STS 871/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6811
Número de Recurso842/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución871/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAANTONIO SALAS CARCELLERPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de diciembre de 1998, en el rollo número 1186/98, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre obligación de reparar vicios de construcción, seguidos con el número 1040/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por "ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LIMITADA", representada por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, siendo recurrida "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.", representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de "ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, contra don Vicente, don Eusebio, don Jesús María, don Leonardo, don Arturo, don Jose Ignacio y "HASA" ("HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A."), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte en su día sentencia, por la que se declare haber lugar a la reclamación interpuesta, y a la obligación de hacer y reparar a costa de los codemandados los defectos y vicios que se concretan en esta demanda, sin perjuicio de su completa determinación en ejecución de sentencia, y con la obligación, caso de no atender dicha obligación o devenir imposible, de abonar el importe que sea determinado así también en fase ejecutoria como prestación equivalente, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció "HUARTE" que sucedía a "HASA", representada por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, que opuso la falta de legitimación activa de la actora y en cuanto al fondo, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria con imposición de costas al actora. Por don Vicente, don Eusebio y don Jesús María, se personó el Procurador don Antonio de Leyva Montoto que excepcionó también la falta de legitimación activa de la dilatoria del artículo 533.6, se opuso en cuanto al fondo, y, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor. El Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de don Arturo, don Jose Ignacio, opuso la dilatoria del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la de los números 3 y 6 del citado artículo, y, en cuanto al fondo solicitó la absolución, con imposición de costas al actor. El Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de don Leonardo, solicitó la absolución de su representado.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 12 de enero de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por todos los demandados debo desestimar la demanda promovida por la Procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza en nombre y representación de "ARJONA, S.C.L." contra don Vicente, don Eusebio, don Jesús María, don Leonardo, don Arturo, don Jose Ignacio y "H.A.S.A." ("HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.") absolviéndoles de los pedimentos contenidos en aquel escrito, con imposición de las costas del actor por su vencimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 11 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad "ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de "ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LIMITADA", interpuso, en fecha 18 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1591, 1258, 1101 y siguientes del Código Civil y 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 9 de junio de 1989, 29 de enero de 1991y 27 de abril de 1995 y demás citadas en el cuerpo de este escrito; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 de la Ley Rituaria en relación con el 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1591, 1101 y 1258 del Código Civil en relación con los artículos 1218 y siguientes del Código Civil, 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1231 y siguientes del Código Civil y 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por infracción de la jurisprudencia aplicable a los artículos 1591, 1101 y siguientes y 1258 del Código Civil, en SSTS de 21 de junio de 1989, 9 de marzo de 1990, 29 de enero de 1991, 8 de junio de 1992, 27 de abril de 1995 y demás citadas en el cuerpo de este recurso y artículos 124, 14 y 24 de la Constitución Española, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) en su momento y día dictar sentencia por la que estimando este recurso y por los motivos en los que se ampara, case y anule la sentencia recurrida y pronuncie en su lugar otra más ajustada a derecho, resolviendo al propio tiempo lo que proceda en cuanto a las costas de las instancias".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido el Ministerio Fiscal informó a la Sala en el sentido de que procede la inadmisión del primer motivo del recurso, "que al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 533.2 de la misma Ley, porque el recurrente dispuso de los recursos procesales oportunos y, en último caso, del escrito de conclusiones para hacer valer su interés, con lo que no hay la indefensión que se requiere como factor inexcusable del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar en él un motivo de casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de abril de 2002, suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia que desestime el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla el once de diciembre de 1998, con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Vicente, don Eusebio, don Jesús María, don Leonardo, don Arturo, don Jose Ignacio y la compañía "HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A.", e interesó que se dictara sentencia en la que se declare haber lugar a la reclamación interpuesta, y a la obligación de hacer y reparar a costa de los demandados los defectos y vicios que se concretan en la demanda, sin perjuicio de su completa determinación en ejecución de sentencia, y con la obligación, en caso de no atender a dicha obligación o devenir imposible, de abonar el importe que sea determinado en fase ejecutoria como prestación equivalente.

El Juzgado acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por todos los demandados y rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1591, 1258, 1101 y siguientes del Código Civil y 533.2 de aquel ordenamiento, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de junio de 1989, 29 de enero de 1991 y 27 de abril de 1995 y las que cita en el cuerpo de su escrito, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha acogido la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que la demandante no actúa en interés propio por haber vendido la totalidad de la obra y, por tanto, correspondían a los actuales propietarios las acciones que asistían a la Cooperativa para combatir la ejecución defectuosa de aquélla, sin embargo mantiene una línea contradictoria con la sentada por esta Sala, e interpreta de manera errónea la STS de 3 de febrero de 1995, según la cual "pasan al comprador las acciones que asisten al comitente en el contrato de obra para combatir la ejecución defectuosa y entre ellas las del artículo 1101 en relación con el artículo 1591 del Código Civil", pues dicha sentencia no es que niegue la legitimación activa de la promotora, sino que la reconoce también a favor de los compradores, contra quienes se alegó en este caso la excepción de legitimación para demandar a la constructora y los técnicos y, solo por ello, el Tribunal Supremo estima que las acciones del promotor pasan, que no eliminan, a los compradores- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Si bien constituye doctrina jurisprudencial que no cabe mezclar, en un mismo motivo de casación, preceptos sustantivos con procesales (entre otras, SSTS de 5 de abril de 1994, 12 de febrero de 1998 y 8 de julio de 2000), ni siquiera en forma alternativa, ello no sucede si están íntimamente conexionados a la finalidad que el motivo persigue, y, en este caso, concurre la indicada excepción a la regla general, pues el recurrente argumenta en forma separada sobre cada uno de los temas solicitados, por lo que se entra en su examen.

Esta Sala tiene declarado que "La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990)"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados"(-STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000).

La recurrente ha actuado como promotora de determinadas obras de edificación, y aunque las hubiera vendido, posee legitimación activa en este proceso, y, para alcanzar esta conclusión, basta la aplicación de la posición jurisprudencial referida en el párrafo precedente.

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo corresponde a esta Sala resolver según dispone el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de 11 de diciembre de 1998, que se anula, para que dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del fondo del asunto, todo ello de la forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, procede la devolución del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ARJONA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia indicada en el párrafo anterior, que se anula, para que se dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del fondo del asunto, todo ello de la forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO SALAS CARCELLER; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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