STS 856/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:6572
Número de Recurso1355/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución856/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 60/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago; siendo parte recurrida doña Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita. Autos en los que también han sido parte doña Constanza y Carvil, S.A., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Dolores contra Carvil, S.A., don Andrés y doña Constanza.

  1. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: "... por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 22.993.000 ptas, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas de este juicio."

  2. Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Andrés y doña Constanza contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "...se digne dictar sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a mis representados, con expresa condena en costas a la actora."

  3. Por providencia de fecha 17 de mayo de 1995, se acordó declarar en rebeldía a la parte demandada Carvil, S.A.

  4. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA en nombre y representación de Dª. Dolores contra CARVIL S.A., D. Andrés y Dª. Constanza, debo CONDENAR y CONDENO a estos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PTS. (5.692.500 pts.), sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: " 1º) Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Doña Dolores, frente a la sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 1.995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de elevar en 7.245.000 pesetas la cantidad concedida a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

  1. ) Acoger parcialmente la pretensión impugnativa deducida por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en la representación que ostenta de Doña Constanza y Don Andrés, frente a la sentencia preindicada y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de inestimar la demanda formulada contra Doña Constanza e imponer a la parte actora las costas procesales causadas por su vocación al pleito, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada."

Con fecha 11 de julio de 1998, se dictó Auto de aclaración, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a aclarar la sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de Junio de 1.998 en el rollo de apelación seguido bajo el nº 258/96 y, en consecuencia, se desestima la petición formulada al efecto por Doña María del Carmen Ortín Cornago en la representación que ostenta de Don Andrés y Doña Constanza."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de don Andrés, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española al producirse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vicio de incongruencia interno de la sentencia en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a la obligación de motivar las sentencias con infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil24.1 en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  3. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver la recurrida todos los puntos objeto de debate o en cuanto a la obligación de motivar las sentencias o incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil24.1 en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1.218, en relación con los artículos 1.214 y 1.216 todos del Código Civil, al no valorar la sentencia de instancia y desconocer la fuerza probatoria del documento nº 3 aportado por la demandante con su demanda.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Dolores, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad Carvil S.A., don Andrés y doña Constanza, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a satisfacerle la cantidad de 22.387.500 pesetas, que se corresponde con el importe de las rentas vencidas desde julio a noviembre de 1993 respecto del arrendamiento del local sito en el bajo izquierda del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid -2.587.500 pesetas, a razón de 517.500 pesetas mensuales- más el importe de las rentas que habrían de devengarse hasta la finalización del contrato en marzo de 1997 -20.700.000 pesetas- según lo expresamente pactado en el referido contrato, al haber dado fin al mismo el arrendatario de modo unilateral.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados a que abonaran solidariamente a la actora la cantidad de 5.692.5000 pesetas, sin especial declaración sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte actora así como por las demandadas, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la que elevó la cantidad objeto de condena en 7.245.000 pesetas más y absolvió a la demandada doña Constanza, imponiendo a la actora las costas causadas por dicha demandada en la primera instancia.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación el demandado don Andrés fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya el recurso (artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española al producirse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por vicio de incongruencia interno de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en referencia a la fijación del "quantum" de la condena.

Se afirma por la parte recurrente que existe una discordancia entre la razonado en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto y la cantidad finalmente expresada en el "fallo" como objeto de la condena, lo cual determina la existencia de vicio de incongruencia interno de la sentencia; discordancia que únicamente reside en el sentir interesado de la parte, ya que resulta compatible la aceptación de los razonamientos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la procedencia de abonar las rentas efectivamente adeudadas más una indemnización por la resolución unilateral del contrato -que el Juzgado fijó en seis meses de renta-, con la estimación de que dicha indemnización resulta escasa y la consiguiente elevación de la indemnización en la cuantía que la Audiencia consideró oportuna.

Por otro lado, pese al esfuerzo del recurrente en orden a sembrar oscuridad donde no existe, la sentencia es clara al acordar un incremento de la cantidad objeto de la condena que, lógicamente y dado que la sentencia de primera instancia ya comprendía el importe las rentas adeudadas, corresponde a la indemnización por el incumplimiento del resto del plazo contractual convenido.

En consecuencia ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vuelve a incidir en la misma cuestión ya planteada en el primero y denuncia infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Sostiene la parte recurrente que si la sentencia de la Audiencia «motiva lo contrario de lo que falla, es evidente que lo que falla carece de motivación» y que la misma adolece de incongruencia omisiva «al carecer de todo razonamiento respecto de un punto esencial como es el de revocar la sentencia del Juzgado para aumentar tan significativamente el quantum indemnizatorio». Se conjuga así indebidamente la incongruencia con la falta de motivación. Como declaran las sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 20 diciembre de 1999 «los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" son distintos, y, por ello, deben tratarse separadamente, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos, por las imprecisiones y vaguedades en que incurre. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 que recoge otra anterior de 1 de diciembre de 1998, establece "que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente"...».

En realidad lo que se está denunciando es exclusivamente una falta de motivación en cuanto a la elevación del "quantum" indemnizatorio, que la Audiencia viene a incrementar sin excederse en cuanto a lo pedido por la actora en su demanda, sin que por ello exista incongruencia alguna, ya que si ésta interesó que la condena abarcara la totalidad del importe de la renta que se devengaría durante la vida total del contrato en caso de haber sido cumplido en sus propios términos, el Juzgado la redujo a seis mensualidades de renta y la Audiencia la incrementó en catorce meses más hasta un total de veinte, haciendo uso de la facultad de la instancia en orden a fijar el importe de la indemnización; extremo sobre el que existe una reiteradísima y muy conocida jurisprudencia de esta Sala que por regla general excluye del ámbito del recurso de casación precisamente la revisión del «quantum» indemnizatorio (sentencias de 31 enero 2001; 25 enero 2002, 10 junio 2002 y 3 febrero 2004, entre otras) salvo que el mismo se revele como absolutamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado en el cual la duración del contrato alcanzaba a tres años y cuatro meses más de lo efectivamente cumplido.

Por ello también ha de ser rechazado este motivo.

CUARTO

En la formulación del tercer motivo, amparado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia y cita de los mismos artículos que el anterior, vuelve a incidir la parte en igual defecto casacional de confundir incongruencia con falta de motivación para poner de manifiesto que la sentencia de la Audiencia no ha resuelto sobre su «pretensión» acerca de la existencia de un acuerdo verbal entre arrendadora y arrendatario en orden a la resolución anticipada del contrato. Pero, aludiéndose aquí en realidad a una supuesta incongruencia, confunde interesadamente la parte lo que constituye la mera alegación de un hecho obstativo con una verdadera pretensión en sentido procesal, siendo lo cierto que los órganos judiciales no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad de los hechos alegados en los escritos rectores del proceso sino únicamente a argumentar en relación con los que se consideran probados para a partir de ellos establecer la consecuencia jurídica correspondiente. La sentencia de primera instancia razona (fundamento de derecho tercero) en el sentido de que «la propia actora manifiesta que mantuvieron contactos para llegar a una solución, solución que lógicamente tendría que pasar por abonar una cantidad razonable pues caso de exigirlo todo no tendría sentido abonarlo y además entregar el local, pues siempre tendría el mismo y la posibilidad de negociar o buscar otro arrendatario u otra solución». Sin duda, la Audiencia compartió dicho razonamiento y, en consecuencia, como ya hizo el Juzgado, no estimó acreditada la existencia de acuerdo verbal sobre la extinción anticipada del contrato.

Por ello, también ha de ser rechazado este tercer motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1.218, en relación con los artículos 1.214 y 1.216 del Código Civil, al desconocerse la fuerza probatoria del documento nº 3 aportado por la demandante con su demanda.

Ninguna de las normas citadas sobre valoración probatoria se ha infringido ya que el citado documento refleja un acta notarial de requerimiento formulado en nombre de Carvil S.A. a la arrendadora por el que la requirente manifiesta que «considera rescindido el contrato de arrendamiento al día 1 de Agosto de 1993», dejando las llaves del local a disposición de la arrendadora en la Notaría, las que posteriormente fueron recogidas por ésta en presencia de quien representaba a aquélla. Es cierto que por ninguna de las partes se hizo manifestación alguna en ese momento como lo es que del citado requerimiento cabe extraer que la decisión de dar por finalizado el contrato fue adoptada unilateralmente por Carvil S.A.

El artículo 1.218 del Código Civil establece que «los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes, y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros», y en el caso presente la Audiencia ha respetado escrupulosamente la norma aunque no haya extraído del documento en cuestión las consecuencias que pretende la parte recurrente respecto de la falta de declaración en dicho acto por parte de la arrendadora de que se proponía realizar en el futuro la presente reclamación.

De ahí que también haya de de ser desestimado este motivo.

SEXTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en autos de juicio de menor cuantía número 60/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de dicha ciudad por doña Dolores contra el hoy recurrente y otros, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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