STS 278/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:2002
Número de Recurso2178/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución278/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda , defendidos por el Letrado D. Antonio García-Quintana Pérez y por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes , y D. Cristobal , defendidos por el Letrado D. Arturo Asensio Asensio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes y D. Cristobal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia 1.- Declarando extinguida la comunidad hereditaria y en su caso la comunidad de bienes que los intervinientes en este pleito tienen, tanto sobre el dinero metálico existente en Caja de España de esta ciudad en cuenta a nombre de varios de los hermanos procedentes de rentas del arrendamiento o de cualquier otra causa, como sobre el inmueble de esta ciudad de Carretera DIRECCION000 que se describe en el hecho primero de esta demanda. 2.- Decretar que el dinero existente en las cuentas de Caja de España de esta Ciudad a que antes se hace referencia se distribuya entre los interesados a que este pleito se refiere la proporción de una sexta parte a cada uno de los demandados y dos sextas partes a los actores, de las que una es privativa del esposo y otra ganancial con su esposa. 3.- Siendo el inmueble esencialmente indivisible, determine que el mismo se adjudique a los actores D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda , los que deberán pagar a los demás aquí demandados el importe correspondiente, tomando como valor el establecido antes de nueve millones ciento diecisiete mil seiscientas pesetas, al que habrá de añadirse el diez por ciento de las mejoras, obras y reformas hechas por los esposos arrendatarios, valor que deberá determinarse pericialmente a través del pleito o en su caso en ejecución de sentencia y que en principio se valoran en treinta millones de pesetas, correspondiendo a cada uno de los intervinientes demandados una sexta parte del total y a los actores dos sextas partes de las que una es privativa del esposo y otra ganancial con su esposa. 4.- En el supuesto de que los demandados o cualquiera de ellos no acepte que el inmueble se adjudique a los actores, que se venda en pública subasta con admisión de licitadores extraños, estableciendo como precio de la subasta el valor inicial del inmueble de nueve millones ciento diecisiete mil pesetas mas el importe de las inversiones hechas por los demandantes por mejoras, obras de reforma y demás, cuyo importe se determinará pericialmente a través del pleito o en su caso en ejecución de sentencia determinado inicialmente en treinta millones de pesetas. Y teniendo en cuenta que el precio obtenido en la subasta habrá de distribuirse entre los interesados en proporción de atribuirse a los arrendatarios actores el importe de las mejoras, reformas, obras etc., deducido el diez por ciento que se atribuirá al inmueble y el resto en la proporción establecida en el número tres anterior. 5.- En el caso de que no se adjudicase el inmueble indicado, se decrete que el mismo continua en arrendamiento a favor de estos en las condiciones en que actualmente lo vienen desempeñando con renta de ocho mil pesetas mensuales, determinándose en todo caso que todo el mobiliario, decoraciones no fijas, maquinaria enseres etc. etc. son de la propiedad exclusiva de los demandantes. Y para el supuesto de que el arrendamiento se extinguiese por expiración de término y los propietarios no concediesen prórroga, del importe de inversiones por mejoras, reformas, etc. no se deducirá el diez por ciento de tales mejoras sino que su totalidad se entregará en el acto sin deducción alguna a los actores. 6.- Imponer en todo caso las costas del juicio a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes y D. Cristobal , contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que 1.- Estime la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y conforme al artículo 693 ordene dar traslado de la demanda a D. Jesús Carlos para que se persone y conteste. 2.- Desestimando la demanda principal absuelva a nuestros mandantes de las peticiones de contrario, con imposición de costas al mismo. 3.- Estimando la demanda reconvencional acuerde: 3.1.- Declarar el contrato de arrendamiento del doc. 10 de la demanda, como de local de negocio. 3.2.- Declarar extinguido el arrendamiento de negocio a la muerte de la madre de los litigantes. 3.3.- Declarar como bienes del inventario, el inmueble con todas sus pertenencia, el negocio café-bar, las cuentas corrientes de todo tipo y el mobiliario. 3.3.- Aprobar la rendición de cuentas que ese realizará durante el proceso o en ejecución de sentencia de negocio e inmuebles con responsabilidad si ha lugar. 3.4.- Aprobar la valoración pericial que solicitaremos en juicio sobre el negocio, vivienda y demás bienes inmuebles poseídos en exclusiva por los actores desde la muerte de la madre y respecto de la nueva vivienda construida en situación de la anterior por los actores desde la fecha de construcción. 3.5. Aprobar la valoración pericial que solicitaremos en juicio sobre las obras necesarias y útiles para el desarrollo del negocio. 3.6.- Se sacarán los bienes inmuebles, incluido el negocio a pública subasta donde los actores no tendrán otro favor que lo que resulte de las obras realmente necesarias y útiles descontando el diez por ciento. 3.7.- Repartir el líquido en proporción a las participaciones de cada uno en la herencia. 3.8.- Condenar a los actores al pago de intereses legales desde el fallecimiento de la madre por los frutos obtenidos. 3.9.- Condenar en costas si se opusieren a lo aquí referido. 4.- Subsidiariamente, para el caso de no considerar extinguido el arrendamiento del local de negocios a la muerte de la madre, respecto del solo bien negocio: 4.1.- Declarar extinguido el arrendamiento de negocio. 4.2.- Condenar a los actores por enriquecimiento injusto en la cantidad que hubiesen percibido el resto de coherederos si: 4.2.1.- El negocio se hubiese puesto a nombre de todos los herederos a la muerte de la madre. 4.2.2.- La partición de la herencia se hubiese hecho a la muerte de la madre. En ambos casos con intereses. 5.- Condenar a los actores a restituir todo el dinero reintegrado de las cuentas corrientes a favor de los herederos. 6.- Sobre el dinero metálico de cuentas de todo tipo dividirles conforme la participación de cada coheredero.

  2. - El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la reconvención y las peticiones del suplico de la misma, con imposición de sus costas a los reconvinientes.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Fernández en nombre y representación de D. Cornelio y Dª Yolanda , y estimando parcialmente la reconvención contra los actores formulada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes y D. Cristobal , debo declarar y declaro que el inventario de la herencia que corresponde a los litigantes en sus respectivas cuotas por el fallecimiento de sus padres D Andrés y Dª Lorenza está constituido por los bienes descritos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, declarando expresamente extinguido el contrato de arrendamiento de negocio o industria de fecha 1 de noviembre de 1971 que respecto al negocio de restauración situado en esta ciudad DIRECCION000 , ligaba a las partes, procediéndose, si los interesados no se pusieran de acuerdo en adjudicárselo a uno de ellos, a la venta en pública subasta del inmueble en cuestión, con admisión de licitadores extraños, a cuyo fin los actores deberán dejar con carácter previo al señalamiento de las subastas libre y expedito la totalidad de la edificación, procediéndose al reparto de lo obtenido, con la sola declaración en favor del actor de la suma de 2.462.000 pesetas, en unión del saldo bancario, en proporción a las respectivas cuotas hereditarias, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Cornelio y Yolanda , y desestimándose el interpuesto por la representación y defensa de Víctor , Jesus Miguel , Lourdes y Cristobal contra la sentencia recaída en autos de juicio de menor cuantía 663/98, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 1.999, se revoca la misma en el único sentido de fijar, como cifra a favor del actor, la de 13.975.200 ptas, en lugar de la fijada de 2.462.000 ptas., manteniéndose los demás extremos en su integridad, sin hacer pronunciamiento en costas, en esta segunda instancia, respecto a la parte actora apelante, e imponiendo a la parte demandada reconviniente apelante las causadas, en esta instancia, originadas por su apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 434, 453, 361 y aplicación indebida del 362, todo ello en relación con el ya citado 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Aplicar el contenido del artículo 1573 del código civil y su corolario 487 del mismo cuerpo legal.

  1. - La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes , y D. Cristobal , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia este motivo por infracción del artículo 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia este motivo por infracción del artículo 1233 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia este motivo por infracción del artículo 1252 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia este motivo por infracción de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate respecto a la resolución de contrato a la muerte de la madre/nulidad de contrato con los herederos. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate respecto a los principios que rigen la contratación. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate respecto del principio jurídico iura novit curia. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate respecto del principio jurídico equivalencia de las prestaciones en el contrato de arrendamiento. DECIMO.- Subsidiariamente, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate respecto a los artículos 1301, en relación con los artículos 4, 1299, 1969 del Código civil y jurisprudencia de interpretación.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda y por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes , y D. Cristobal interpusieron sendos escritos de impugnación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 12 de marzo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso, esencialmente de partición de comunidad hereditaria, con una serie de cuestiones derivadas, se han planteado más problemas acerca de éstas que sobre aquélla. Realmente, han sido cinco los temas que se han discutido: la comunidad hereditaria sobre el edificio, el negocio que en su día fue floreciente desarrollado por los demandantes en el mismo, el arrendamiento de éstos que ha sido calificado de industria o negocio sujeto a la normativa del Código civil, las mejoras hechas por los demandantes en el edificio y los depósitos bancarios también objeto de la comunidad hereditaria.

En las sentencias de instancia se declara la disolución de la comunidad hereditaria, determinándose el inventario de la misma; se ordena a los demandantes-demandados en la reconvención que dejen libre la totalidad del edificio, lo que implica el cese del negocio; se declara extinguido el contrato de arrendamiento; se fija la cantidad de 13.975.200 pesetas (extremo único en que la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Valladolid, ha revocado la de primera instancia) que debe percibir la parte demandante por las mejoras; y se decreta también la división de los depósitos bancarios. Se resuelven así los cinco problemas a que antes se ha hecho referencia.

Ambas partes han formulado sendos recursos de casación. Los demandantes en la instancia, demandados en reconvención y los demandados en la instancia, demandantes reconvencionales.

SEGUNDO

El recurso de los demandantes en la instancia y demandados en reconvención, D. Cornelio y su esposa Dª Yolanda , parece contener un solo motivo amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con tres apartados, pero realmente son tres que se refieren, todos ellos, al tema de las mejoras en el edificio. La sentencia de instancia ha ordenado que se indemnice a estos demandantes en la cifra antes indicada, en concepto de mejoras, sin incluir la consistente en la vivienda construida bajo cubierta y deduciendo un diez por ciento previsto en el contrato de arrendamiento.

El primero de los motivos alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha dado incongruencia al decir la sentencia de instancia que "de esta cantidad (por las mejoras) se deducirá el 10% conforme se solicita, asimismo, por el actor...", siendo así que en el suplico de la demanda se pidió expresamente que si el arrendamiento se extinguiera por expiración del término, no se dedujera este 10%. Es cierta la alegación, pero no es cierta la incongruencia. El concepto de congruencia ha sido muy reiterado por la jurisprudencia (así, sentencias de 10 de junio de 1998, 4 de octubre de 1999, 11 de abril de 2000, entre otras muchas) insistiendo, una y otra vez, que deriva de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y en el presente caso, la sentencia de instancia ha acogido parcialmente la demanda en este extremo al fijar una cantidad con una determinada deducción.

El segundo de los motivos alega infracción de los artículos 434, 453, 361 y aplicación indebida del 362 del Código civil en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la alegación de incongruencia está fuera de lugar y no se insiste en la misma en el desarrollo del motivo; se entra en el fondo y se vuelve al tema de la obra consistente en la vivienda que los demandantes construyeron bajo cubierta. La sentencia de instancia elimina la indemnización por esta obra, por no considerarla mejora o ampliación del negocio ni estar amparada por el contrato de arrendamiento. El razonamiento de la sentencia de instancia es impecable y el motivo decae. El arrendamiento es de negocio o industria, no de local, una obra que realiza el arrendatario para vivienda, no queda en el ámbito de aquel arrendamiento, ni entra en el concepto de mejora (del arrendamiento, o del objeto del arrendamiento; no más) que se contempla en uno de los documentos (de 18 de septiembre de 1971, folio 29 vto. de los autos de primera instancia). Por tanto, no es indemnizable, puesto que los demandantes arrendatarios del negocio, eran conscientes de que se trataba de obra ajena a éste, en terreno ajeno y el conocimiento objetivo de que no se construye en terreno propio es el sentido de la mala fe a que se refiere el artículo 362 del Código civil, sin que se aplique aquí el artículo 434 ni el 453 ni, mucho menos, el 361.

Tampoco se aplica, por lo dicho, el artículo 487 y su remisión del artículo 1573 del Código civil que se refiere a las mejoras en el objeto del arrendamiento, no fuera de él.

TERCERO

El recurso de casación de la parte demandada, demandante reconvencional, los hermanos D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes y D. Cristobal , contiene diez motivos que se analizan conjuntamente, en tres grupos. Todos ellos se refieren a la parte de la reconvención que ha sido desestimada y todos guardan relación con el tema del arrendamiento.

Los motivos primero al cuarto, formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestiman por la misma razón: no se presenta otra cosa que una nueva valoración de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 25 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000). No se ha infringido el artículo 1218 del Código civil, tanto más cuanto el acta de una confesión no es un documento, sino prueba de confesión (motivo primero), ni el artículo 1233 ya que la prueba de confesión ha sido valorada en la instancia, como valoración inalterable en casación (motivo segundo), ni el artículo 1225 puesto que los documentos privados sobre la relación jurídica arrendaticia han sido correctamente interpretados y valorados (motivo tercero), ni los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto más cuanto la prueba pericial es de apreciación discrecional del Tribunal de instancia (motivo cuarto).

Los tres motivos siguientes, del quinto al séptimo se desestiman y verdaderamente, no tienen sentido. Se formulan al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo quinto se afirma que debería declararse la nulidad del contrato de arrendamiento: dándose nulidad, como dispone el artículo 6.3 del Código civil y desarrollan doctrina y jurisprudencia, cuando se atenta directamente a norma imperativa o prohibitiva, ni se dice ni se comprende qué norma puede pensarse que ha sido violada; simplemente, hubo un arrendamiento que las sentencias de instancia han calificado acertadamente de negocio o industria y lo han declarado extinguido, no nulo porque nunca incurrió en la grave sanción de nulidad. En el motivo sexto se alega la infracción de legislación y jurisprudencia respecto a los principios que rigen la contratación; en el desarrollo del motivo no se vislumbra cuál es exactamente el principio, en qué se ha infringido, qué norma se ha aplicado indebidamente, ni que jurisprudencia ha sido ignorada Lo mismo ocurre con el motivo séptimo. No se comprende -realmente, tampoco se explica- en qué se ha infringido el principio iura novit curia, respecto al contrato de arrendamiento y su tácita reconducción, tratados perfectamente en las sentencias de instancia con aplicación de la normativa vigente.

Los tres últimos motivos corren la misma suerte que los anteriores. El motivo octavo se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia: partiendo del correcto concepto de congruencia, la sentencia no adolece de aquel vicio. No es incongruencia, la disconformidad del fallo con la pretensión de la parte (submotivo 1º), ni se puede mezclar con una relación de hechos distintos que la que hace la sentencia de instancia (submotivo 2º), ni se produce cuando se desestima una concreta pretensión de la parte (submotivo 3º), ni cuando se excluyen unos pedimentos, aunque no se emplee una fórmula sacramental para rechazarlas (submotivo 4º). Los motivos noveno y décimo se desestiman por la misma razón: se alega en aquél, que se infringe el principio de la equivalencia de las prestaciones en el contrato de arrendamiento y en éste, que se infringen los artículos 1301 en relación con los artículos 4, 1299 y 1969 del Código civil; no pueden aceptarse, en primer lugar, porque estos planteamientos nada tienen que ver con la cuestión planteada; en segundo lugar, porque falta toda base fáctica de tales motivos; en tercer lugar, porque son cuestiones nuevas, que no caben en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Cornelio y Dª Yolanda contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 14 de marzo de 2000 y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Víctor , D. Jesus Miguel , Dª Lourdes , y D. Cristobal contra la misma sentencia que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Se condena a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por su propio recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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