aplicación de un plazo prescriptivo especial en relación con las normas generales del Código Civil, esa carga de la prueba se extendía a la sumisión de la relación arrendaticia de ejecución de obra al Código de Comercio, en lo pertinente, por tener por objeto esa relación contractual un "buque", en el sentido técnico-jurídico que determina la aplicación al mismo de los preceptos del Código de Comercio; siendo esto así, al examinar la Sala "a quo" si la nave en cuestión merecía o no la calificación legal de buque, y, en consecuencia, si era aplicable el plazo de prescripción del art. 952 del Código de Coercio, no ha introducido en el debate una cuestión nueva, sino que lo ha resuelto en los propios términos en que lo planteó el demandado al alegar la repetida excepción. No puede olvidarse que la aplicación de uno u otro régimen de p rescripción, el del Código de Comercio o el del Código Civil, no entra dentro del ámbito dispositivo de las partes y menos aún entra en esa facultad dispositiva la calificación de la nave reparada como buque, calificación que es presupuesto de la aplicación de uno u otro de los regímenes reguladores de la prescripción. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 952-1º del Código de Comercio en cuanto no se aplica al caso el plazo de prescripción establecido en el mismo al no calificarse como "buque" la embarcación cuya reparación dio lugar a la deuda que se reclama. El motivo gira en torno a la calificación de la embarcación que si en los escritos de demanda y contestación se denomina como buque, el propio recurrente lo califica, en su escrito de recurso, como yate.

Sabido es que el Código de Comercio no contiene una definición del buque, al que sí se refiere el art. 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, transitoriamente vigentes a tenor de la Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, según el cual "se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no solo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial"; este concepto tiene un carácter restrictivo acorde con el concepto tradicional, mantenido por el Código de Comercio, del tráfico marítimo, reducido al transporte de mercancías o personas con finalidad lucrativa; frente a ello, la doctrina moderna tiene un concepto mas amplio del Derecho marítimo que se extiende a otras actividades, incluso con finalidad no lucrativa, como son la pesca, turismo, estudios oceanográficos, ecología, etc, a las que se entiende son aplicables las normas reguladoras de la navegación marítima. Esta concepción amplia tiene su reflejo en el concepto de buque, en el que se incluyen los aparatos que reúnan los requisitos de flotabilidad y navegabilidad y que pueda ser utilizado como medio de transporte por mar, excluyéndose de este requisito la necesidad de que sea destinado al tráfico marítimo con finalidad lucrativa, concepto amplio del buque que se manifiesta en alguna legislación extranjera, como el "Código de Navegación" italiano cuyo art.

136 define el buque como "cualquier construcción destinada al transporte por agua incluso con finalidad de remolque, de pesca, de deporte y otra cualquiera".

Si bien se trata de una norma de carácter administrativo, el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre "Buques. Abanderamiento, matriculación y registro marítimo", incluye en la Lista Séptima (art. 4º g) "las embarcaciones de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo y cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional"; si bien se utiliza aquí el término "embarcaciones", no puede olvidarse la denominación del Real Decreto, "Buques" bajo la cual se engloban también estas embarcaciones dedicadas a las actividades que se relacionan en el art. 4º g). De otra parte, ha de acudirse al criterio interpretativo del art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta que la realidad social actual impone una ampliación del ámbito de la actividad marítima que, si al tiempo de la promulgación del Código de Comercio se limitaba al transporte de personas y cosas como actividades con ánimo de lucro, en la actualidad se extiende a otras actividades desconocidas en aquella época y que han de quedar amparadas por las normas reguladoras del tráfico marítimo y, en este sentido, reconocer la calificación de buque a aquellos aparatos aptos para la navegación y que sirvan de soporte para el ejercicio de actividades como las mencionadas mas arriba, aunque las mismas no tengan finalidad lucrativa.

En consecuencia, ha de entenderse que la embarcación Albacor, propiedad del demandado-recurrente, ha de ser considerada como buque a la que son aplicables las normas del Código de Comercio, entre ellas, el art.

952.1º, que establece la prescripción anual de las acciones nacidas de la reparación del buque. Procede así la estimación de este motivo segundo del recurso.

Tercero

La estimación del motivo segundo determina la casación y an ulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera instancia declarando prescrita la acción ejercitada, no resultando probado en autos que se haya interrumpido el plazo prescriptivo.

Cuarto

La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas en él causadas, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la primera y segunda instancia, procede su imposición a la parte demandante y recurrente en apelación a tenor de los arts. 523.1 y 710.2 de la citada Ley.

.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio H.G.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso; condenamos a Astilleros de Mallorca, S.A., al pago de las costas de primera y segunda instancia.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Ignacio S.G.D.L.C..- Pedro G.P..- Francisco M.C.

.-firmados y rubricados.

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