STS 542/2006, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución542/2006
Fecha31 Mayo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Logroño dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Logroño . Son parte recurrida en el presente recurso D. Luis María y D. Everardo, no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Logroño, conoció el juicio de menor cuantía nº 136/97 , seguido a instancia de D. Luis María, contra D. Imanol y D. Everardo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Luis María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando totalmente la demanda se condene solidariamente a los demandados D. Imanol y D. Everardo a pagar al actor la cantidad de veintisiete millones ciento treinta y cinco mil pesetas (27.135.000 pesetas), intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de D. Imanol, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que bien por estimación de las excepciones formales o bien por entrar a conocer sobre el fondo, se desestime la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora; o alternativamente para el supuesto de que se entre a conocer sobre el fondo y se estime la demanda, se modere la cantidad a indemnizar en la forma en que, con arreglo a las normas citadas se considere más razonable y siembre con la condena en forma mancomunada y nunca solidaria, sin imposición de costas en este supuesto alternativo.". Con fecha 29 de diciembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López García, en representación de D. Luis María, contra D. Imanol, representado en autos por el Procurador Sr. García Aparicio, y contra D. Everardo, declarado en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a referidos demandados de las pretensiones en tal demanda contenidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco J. García Aparicio, en nombre y representación de don Imanol, y estimando en parte el interpuesto por el procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Logroño, en fecha de 29 de diciembre de 1997 , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y en su lugar procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Luis María condenando a los demandados don Imanol y don Everardo, a que solidariamente paguen al actor, por el concepto reclamado, la cantidad de 4.860.000 pesetas, más los intereses de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando en todo lo restante la demanda.- En ambas instancias del juicio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de D. Imanol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se han infringido los arts. 56 de la LAU de 1964 ; 348, 1101, 1555 y 1569 del Código Civil ; así como la jurisprudencia aplicable al caso". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se ha infringido el art. 1204 y 467 del Código Civil ; los arts. 503 y 504 de la LEC , y jurisprudencia que los interpreta". Tercero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se ha infringido el art. 1526, 1218 y 1227 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta". Cuarto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se ha infringido el art. 56 de la LAU ; 7.1 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta". Quinto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se ha infringido el art. 56 de la LAU ; 1011 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta". Sexto: "Al amparo del núm. 4 del art. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se ha infringido el art. 1137 y 1138 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta". Séptimo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , al considerar que se ha infringido el principio 'non iliquidis fit mora' y la jurisprudencia creada en torno a tal principio".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personada la parte recurrida , por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del actual proceso y que es necesario conocer para entender este recurso y sus motivos, radica en la demanda presentada por Everardo -parte ahora recurrida en casación- como arrendador de un local de negocio contra los arrendatarios del mismo, su hijo Luis María -parte ahora recurrida en casación- y Imanol -parte ahora recurrente en casación- como arrendatarios del mismo -dedicado al negocio de bar-. El suplico de la referida demanda se centraba en la reclamación de una cierta cantidad de dinero en razón al ejercicio indemnizatorio establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al haber existido una resolución unilateral por parte de los arrendatarios del contrato de arrendamiento sobre el referido local dedicado al negocio de bar.

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y los artículos 348, 1101, 1555 y 1569 todos ellos del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta.

En conclusión, que la parte recurrente afirma que el demandante en el proceso del que este recurso trae causa y ahora parte recurrida, no está legitimado para ejercitar la acción derivada del referido artículo 56, ya que posteriormente había cedido la titularidad del local de negocio a sus hijas.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, partiendo de la base, salvo manifestaciones de parte, de que no se ha demostrado fehacientemente en este proceso el cambio de titularidad del local de negocio en cuestión en favor de sus hijas.

Hay que afirmar además rotundamente que la acción resarcitoria y probatoria que ejercita la parte actora es una acción absolutamente de tipo personal que corresponde al arrendador y que en caso alguno puede estar insita al local de negocio o a la propiedad del inmueble, y así no se puede olvidar que aquí nos encontramos, como en general en el tratamiento del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con una manifestación de voluntad unilateral del arrendatario tendente a un abandono del local que consigue la extinción de un contrato, por lo que este no puede producir efectos a terceros no contratantes, y así se desprende de lo que explicita la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1995 cuando dice "así la citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que 'el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el párrafo primero del art. 114 de la Ley especial '; y en el mismo sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1985 se refiere a la 'conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora -sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 - por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio -sentencias de 8 de junio y 30 de octubre de 1957 -, el arrendatario que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio'. En el presente caso, otorgado el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide por la actora-recurrente como arrendadora, no puede negarse a la misma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada de tan meridiana claridad, la legitimación para promover el litigio origen de este recurso sin que proceda entrar a examinar las cuestiones relativas a la propiedad actual de los bienes arrendados por ser cuestión ajena a su objeto. La estimación de este motivo lleva, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo, a la casación y anulación de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

El segundo motivo en la misma base legal, afirma según dice la parte recurrente que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1204 y 467 del Código Civil y los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo también debe ser desestimado.

Y ello por dos simples motivos.

Uno, porque incurre en el vicio casacional de fundar el motivo en preceptos heterogéneos - sustantivos y procesales- lo que está interdictado en el planteamiento de un recurso de casación, y así se dice en las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1992 y 23 de junio de 1994 , entre otras más.

Otro, porque vuelve a insistir en la falta de legitimación activa, que ya ha sido estudiada y rechazada en le estudio del motivo anterior.

TERCERO

El tercer motivo por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque en el se afirma que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1526, 1218 y 1227 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, vuelve a insistir en la no comprobada cesión del local de negocio y por ende en la falta de legitimación activa. Tacha que ya fue rechazada en el estudio del primer motivo y al cual hay que remitirse.

CUARTO

El cuarto motivo tiene la misma base legal que sus precedentes, pero en este caso la razón es que en la sentencia recurrida, según la parte recurrente, se han infringido el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 7-1 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Y así es por la simple razón que la valoración de los parámetros indemnizatorios en el ejercicio de esta clase de acciones resarcitorias es una "questio facti" y como la sentencia recurrida ha hecho una valoración acertada del "quantum" de la indemnización alejada totalmente de la arbitrariedad y de facilitar un enriquecimiento injusto, es por lo que debe ser mantenida, y así se dice en la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2006 , como es "La determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "questio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica. La valoración de dichas circunstancias en orden a su incidencia en la fijación de la indemnización corresponde al criterio del buen sentido del juzgador de instancia, y es posible su control casacional cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.- En el caso no se ha planteado error en la valoración de la prueba, por lo que la denominada base fáctica deviene incólume en casación".

Con esta declaración, también se determina y concreta la desestimación del motivo quinto, que parte de la base de la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y 1011 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta. Ya que dicho motivo recae también sobre el importe fijado para la indemnización.

QUINTO

El sexto motivo con la base del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que en el presente caso es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, ya que el contexto en el presente caso de los arrendatarios como firmantes del arrendamiento en cuestión no deja lugar a dudas.

Y así es porque en el presente caso -pluridad de arrendatarios- no se puede olvidar que cada uno de los deudores-arrendatarios tiene por sí solo el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de su abandono, y aquí hay unidad de objeto y de prestación.

Por otra parte hay que decir que existe un posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga.

SEXTO

El séptimo y último motivo con el mismo fundamento que todos los anteriores, parte de la base de que en la sentencia recurrida se ha infringido la técnica jurisprudencial derivada del brocardo "in iliquidis non fit mora".

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto tiene dicho esta Sala, de una manera reiterada, que el referido brocardo, aplicado indiscriminadamente, es injusto y favorecedor de conductas torticeras de los deudores, pues les basta con negar la deuda o la cantidad reclamada para hacerla indeterminada. Por ello habrá que examinarse por tanto la conducta del deudor ante la reclamación y si era razonable su oposición.

Y en el presente caso no hay lugar a dudas de que el recurrente como deudor, se opuso a un pago al que sin duda estaba obligado por su situación de arrendatario, que además unilateralmente rescinde el arrendamiento, posición que no ha sido correcta como se ha visto.

La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en orden a la no aplicación automática de tal principio, y así las sentencias de 21 de mayo de 1998 -y las que cita-, la de 30 de julio de 1999, 31 de enero de 2001, 25 de marzo de 2004 y 20 de diciembre de 2005 .

SÉPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Imanol, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 19 de julio de 1999 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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