STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1072/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 1 de julio de 1996 (autos nº 378/96), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada DON Clemente, contra dicho recurrente, representado por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega y defendido por el Letrado D. Arturo Acebal Martín, sobre RESCISION DE CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de marzo de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos sobre rescisión de contrato seguidos a instancia de D. Clemente, contra dicho recurrente.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber ganado injustamente la sentencia que ahora se impugna, en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de fecha 14 de mayo de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 21 de octubre de 1997, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de enero de 1998, la Sala acordó la admisión de la prueba documental propuesta, teniéndose por reproducida la obrante en los autos, remitida por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 7 de julio de 1998, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de revisión invocada en este recurso es la maquinación procesal fraudulenta que permite ganar un pleito injustamente (art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-). La maquinación fraudulenta que se dice cometida por la parte recurrida en revisión (demandante en el proceso laboral de instancia cuya sentencia se pretende rescindir) es la ocultación a sabiendas del verdadero domicilio del demandado (recurrente en el presente asunto), ocultación de domicilio que - sigue el argumento del recurso- dió lugar a su ausencia y consiguiente imposibilidad de defensa en las actuaciones procesales.

El domicilio consignado en la demanda del proceso de instancia que ha dado origen a la presente causa de revisión no es el domicilio que a la sazón (-la demanda lleva fecha de 7 de mayo de 1996-), tenía el demandado sino el de su antigua empresa de artes gráficas, que, según consta en la prueba documental aportada, fue cedida por aquél en virtud de arrendamiento de negocio al demandante y a una tercera persona, a comienzos de 1994. También consta en los documentos que acompañan al escrito de formalización del recurso de revisión que dicho contrato de arrendamiento de negocio fue denunciado por los dos arrendatarios a finales de septiembre de 1995; que el recurrente está jubilado, al parecer desde la referida cesión de la explotación de artes gráficas en arrendamiento de negocio; y que se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde enero de 1996 hasta, al menos, el 17 de julio de 1997.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo conviene comprobar si el recurrente ha cumplido el requisito de interposición en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la sentencia que pretende rescindir (art. 1798 LEC). Esta parte se cuida de decir que sí, afirmando que la sentencia fue publicada por edictos en el Boletín oficial de la provincia el 31 de julio de 1996, y que tuvo noticias de su existencia el 26 de diciembre de 1996, a raíz de las diligencias de ejecución posteriores iniciadas en los meses de septiembre y diciembre del mismo año, adoptando a renglón seguido diversas medidas de defensa de sus intereses: solicitud de testimonio de la sentencia ejecutoria, demanda de audiencia al rebelde ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recurso de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Estas alegaciones son ciertas y, a la vista de que el recurso de revisión ha tenido entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 1997, constituyen un principio de prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del citado requisito de interposición en tiempo oportuno; máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia por edictos (menos de cuatro meses, si se descuenta el mes de agosto), la presumible dificultad de conocimiento de las actuaciones por parte del demandado incomparecido y las circunstancias de edad y de salud que concurren en la persona del recurrente en revisión.

TERCERO

En cuanto al fondo, el recurso debe ser estimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. La parte recurrida afirma en su defensa que desconocía el verdadero domicilio del recurrente. Pero esta alegación no es sostenible, a la vista de las pruebas documentales y de confesión practicadas, por las siguientes razones: 1) dicha parte recurrida fue por muchos años trabajador de la imprenta de que era titular el recurrente (desde abril de 1970), lo que, como dice el Ministerio Fiscal, hace impensable, en el marco de las relaciones en una pequeña empresa, que desconociera el domicilio particular del empresario; 2) las relaciones contractuales entre recurrente y recurrido no fueron solamente las de empresario y trabajador, sino que se convirtieron en las de arrendador y arrendatario de negocio a partir de enero de 1994, y al menos hasta la denuncia de dicho contrato de arrendamiento de negocio en septiembre de 1995; 3) en el documento privado de este contrato de arrendamiento de negocio figura como domicilio del recurrente el particular, y no el de la empresa cuya explotación cedía; y 4) el documento o carta en que se plasma la denuncia del referido contrato de arrendamiento de negocio, suscrito por la parte recurrida a pesar de que sorprendentemente haya declarado en confesión que no participó en el envío de la carta, va dirigido también al domicilio particular del recurrente.

CUARTO

La conclusión del razonamiento sólo puede ser que el trabajador, al consignar en la demanda como domicilio del empresario el del centro de trabajo que éste no dirigía efectivamente desde hacía más de dos años, y al no indicar ante su incomparecencia en juicio el domicilio particular que conocía, ha incurrido en la maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito de que habla el art. 1796.4 LEC. La sentencia firme que puso fin al mismo debe ser rescindida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 1 de julio de 1996 (autos nº 378/96), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada DON Clemente, contra dicho recurrente, sobre RESCISION DE CONTRATO. Rescindimos íntegramente la sentencia recurrida. Expídase certificación de la presente resolución y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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