STS 645/2008, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución645/2008
Fecha27 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 2/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet de Llobregat, sobre nulidad contractual, el cual fue interpuesto por Don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Victorio Venturini Medina. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "SINDICATURA DE QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FLOC, S.A.", contra Don Jesús Ángel, Don Hugo, Don Carlos Manuel y Don Claudio, sobre nulidad de contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia en la que: A).- Se decrete la nulidad, anulabilidad o rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 18 de diciembre de 1.990 por considerarse suscrito en fraude de acreedores, con causa ilícita y ser contraria a las leyes, a la moral y con evidente abuso de derecho en cuanto a la libertad de contratación del artículo 1.255 del Código Civil.- B).- Restablecer la vigencia del contrato de arrendamiento anterior de fecha dos de septiembre de 1.981 sin tener en cuenta la rescisión del mismo hecha por los arrendadores en fecha treinta y uno de mayo de 1.989, por haber sido hecha con mala fe y en contra de los intereses de la sociedad de la que eran socios, obviando la vigencia legal de la prórroga forzosa por parte de todo arrendatario y por todo ello se entregue la posesión de la finca a la quebrada FLOC, S.A. como sociedad arrendataria en virtud del primer contrato de arrendamiento del año 1.981.- C).- Condenar solidariamente a Don Carlos Manuel en su calidad de administrador único de la quebrada FLOC, S.A. y a Don Jesús Ángel, Don Hugo, Don Claudio por el daño causado a la sociedad FLOC, S.A., cuantificación del daño que deberá fijarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta principalmente la diferencia entre haber mantenido la vigencia del primer contrato de fecha dos de septiembre de 1.981 y el segundo contrato de fecha uno de mayo de 1.989, todo ello al haber quedado probado tanto el daño causado, como la culpa de los agentes, la antijuridicidad de sus actuaciones y el nexo de causalidad entre el obrar doloso de los agentes y el daño provocado a la sociedad conduciéndola directamente a la quiebra".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Don Claudio y Don Hugo contestaron, bajo una misma representación procesal, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dictar sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda con expresa condena en costas a la actora". Por su parte, Don Jesús Ángel contestó igualmente a la demanda de adverso formulada y, tras exponer también cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda en cuanto hace referencia a mi principal, le absuelva haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas al mismo en cuanto a su condición de codemandado". Por último, el codemandado Don Carlos Manuel, presentó también escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho tuvo por conveniente, terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda, le absuelva con expresa imposición de costas a la parte actora en cuanto hayan sido causadas a mi principal en su condición de codemandado".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castell, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Sociedad Mercantil Flo, S.A. contra D. Jesús Ángel, D. Hugo, D. Claudio, D. Carlos Manuel, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 18 de diciembre de 1990, del local sito en la C/ Travesía Industrial 115, de esta localidad, celebrado entre la Sociedad Mercantil Flor, S.A. representada por el Apoderado de la sociedad, D. Jesús Ángel y los propietarios de la nave y socios de la Mercantil Flor, S.A. D. Hugo, D. Carlos Manuel, y D. Claudio, restableciendo la vigencia del contrato de arrendamiento del mismo local de fecha 2 de septiembre de 1981, entregando la posesión del mismo a la Sociedad Mercantil Flo. S.A. que actualmente se encuentra en situación de Quiebra, como sociedad arrendataria del mismo, debiendo absolver y absolviendo a los demandados, del resto de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda. En cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de D. Hugo, D. Claudio Y D. Carlos Manuel y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE FLOC S.A. contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, dictada en juicio de menor cuantía nº 2/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L´Hospitalet de Llobregat, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados a restituir solidariamente la diferencia entre lo percibido por los mismos por consecuencia del contrato de arrendamiento de 18 de diciembre de 1990 y lo que deberían haber percibido por consecuencia del de fecha 2 de septiembre de 1981, hasta el auto de 24 de diciembre de 1996 de declaración de quiebra, a determinar en ejecución de sentencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos. Se imponen a los demandados recurrentes las costas de esta alzada derivadas de sus apelaciones y no se hace mención especial respecto a las del recurso de la parte actora".

TERCERO

El Procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Jesús Ángel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 del mismo texto procesal.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "aplicación errónea del artículo 1.303 del Código Civil, por inaplicación del artículo 1.257 del Código Civil y por vulneración de la doctrina referente al enriquecimiento injusto".

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 7 de mayo de 2004 y no habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de la mercantil "FLOC, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía al objeto de obtener, frente a los codemandados, Don Jesús Ángel, Don Hugo, Don Carlos Manuel y Don Claudio, la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Travesía Industrial nº 115 de Hospitales de Llobregat, suscrito, con fecha 18 de diciembre de 1990, como arrendataria, por la mercantil reseñada, que actuó representada por el codemandado Don Jesús Ángel (quien, desde fecha 24 de julio de 1990, ostentaba también la cualidad de accionista de la sociedad en un 25% del capital social), y, como arrendadores, por el resto de codemandados, quienes figuraban como propietarios del inmueble. Se reseñaba en la demanda que el contrato aludido se firmó como prórroga del anterior, de fecha 2 de septiembre de 1981, en el que intervinieron, como arrendadores Don Hugo y Don Claudio, y como arrendataria, la entidad "FLOC, S.A.", entonces representada por Don Carlos Manuel, y que, pese a estar sujeto a prórroga forzosa conforme a la legislación entonces vigente (Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ), fue denunciado por la propiedad, en fecha 31 de mayo de 1989, quedando sin vigencia a partir del 1 de septiembre de 1989. Vista la diferencia de renta anual estipulada en uno y otro contrato (720.000 pesetas anuales en el primero y 7.200.000 pesetas, también anuales, en el segundo), concluía la actora que la suscripción del segundo contrato reseñado encubría una confabulación entre arrendatarios y arrendadores que llevó irremisiblemente a la sociedad "FLOC, S.A." a la quiebra, en perjuicio de sus acreedores.

Los codemandados, Don Claudio y Don Hugo, que intervinieron bajo una misma representación procesal, sostuvieron, que el nuevo contrato celebrado constituía una novación modificativa del anterior, negando la concurrencia de confabulación alguna por entender la subida de renta pactada como una simple adecuación de la misma al precio de arriendo en el mercado inmobiliario. Por su parte, el codemandado, Don Jesús Ángel, único recurrente ahora en casación, excepcionando en su contestación a la demanda su falta de personalidad ex art. 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiendo en su intervención en el contrato cuya nulidad se pretende sólo en condición de apoderado de la entidad arrendataria, por cuanto no habrían de afectarle a él, y sí sólo a la mercantil de que fue apoderado, las peticiones articuladas en el suplico de la demanda. Por último, la representación procesal de Don Carlos Manuel adujo, en su contestación a la demanda, que la renta originariamente pactada era muy inferior al precio de mercado por lo que negaba la concurrencia de intención fraudulenta alguna en la suscripción del segundo contrato de arrendamiento cuya nulidad se instaba de contrario, aduciendo igualmente la prescripción de la acción de nulidad relativa o anulabilidad ejercitada.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda formulada por la Sindicatura de la Quiebra, en el sentido de acogerse sólo el pronunciamiento mero declarativo que se instó en los apartados A) y B) del Suplico de la demanda. Se fundó tal pronunciamiento en la consideración de ser nulo el contrato de 1990 por contrariar una norma imperativa, cual era el entonces vigente artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, carente además de causa puesto que, señala el Juzgado, "la finalidad del mismo no era otro que descapitalizar la sociedad llevarla a la insolvencia y colocar a los socios en situación de acreedores de la sociedad". Rechazó, por último, la indemnización solicitada en el último apartado del suplico de la demanda, en el entendimiento que el contrato declarado nulo no fue la causa determinante y exclusiva de la quiebra de la sociedad.

En apelación, la Audiencia Provincial ratificó el pronunciamiento del Juzgado sobre la nulidad del contrato celebrado en el año 1990 por haberse celebrado con causa ilícita, por "inmoralidad de los móviles o motivos determinantes de la celebración del contrato", teniendo por cierto además que "la finalidad de su celebración fue descapitalizar a la sociedad arrendataria y perjudicar, o cuando menos dificultar, la efectividad de los derechos de los acreedores de la misma". En suma, concluía la Audiencia que "la actitud de los demandados, propietarios y arrendadores del local y socios de la arrendataria, está incursa en un antijurídico proceder, porque es inconcebible, ilógico y absurdo que el arrendatario pueda renunciar a un derecho, como era el de la prórroga forzosa, no sólo sin alguna contraprestación por parte del arrendador sino además subiéndole la renta hasta fijar una diez veces superior a la anterior". No obstante lo anterior, revocó la Audiencia la Sentencia apelada en el particular relativo a las consecuencias económicas de la nulidad decretada, acordando, ex artículo 1303 del Código Civil, la restitución de la diferencia entre la renta percibida por los demandados a virtud del primer contrato de arrendamiento y la que deberían haber percibido a tenor del segundo, hasta el auto de declaración de la quiebra. Así, se ordenaba en el fallo, se condenaba a los demandados "a restituir solidariamente la diferencia entre lo percibido por los mismos por consecuencia del contrato de arrendamiento de 18 de diciembre de 1990 y lo que deberían haber percibido por consecuencia del de fecha 2 de septiembre de 1981, hasta el auto de 24 de diciembre de 1996 de declaración de quiebra."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel se articula en dos motivos, el primero de ellos, conducido al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 del mismo texto legal, sobre congruencia, y el segundo, ya al amparo del ordinal 4º del antedicho precepto procesal, por "aplicación errónea del artículo 1303 del Código Civil, por inaplicación del artículo 1257 del Código civil y por vulneración de la doctrina referente al enriquecimiento injusto".

El hoy recurrente, que se aquietó a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de Primera instancia, interpone ahora su recurso de casación ante la revocación parcial de la misma operada en apelación, que condujo a la estimación también del tercer apartado en que se articuló el suplico de la demanda, para "condenar a los demandados a restituir solidariamente la diferencia entre lo percibido por los mismos por consecuencia del contrato de arrendamiento de 18 de diciembre de 1990 y lo que deberían haber percibido por consecuencia del de fecha 2 de septiembre de 1981, hasta el auto de 24 de diciembre de 1996 de declaración de quiebra, a determinar en ejecución de sentencia".

Subyace a ambos motivos de casación idéntico designio impugnatorio. Combate, en suma, el recurrente, la condena a los demandados, en términos de solidaridad, a la restitución de la diferencia entre la renta efectivamente percibida desde la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento y la considerada debida a la luz del contrato locativo originario cuya vigencia se restablece, todo ello en la consideración de que, habiendo el recurrente intervenido únicamente como apoderado de la entidad arrendataria, después quebrada, y sin haber llegado nunca a ostentar la cualidad de propietario del local arrendado, no le afectaría a él tal obligación restitutoria, en la medida que no percibió renta alguna a resultas del nuevo contrato locativo.

Sentados los términos de la controversia suscitada en este recurso habrá de concluirse primeramente que la denuncia cursada por el recurrente en nada atañe a la congruencia de la resolución impugnada, visto que en ella se acogen en su integridad los términos de la condena instada en el suplico del escrito de demanda, que se pidió ciertamente con carácter solidario para los cuatro codemandados. A este respecto debe recordarse, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sentada al respecto, que el artículo 359 LEC, el ahora denunciado como infringido, que proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial (Sentencias, entre otras muchas, de 28 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ).

No obstante lo anterior, sí procede acoger, en cuanto al fondo, la denuncia del recurrente relativa a la impropiedad de la condena solidaria proclamada en la resolución impugnada, y ello como estricta consecuencia del régimen jurídico previsto en el artículo 1303 del Código Civil para supuestos de nulidad contractual como la proclamada en estos autos, para los que se dispone la recíproca restitución por los contratantes de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Así, no habiendo resultado controvertido en autos que, a diferencia de lo que ocurrió en el contrato locativo originario (en que quien actuó en nombre y representación de la mercantil arrendataria, Don Carlos Manuel, era también a tal fecha propietario por terceras partes indivisas del local de negocio arrendado), la intervención del ahora recurrente en el contrato cuya nulidad se proclama lo fue sólo en calidad de apoderado de la arrendataria, sin llegar a confundirse nunca en su persona tal condición con la de propietario del local arrendado, resulta obvio que ninguna renta habrá de restituir, cuando, en efecto, y tampoco resultó controvertido, ninguna percibió. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso, circunscribir los términos de la condena solidaria acordada en la resolución impugnada a los tres codemandados que intervinieron en el contrato declarado nulo en calidad de propietarios del local arrendado, y, en suma, como arrendadores, excluyendo de tal pronunciamiento al ahora recurrente.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no se efectúa condena al pago de costas en casación, a tenor del artículo 1715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2000, que casamos y anulamos en el único particular relativo a la condena solidaria a los demandados que allí se establece, pronunciamiento éste que ha de circunscribirse exclusivamente a los codemandados que intervinieron en el contrato declarado nulo en condición de arrendadores, Don Hugo, Don Claudio y Don Carlos Manuel, todo ello sin efectuar imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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