STS 338/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:1784
Número de Recurso1525/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "ISURE, S.L.", representado por el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistido por la letrado, Dña. Elena Corsín Durban, siendo parte recurrida "ALAN COMUNICATIONS, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por el letrado, Don Jordi Llobet Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, "ISURE, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "ALAN COMUNICATIONS, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se condene a "ALAN COMUNICATIONS, S.A." al pago de la cantidad adeudada, que asciende en este momento a la cantidad total de 6.032.353 ptas. por los conceptos y circunstancias antes expuestos.- 2º) Condene a "ALAN COMUNICATIONS, S.A." al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda hasta la resolución y, en su caso, ejecución de la presente reclamación.- 3º) Condene a "ALAN COMUNICATIONS, S.A." al pago de las costas judiciales.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la sociedad demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Fernández Martínez, en nombre y representación de "ISURE, S.L." contra "ALAN COMUNICATIONS, S.A.", y condenar a esta última al pago de 6.032.353 ptas., con intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición expresa de las costas procesales causadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ALAN COMUNICATIONS, S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 11-07-1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en los autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 221/96 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, condenando a la demandada a que pague a favor de ISURE, S.L. la cantidad de 182.353 ptas., más los intereses legales desde esta sentencia; sin costas en ambas instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de "ISURE, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando amparados los dos primeros en el nº 3 del art. 1692 LEC., y los restantes motivos, en el nº 4 de dicho artículo: Primero.- Por infracción del art. 359, denuncia incongruencia en la Sentencia recurrida. Segundo .-Por infracción de los arts. 611 y 613 LEC., en relación a los 627 y 628 de la misma Ley. Tercero.- Por infracción del art. 1243 C.c., en relación a los 609 y 632 LEC. Cuarto.- Por infracción de los arts. 1195, 1202, 1156 y 1196 C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, ésta tuvo lugar el día 7 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CORNELLA DE LLOBREGAT (Barcelona) NUM. DOS (2), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 221/1996, iniciados en virtud de demanda propuesta por la representación procesal de la Compañía mercantil demandante, "ISURE, S.L.", frente a la Sociedad demandada, "ALAN COMUNICATIONS, S.A.", sobre reclamación de cantidad en concepto de pago de parte del precio, en Contrato de Ejecución de obra (adaptación de locales para oficinas), y en los que, con fecha 11 de julio de 1997, por aquél se dictó SENTENCIA, estimando la demanda, y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 6.032.353 ptas., con sus intereses, y al pago de las Costas.

  1. Recurrida, dicha Sentencia, en APELACION, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, por la parte demandada, la "Sección 11ª" de la misma la resolvió con la suya, de 10 de febrero de 2000, estimando en parte la alzada, revocando la recurrida, y apreciando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 182.353 ptas., con sus intereses, y no haciendo declaración expresa sobre las Costas, en ninguna de las instancias.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se declaran como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

Primero

Que la entidad actora, "ISURE, S.L." es una Compañía mercantil dedicada a realizar trabajos de albañilería, interiorismo, reformas y decoración de locales.

-Segundo: Que la entidad demandada, "ALAN COMUNICATIONS, S.A.", es una Compañía mercantil dedicada a importación, exportación (y) distribución y comercialización de aparatos electrónicos.

-Tercero: Que, en marzo de 1995, la demandada solicitó a la demandante la realización de obras de adaptación en los locales sitos en la c/ Cobalto nº 48, de Cornellá de Llobregat. Dichas obras causaron los presupuestos: 528/R3, de 25 de abril de 1995, (y) 575 de 26 de mayo de 1995 (importes respectivos de

7.753.527 ptas. y 997.193 ptas.).

-Cuarto: La obra debía finalizarse en fecha 23 de junio de 1995, como consta que fue. Se adicionaron los trabajos complementarios solicitados por la demandada, que se detallan en los docs. 2, 3 y 4 de la demanda, aceptados por aquélla, que no formuló protesta alguna al respecto, salvo lo que manifiesta ahora en su contestación a la demanda.

-Quinto: Finalizadas las obras, la actora libró factura nº 397 (doc. nº 6 de la demanda), en fecha 14 de septiembre de 1995, por importe de 7.733.527 ptas. (pedido 528/R3, doc. nº 2), aceptado por la demandada. En dicha factura se reconoce haber percibido de la demandada la cantidad de 2.706.734 ptas., y consta en autos que, el restante 45% (3.480.087 ptas.), debía atenderse el 17 de septiembre de 1995.

-Sexto: Consta que la demandada no atendió los pagos requeridos. Se intentó la vía amistosa y extrajudicial, llegando a cobrarse en fecha 7 de febrero de 1996 la cantidad de 1.000.000 ptas.

-Séptimo: Reclamada la deuda restante, por la actora, por vía escrita (doc. nº 7), de fecha 28 de mayo de 1996 (cantidad de 7.733.527 ptas., pedido 528/R3, doc. nº 2), consta que no fue atendida. Asimismo, está probado que la demandada contestó, exigiendo una deducción correspondiente a los trabajos complementarios realizados (que se detalla en 2 facturas aportadas en la contestación a la demanda) por importe de reparaciones por la empresa "Sumbeam", por importes de 478.220 y 2.443.936 ptas., respectivamente, de modo que, al entender de la demandada, sólo adeudaba y adeuda la suma de 1.582.837 ptas. -Octavo: Se realiza un nuevo requerimiento de pago, en fecha 14 de junio de 1996 (que consta en el doc. nº 9 de la demanda), (el) que también fue inatendido.

-Noveno: El último requerimiento se lleva a cabo en fecha 15 de julio de 1996, reclamando la cantidad de 6.032.353 ptas., deducidas las cantidades abonadas por la demandada (antes reseñadas: doc. nº 10 de la demanda).

-Décimo: La demandada no ha opuesto reconvención, explícita, ni implícita mediante la cual haya demostrado lo que, a su entender, valga la obra efectuada en sus locales (no se trata, ahora, de analizar los informes de los arquitectos, ni el Peritaje efectuado posteriormente, por no ser éste el objeto de este concreto "Hecho Probado"), descontando del precio el importe de los trabajos, que dice "no están acabados" y de los "defectos", con los correspondientes perjuicios en concepto de "lucro cesante" y "daño emergente" que se alegan, pero, como seguidamente se razonará, no se prueban.

-Décimo Primero: De la prueba practicada, no se deduce modificación alguna respecto del precio alegado por la parte actora (y probado), habida cuenta de que la demandada no discute el precio de las obras según lo que debe y lo que ha pagado, sino que alega una serie de "defectos" y "deficiencias" e imputa "retraso" a la demandante en el cumplimiento del contrato, pero todo ello meramente oponiéndose a la demanda y sin introducir objeto nuevo en esta litis que obligue a pronunciarse otra demanda cruzada con la primera.

-Decimosegundo: Respecto del informe elaborado por los Arquitectos, Sres. Marco Antonio y Jesús, acompañado a la contestación a la demanda, en el que se apoyan las excepciones de obras "no acabadas y defectuosas", consta que se realiza, "pasado un año después de acabarse las obras". Consta que ello adolece de un problema de credibilidad, porque debía de haberse demostrado que dichas deficiencias, que se recogen en el informe, aparecieron al recibir y aceptar las obras. Tal informe, no tiene el valor de prueba pericial, puesto que no estuvo sometido a contradicción, y tiene mero valor de testifical, aportada de contrario.

En cuanto al peritaje realizado en fecha 12 de febrero de 1997, a instancia de la actora, debe decirse que, en gran parte, recoge lo contenido en dicho informe de los Arquitectos, y que lo que debía de haber acreditado es que las deficiencias que recoge no tuvieron otras causas que las que el mismo dá por supuestas, y que no se corresponden con lo planteado por la actora en los cuatro puntos acerca de los cuales solicitó el peritaje.

-Decimo-tercero: En cuanto a las facturas aportadas por la demandada (reparaciones llevadas a cabo por la entidad "Sumbeam") consta se presentan muchos meses después (en fecha 7 de noviembre de 1996) de haber finalizado las obras y los trabajos complementarios.

-Decimo-cuarto: Consta que la demandada aceptó las obras principales y los trabajos complementarios sin hacer reserva ni protesta alguna, sin haber interpuesto demanda, y sin haber reconvenido en el momento procesal oportuno.

-Décimo-quinto: No consta probado que la "falta de suministro eléctrico", que no puede considerarse como tal "falta", habida cuenta de que, de la prueba resulta que la empresa demandada estaba ya funcionando el 4 de julio, caso de que la hubiere (que, por razones obvias de traslado, montaje y desmontaje, tuvo que haberla, pero no consta como "falta", sino como lógica necesidad), sea imputable, en concepto de anomalía, a la actora, que efectuó las obras.

-Décimo-sexto: Consta acreditado, y no se ha contradicho fehacientemente de contrario, que la demandada, "ALAN COMUNICATIONS, S.A.", adeuda a la demandante, "ISURE, S.L.", la cantidad de

6.032.353 ptas., en concepto de las obras llevadas a cabo en los locales de la demandada en el año 1995.

  1. En el F.J. 8º, se hace un resumen de la valoración de la prueba, y a efectos de las excepciones de la demandada, sobre los "acabados", "defectos" propiamente dichos o que fueran imputables a la actora, y así, concluye:

    1. - Se reclama y se adeuda a la actora la cantidad de 6.032.353 ptas.

    2. - La demandada, reconoce adeudar 1.582.837 ptas., pero no reconoce las cantidades correspondientes a "trabajos complementarios", que se elevan a 1.220.148 ptas.

      En cambio, sí los aceptó sin verificar protesta alguna, ni reconvención expresa ni implícitamente. Por ende, consintió precio y entrega de los mismos ...

    3. - Las obras acabaron el 23 de junio de 1995, por no haberse acreditado lo contrario. 4.- La demandada estaba trabajando normalmente el 4 de julio de 1995, y tenía "suministro eléctrico" antes del día 3. No se ha probado lo contrario. De haber existido alguna prueba al respecto, tampoco se ha demostrado que sea imputable a la actora.

    4. - No se ha probado el "daño emergente", por valor de 478.220 ptas.

    5. - No se ha probado el "lucro cesante", por valor de 372.824 ptas.

    6. - Los informes no han evidenciado ninguna de las "deficiencias" consultadas y alegadas, y debe destacarse:

      1. Sus fechas (que son) notablemente posteriores a la aceptación de los trabajos.

      2. Su contenido, que no se corresponde con las causas que pudieran ser las realmente existentes, es decir, que debía de probarse que los "defectos" o "deficiencias" que recogen no tengan otras causas diferentes a las que el peritaje da por supuestas.

    7. - El pago de 1.000.000 de ptas. se produce el 7 de febrero de 1996, un año después (con exceso) desde que se acabaron y consintieron las obras.

    8. - Contradicciones entre el confesante, Sr. Aurelio, y el testigo, Sr. Oscar ... .

    9. - Las testificales de la Sra. Concepción y del Sr. Abelardo, no especialistas en la materia ni sobre electricidad, no prueban nada de lo alegado en el escrito de conclusiones finales de la demandada, pues no contactaron con la actora sobre las obras, ni las presenciaron directamente, ni negociaron.

    10. - El resto de testigos, sólo aportan unos simples reconocimientos de firmas de Don. Jesús y Marco Antonio, que no aclaran ningún extremo de relevancia.

    11. - En cuanto al testigo Sr. Narciso, desconoce el contenido de las obras.

      En consecuencia, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada ..., con los intereses legales ...

  2. En la Sentencia de la Audiencia, se concretan, en su F.J. 2º, cuáles son las pretensiones de las partes en la alzada, y los HECHOS PROBADOS, en cuanto rectificadores de los del Juzgado:

    a').- Ap. 1º: Para centrar la cuestión debatida ... es preciso fijar que la actora aprobó, y así se recoge y razona en la Sentencia recurrida, la ejecución de las obras presupuestadas y aceptadas por escrito por la demandada, así como las efectuadas e incorporadas al inmueble, fuera del presupuesto pero aceptadas y conocidas por la demandada que ni se opuso, ni probó que no estuvieran incorporadas a las obras (quiere decir, al inmueble) o que las habían (hubiera) rechazado. Por lo que quedó probado, y se ratifica la existencia de un crédito a favor de la actora por un importe, de obras ejecutadas y no pagadas, de 6.032.353 ptas. De la prueba pericial practicada a instancia de la actora, es claro, y no desvirtuado, la existencia de defectos en la ejecución de la obra, valorados en 5.850.000 ptas. También queda probado que estos defectos, no impidieron la recepción de la obra, la demandada nada objetó a la recepción, sino sólo al pago, y la instalación de la demandada y (el) desarrollo de su actividad mercantil.

    -b').- Ap. 2º: Centrada así la litis, la apelante da un giro al planteamiento de la oposición a la demanda, alegando que no se está ante una situación de defectos en la ejecución de la obra, sino ante una situación de incumplimiento de contrato ..., por lo que el actor no podría reclamar el precio de la obra, al no haberse efectuado la entrega de lo encargado.- Ap. 3º: Dicho planteamiento llevaría a un "enriquecimiento injusto" de la demandada, que disfruta de las obras realizadas, sin pagar el precio de las mismas, ....- Ap. 4º: Dentro del principio de "congruencia" ..., nadie pidió la rescisión del contrato por incumplimiento recíproco de sus obligaciones de entrega de la cosa y (de) devolución del precio satisfecho ... . En consecuencia, manteniéndose en vigor el contrato de ejecución de obra, entregada esta con defectos cuantificados pericialmente, y determinado el precio pendiente de pago, procede el cumplimiento de la obligación relacionada, pago de la deuda, a través de la compensación, que procede cuando exista una relación económica entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, y las cantidades que la integran consistan en dinero, sean líquidas, vencidas y exigibles, bastando su alegación, sin necesidad de formalizar reconvención ... . Por lo que, estimando parcialmente el Recurso ..., se fija en 182.353 ptas. la deuda pendiente ....

    1. Por la representación procesal de la Compañía mercantil demandante, "ISURE, S.L.", se plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa la estimación del mismo, se anule y case la referida Resolución y se dicte otra con los pronunciamientos que en cada motivo se indican, y para ello, formula 4 motivos, dirigiendo casacionalmente los dos primeros por el cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de los principios que rigen los requisitos de la Sentencia o las garantías y actos procesales, produciendo en este caso indefensión), y los otros dos, por el del nº 4º del mismo precepto legal (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos de la siguiente forma:

    El 1º, por infracción del art. 359 LEC ., por haberse producido "incongruencia" en la Sentencia de la Audiencia, al aducir "compensación" de deudas, no alegada por la demandada en contestación.

  3. Infracción de los arts. 611 y 613 LEC., en relación con los 627 y 628 de la misma, por basarse la Sentencia recurrida en una prueba pericial que, como había recogido la Sentencia del Juzgado, no contestaba a todas las preguntas formuladas y sí lo hacía por contra respecto a otras no hechas, como respecto de la puerta y de la ventana de separación del taller, daño exterior en la zona de ventanas de oficinas que resultó deteriorada al colocar carpintería de aluminio, y en los cables eléctricos del baño de 1ª planta.

  4. Por infracción del art. 1243 C.c., en relación con los 609 y 632 LEC., por no haberse hecho la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la "sana crítica", ya que las conclusiones a las que la misma llegaba eran absurdas o manifiestamente desproporcionadas, al ser parcial, excederse del objeto que se le proponía, no desglosar las reparaciones de los defectos que se estimaban "aproximadamente" en

    5.850.000 ptas., y no acreditar que tales deficiencias fueran imputables a la actora, así como que tenía en cuenta "posibles vicios ocultos".

    Y el 4º, por infracción de los arts. 1195, 1202, 1156 y 1196 C.c ., al admitir la compensación de deudas, no alegada, y no siendo líquida la derivada de los supuestos defectos, aparte de que se calculaba el importe de éstos en una cantidad "aproximada".

SEGUNDO

Con los cuatro motivos que conforman el presente Recurso, pueden formarse dos "bloques", cada uno homogéneo entre los dos motivos que lo componen respectivamente, y así, el 1º y el 4º (último), afectan a un mismo tema, el de la "compensación" de deudas, o créditos, que declara de oficio la Audiencia en su Sentencia, y que, en el motivo 1º, se denuncia como de "incongruencia extra petita", por no haberse planteado por las partes tal "compensación", y en concreto, por no haberse articulado "reconvención", implícita o explícita, mientras en el 4º, reiterando lo dicho en el otro, se reclama contra esa "compensación judicial" también, por entender que no procede, conforme al art. 1196-4º C.c ., por no constituir, la reclamación del demandado, crédito "líquido", ya que, se dice, el informe pericial en el que se basa la Sentencia de la Audiencia, no le dá ese carácter a la evaluación de las reparaciones por deterioros, pues el importe de éllos, determinado en la misma, es sólo "aproximado" y el perito no aportó los cálculos por partidas cuya aclaración se le pidió, según sigue afirmando el recurrente.

El otro "grupo" de motivos, está constituido por los 2º y 3º, en cuanto afectan a la validez de la prueba pericial asumida en la Sentencia recurrida, que el Juzgado no aceptó, entendiendo ahora el recurrente, por un lado (motivo 2º), que la misma no es completa, pues omite contestaciones a preguntas hechas y adiciona respuestas que no se le habían pedido; y por otro, en el último, se achaca a esa prueba pericial, así admitida, que no es de recibo la misma, por no ajustarse a los principios de la "sana crítica", es decir, por ser absurda y manifiestamente desproporcionada.

TERCERO

Conviene comenzar por el estudio de los motivos 2º y 3º, como se dice, referentes a la prueba pericial tenida en cuenta en la Sentencia de la Audiencia, para rebajar el crédito correspondiente, reconocido a la demandante, y en cuanto que en los mismos se dice, por un lado, que no es completa, ya que no recoge peticiones (preguntas) hechas por la parte proponente para su realización, e introduce otros no pedidos; y por el otro, al considerarla absurda, falta de lógica, y que no se ajusta, en su valoración por el Tribunal de instancia, a los principios de la "sana crítica" (art. 632 LEC .). Dichos motivos deben ser desestimados, pues la recurrente, en sus explicaciones realizadas al respecto, para poder llegar la misma a la petición que hace bajo esos parámetros, no se ajusta a lo que realmente ocurrió con relación a esta prueba (y el Juzgado tampoco, para rechazar la admisión de sus conclusiones), y así:

  1. Dicha prueba fue propuesta por la parte actora, con el fin de poder rebatir, a través de sus conclusiones, que las pretendidas minoraciones de su crédito, por el valor de las deficiencias de la obra, no alcanzaban la importancia y el capital deducible que pretendía la demandada en su contestación a la demanda, y tal propuesta se contrajo a determinados extremos (folios 74 y 75 de los autos, Tomo I), siendo ampliada por la otra parte a otros determinados puntos, en su escrito presentado a tal fin, tras el traslado que se le hizo de élla (folio 84, del mismo Tomo), y fue aceptada, con tales propuestas, por el Auto dictado por el Juzgado en fecha 7 de enero de 1997 (folio 85 ), y conforme a ello, y con participación de las partes, se designó Perito, por insaculación, en la persona de un Arquitecto, tal como consta en el acta correspondiente (folio 86), Perito designado que aceptó y juró el cargo (folio 87), señalándose, por Providencia de 21 de enero de 1997, el 12 de febrero siguiente, a las 10'30 horas, como fecha para la emisión del dictamen, citándose, a tal efecto, para ese momento, a las partes y al Perito.

  2. En los folios 102 a 114, a.i., consta incorporado el informe pericial emitido, en el que, el 12 de febrero de 1997 (folio 115), se ratificó el Perito, a presencia de las partes, y alegando en tal acto las representaciones de las mismas, que pretendían que se produjeran aclaraciones al dictamen referido, y el Juzgado accedió a ello, y suspendió tal acto, señalándose para su continuación, a tal fin, el 19 de los mismos a las 12 horas, citándose a las partes y al Perito, el que, en el indicado momento y a presencia de las mismas, contestó a tales aclaraciones (folio 116), y al 5º punto de las preguntas al efecto de la parte actora, contestó que no podía precisar el valor de cada partida de las examinadas (el valor de todos los desperfectos, en conjunto, lo había determinado en su informe en una estimación aproximada de 5.850.000 ptas.), pero que precisaba realizar unos cálculos, de los que no disponía en ese momento, los que entendía que estaban bien realizados, por lo que en tal acto pidió la actora que, como diligencia para mejor proveer, se ampliara la prueba sobre tal extremo y así lo acordó el Juzgado para en su caso, dando por terminado el acto.

  3. Por Providencia del Juzgado, de 21 de marzo de 1997 (folio 380 ), el mismo acordó, para mejor proveer, que la Perito informante aportara por escrito la aclaración solicitada en el acto de la prueba pericial por la actora, la que había quedado pendiente. En otra Providencia, de 24 de los mismos, se acordó también unir un exhorto presentado, a los autos, con efectos para mejor proveer, lo que se repitió, con otras pruebas presentadas como diligenciadas, posteriormente.

  4. Tras haberse hecho la citación correspondiente a la Perito, para tal fin, mediante comunicación que se le dirigió, de 21 de marzo (folio 400), y repetida con otra notificación telefónica a la misma en 3 de abril siguiente (folio 409), dicha Perito presentó sus cálculos debidamente detallados por partidas (folios 408 a 416, a.i.), con la conclusión de ratificar que el valor de las reparaciones resultaba ser, conforme a los mismos, de

    5.850.000 ptas.

  5. Dado traslado a las partes del resultado de dicha prueba, y de otras aportadas en el mismo trámite, para conclusiones, la actora objetó que no se contestaba a puntos pedidos y sí se hacía de otros no solicitados, y que se terminaba aceptando que existía la posibilidad de que existían unos vicios ocultos, y a continuación, se dictó la Sentencia por el Juzgado.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, procede la desestimación de los dos motivos que se estudian, por considerar el dictamen pericial tenido en cuenta por el Tribunal de instancia como razonable y no arbitrario, y la valoración hecha del mismo ajustada a los principios de la sana crítica, pues no basta con rebatirlo, si no se atiene a las pretensiones de una parte, y para ello deben ser tenidas en cuenta los siguientes argumentos:

  1. Es cierto que al emitirse, en el primer acto, el informe, la valoración de los desperfectos quedaba determinada en una cantidad, que se entendía como aproximada, pero esta duda quedó eliminada en la aportación del detalle de las partidas que lo componían, del que resultó esa cantidad ya como fija y definitiva.

  2. En la emisión inicial del dictamen, que se dice, las partes pidieron hacer propuestas de aclaraciones al Perito, y realizadas éstas por escrito, por cada una de las partes, y admitidas por el Juzgado, se sometieron a aquél en una segunda sesión (continuación de la primera, que había sido suspendida a tal fin), en la que el mismo las contestó puntualmente, y sólo de la 5ª (y última) de la parte actora (sobre concreción de partidas) se acordó realizarla para mejor proveer, lo que así se hizo, y se cumplió. En todos estos traslados, peticiones y admisiones judiciales, no se dice nada sobre la falta de aceptación del dictamen por omisiones o adiciones, con lo cual las partes estuvieron conformes con el desarrollo procesal de la prueba, y no cabe que objeten nada sobre algo que ya no han solicitado en su momento.

  3. En la segunda instancia, sólo la parte hoy recurrida (la demandada) pidió el recibimiento del pleito a prueba, y propuso una testifical. La actora, no planteó ese trámite, que podía haberlo hecho, para que se completara la pericial sobre los extremos que dice omitidos, por lo que la posible falta que alega, de serlo, ha quedado sin efecto, ya que la parte no ha utilizado todos los medios, o remedios, a su alcance, para obtener la satisfacción que ahora pretende.

  4. En definitiva, el dictamen pericial es un conjunto que conduce a un fin, que es el de resolver una cuestión planteada en el proceso, y el Perito puede conformar ese "todo" al observar y juzgar la realidad sometida a su juicio especializado, y para el caso de que las partes entiendan que no lo ha hecho o que se ha excedido de él, o que no se dá con la suficiente claridad y detalle, pueden pedir las explicaciones pertinentes en el trámite de aclaraciones, que aquí se cumplimentó debidamente, y de él sólo quedó para actuarlo en diligencia para mejor proveer, el indicado, de las concreciones valorativas por partidas, no otros, y el mismo también se cumplimentó.

y e) En fin, no se puede pretender que un juicio valorativo imparcial, sobre la prueba, realizado por el Tribunal de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, pueda ser sustituido por el parcial de una de las partes, y aquél debe ser ratificado en casación, en cuanto no aparece como irracional, ilógico o arbitrario, pues no basta con que la parte lo crea así.

QUINTO

Entrando ya a conocer de los motivos 1º y 4º, sobre la pretendida "compensación" de créditos, a que hace referencia el Tribunal de instancia, y que el recurrente tilda de "incongruente", por no pretendida ni discutida, y de no procedente, por entender ilíquida la cantidad objeto de la valoración pericial (a la que ya se ha contestado anteriormente), deben también ser desestimados, dado que, aunque dicho Tribunal haya pretendido hacer la referida "compensación" de créditos líquidos y exigibles (art. 1196 C.c .), como facultad de resolución judicial, lo cierto es que el mismo no ha realizado propiamente esa función, no expresa ni tácitamente pedida, pues lo efectivamente realizado por él es una "liquidación" de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar, de la obra (art. 1544 C.c .), la objeción al pago del mismo, por la demandada, debida a las deficiencias de élla, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal hace, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el art. 24 C.E .

SEXTO

La desestimación de los motivos, lleva consigo la del Recurso, debiendo imponerse el pago de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, ante esta Sala en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la Compañía mercantil recurrente (demandante y apelada), "INMOBILIARIA ISURE, S.L.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 11ª", de fecha 10 de febrero de 2000, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 221/1996, procedentes del Jugado de 1ª Instancia de Cornellá de Llobregat (Barcelona) nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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