STS 72/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:217
Número de Recurso3379/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 297/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Laguna, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de Pereste S.L., y como parte recurrida el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Carmen Luisa Cruz Nuñez, en nombre y representación de Doña Juana, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Patricia, Don Cornelio, La Entidad Mercantil Pereste S.L, La Compañía Aseguradora Asociación de Seguros Mutuos de Arquitecto Superiores (Asemas) y la Compañia de Seguros "Mutua de Seguros de Aparejadores y Arquitectos Técnicos" (Musaat) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida declara lo siguiente: a) que Doña Patricia, Don Cornelio y la entidad mercantil "Pereste, S.L." son responsable solidarios de los daños y perjuicios causados a Doña Juana, en la cuantía de treinta y un millones seiscientas setenta y cuatro mil doscientas sesenta y dos (31.674.262) pesetas más los intereses legales. b) que doña Patricia, Don Cornelio y la entidad mercantil "Pereste S.L." son responsable solidarios de los daños y perjuicios causados.

  1. - El Procurador Don Claudio García del Castillo y García, en nombre y representación de Patricia y la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (Asemas), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis principales de responsabilidad por la ruina de la obra por la que se demanda, tanto con carácter solidaria como subsidiaria, imponiendo expresamente las costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Musaat (Mutualidad de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicosa prima fija), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que, estimando cualquiera de las dos excepciones perentorias, no entre a conocer del fondo, condenando a los demandantes a estar y pasar por tal declaración y al pago de las cosas procesales, o alternativamente, si entrar a conocer del fondo del asunto, declare que Don Cornelio no tiene responsabilidad alguna en los daños objeto de la demanda, absolviendo de todo cuanto de él se pide, y absolviendo por tanto a Musaat de cualquier responsabilidad al no existir la de su asegurado, condenando a los demandantes también a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales y alternativamente, si estimare responsabilidad en Don Cornelio,determine que Musaat no tiene aseguradas las causas del siniestro, encontrándose excluida de la cobertura de la póliza, con expresa condena en costas o en su caso, si estuviere dentro de cobertura el siniestro demandado, recoja en la sentencia las limitaciones contenidas en la póliza de conformidad con la Ley de Seguro Privado, sin condena en costas en este último caso a esta representación.

    La Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Cornelio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que, estimando cualquiera de las dos excepciones perentorias, no se entre a conocer del fondo, condenando a los demandantes a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales, o alternativamente, si entrare en el del fondo asunto desestimando las excepciones, declare que Don Cornelio, no tiene responsabilidad alguna en los daños objeto de la demanda, absolviendole de todo cuanto de él se pide, condenando a los demandantes también a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Estimado la demanda presentada por la Procuradora Carmen Luisa Cruz Muñez en nombre y representación de Juana, Millán e María Consuelo contra Pereste S.L., debo condenar a éste a que indemnice a Juana con la cantidad de 4.425.262 ptas y a Millán e María Consuelo con la cantidad de 1.583.920 ptas, más el interés legal de las citadas cuantías previsto en el art. 921 de la L.E.C,así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Pereste S.L la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sana Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Nicolas Díaz de Paiz en nombre y representación de PERESTE S.L. confirmamos la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 297/1998, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de PERESTE S.L interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4º de la LEC, por infracción de Ley, por no aplicación del primer apartado del artículo 1145 del Código Civil, que establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 4º de la LEC, por infracción de la Ley, por no aplicación del artículo 1809 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, 4º de la LEC por infracción de Ley, por aplicación indebida, en la sentencia del artículo 1591 del Código Civil, en relación con el reconocimiento judicial obrante al folio cuyo número no se ha podido identificar, en el Tomo II, en la pieza separada de prueba de prevención, que se halla en los siete primeros folios de dicho Tomo, practicada el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve y a cuya acta se han unido dos fotografías y en relación con el informe pericial, prueba de la parte actora, obrante en los folios 700 y su vuelto. Tales pruebas fueron admitidas por auto de dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve obrante al folio 691 del Tomo II de las actuaciones en primera instancia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Juana, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores demandaron a aquellos agentes de la construcción que consideraron responsables del daño derivado de una mala ejecución de la obra en sus viviendas. En el acto de la comparecencia desistieron de la acción formulada frente a la Arquitecta y su aseguradora por vicios del suelo y dirección de obra aceptando el pago parcial de lo reclamado y reservándose la acción por la cantidad restante frente a la parte ahora recurrente. La sentencia estima finalmente la demanda en cuanto a la entidad constructora Pereste S.L, condenándole al pago de 4.425.262 Pts y 1.583.920 Pts, correspondientes a dos parcelas distintas en razón a que existen daños de ejecución y no ha sido posible deslindar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la obra.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por no la aplicación del primer apartado del artículo 1445 del CC, que establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El motivo se desestima. En la demanda se ejercita una pretensión fundada en el artículo 1.591 del Código civil, referida a la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha, y estos agentes no están relacionados entre si por vínculos de solidaridad legal o contractual propia. La solidaridad no existe antes del juicio, la crea la sentencia por razones de protección al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución. Es lo que la jurisprudencia de esta Sala llama solidaridad impropia en contraposición a la legal o propia de la que resulta una responsabilidad "in solidum" de todos ellos, que hace inviable la invocación del artículo en cuestión. Pero es que, además, lo que hubo procesalmente es un desistimiento de la acción formulada contra dos de los codemandados, y a este desistimiento, producto de una transacción, no se opuso quien ahora recurre, por lo que la sentencia de primera instancia tuvo por desistidos a los actores del procedimiento en cuanto a dos de los demandados. Tal desistimiento - STS 13 de mayo 1998 - fue producto de una transacción, pero desde el punto de vista procesal no existe aquí más que la primera figura jurídica. La transacción no es "pago" de ninguna obligación, sino instrumento para evitar la provocación de un pleito o poner fin al que ya ha comenzado (art. 1.809 CC ), además de que cuando transigieron no existía ninguna deuda contra los demandados transigentes.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la no aplicación del artículo 1809 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Se dice que con la transacción hubo voluntad de los contratantes de poner fin al pleito entre los intervinientes y que el hecho de que se diga que continúa frente a la constructora, no le vincula, puesto que no intervino en la negociación, y si a los deudores solidarios se les reduce la deuda, los actores deben acreditar que se debe la diferencia por los daños pues no se discrimina la cantidad que correspondía considerar abonada por los deudores solidarios que pagan. Tampoco el motivo se acepta. Los actores desistieron de la acción formulada contra dos de los codemandados, continuando el pleito contra a entidad constructora por la suma indemnizatoria no abonada y este acuerdo solo produjo efectos entre los firmantes, por lo que no queda desvirtuada su propia responsabilidad personal, que se funda en su negligente actuación determinante del daño en razón de las pruebas propias del proceso y en la falta de individualización de la correspondiente contribución de cada uno de los agentes, y si la deuda fue o no definitivamente reducida es una cuestión de prueba que la recurrente debió de acreditar con alegación de error de derecho en su valoración, pues no lo entendió así la sentencia.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo, por aplicación indebida del artículo 1591 CC, se vincula a la prueba de reconocimiento judicial obrante en los autos, así como al informe pericial y a las demás pruebas, pretendiendo hacer valer la inexistencia de vicios en la edificación, de los que dice no ser responsable, para trasladar esta responsabilidad a los técnicos. El motivo se desestima tanto porque el referido artículo no contiene norma de valoración de la prueba, como porque no se impugna la base fáctica de la sentencia mediante la denuncia de error de derecho en su valoración, con cita de precepto que contenga regla legal tasada de valoración, con la que se pueda establecer un criterio distinto.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, con pérdida del depósio constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D Francisco Alvarez del Valle García, en la representación que acredita de Pereste, S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de Junio de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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