STS 403/1998, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso657/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución403/1998
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 26 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos incidentales sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel de Orueta; siendo parte recurrida la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por su compañero D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, instados por Dª. Amelia, contra la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local litigioso, sito en Valencia, calle DIRECCION000, nº NUM000, bajos, condenando a la demandada a que dentro del plazo legal deje el mismo libre, vacuo y a entera disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi representada, con imposición de costas, por ser preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Alfonso Tramoyeres, en nombre y representación de Dª. Amelia, contra la entidad Finanzia, Banco de Crédito, S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en Valencia, DIRECCION000, número tres, bajo, por no uso, condenando a la entidad demandada a desalojar el local, dejándolo vacuo y a disposición de la actora, dentro del plazo legal,, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Finanzia, Banco de Crédito, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se estima el recurso y con revocación de la sentencia pelada se declara no haber lugar a la pretensión de la actora; con expresa imposición de las costas de primera instancia y sin hacer condena en las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel de Orueta, en representación de Dª. Amelia, interpuso contra la anterior sentencia de la Audiencia de Valencia, recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.692.4 º LEC, por no haberse aplicado la causa 11º del art. 114, en relación con el art. 62 - 3º, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y sentencias que se citan.- Segundo: Fundado en la causa 4ª del art. 1.692 LEC, infracción del art. 114-11º en relación con el 62-3º, de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y sentencias que se citan.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por no apreciar el criterio del juzgador de instancia sin que el mismo resulte ilógico, así como que es a este quien corresponde la valoración de la prueba. Doctrina contenida en la sentencia de 27 de junio de 1.989 y en la de 22 de mayo de 1.993".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1.998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y Banco de Comercio, S.A. (como entidad arrendataria), en el que se subrogó Banco del Oeste, S.A. (que cambió su denominación por Finanzia Banco de Crédito, S.A.), la sentencia de primera instancia estimó la resolución por no ocupación durante mas de seis meses en el curso del año, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que desestimó la demanda, y contra esta última sentencia interpuso recurso de casación la actora por tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega inaplicación de la causa 11ª del art. 114 en relación con el art. 62.3º, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Se fundamenta en que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de mayo de 1.966 y 3 de febrero de 1.975), considera el uso residual o esporádico del local y de modo o forma anormal a como se venía utilizando equivalente a cierre. Niega la recurrente que haya habido uso, y si es como depósito como se utilizó la oficina bancaria, ese uso es anormal.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida comparte la interpretación de la entidad demandada de la estipulación primera del contrato de arrendamiento, en el sentido de que autorizaba a una actividad complementaria o afín al negocio bancario como la de servir de archivo o depósito. En efecto, al fijarse en los recibos del teléfono, de ellos deduce que hubo un uso continuado que descarta la idea de abandono y la de que no hubo uso alguno, "que es, dice el fundamento jurídico segundo, lo único que podría contradecir la actividad complementaria de destino para almacén o depósito". Por tanto, no combatida por infracción de las normas de interpretación contractual la del contrato litigioso, cae por su base el motivo que se examina, ya que la cuantía de los recibos revela prima facie una actividad todo lo mínima que se quiera, pero autorizada contractualmente.

TERCERO

El motivo segundo vuelve a citar como infringidos los preceptos señalados en el anterior, que lo han sido, dice, "por infracción de las normas de la jurisprudencia relativas a la interpretación de la prueba del no uso". En su justificación se alega que, según esta Sala, no es lícito desarticular el resultado probatorio de varias pruebas otorgando a alguna determinada un valor aislado, que es lo que hace la Audiencia fijándose sólo en los recibos del teléfono y valorándolos según su particular criterio. Afirma también que hay una total ausencia de prueba de la demandada de la utilización del local como archivo, y hace una contraposición de las distintas valoraciones probatorias contenidas en la sentencia de primera instancia y de la Audiencia, destacando la corrección de la primera.

El motivo se desestima. Nada tienen que ver los preceptos que se dicen infringidos con los problemas de la interpretación de las pruebas, ni el recurso de casación por infracción de ley de doctrina jurisprudencial permite que esta Sala haga una nueva valoración probatoria, sino la de controlar la aplicación por la instancia de los preceptos que disciplinan esta actividad. Aquí ni se mencionan cuál o cuáles son. Por otra parte, no ha existido ninguna desarticulación del material probatorio, sino, que dentro del mismo (consumo no sólo de teléfono sino de agua y luz), la Audiencia se ha fijado en el elemento más significativo para concluir que ha existido uso del local. En consecuencia, ha de quedar incólume la afirmación de la Audiencia de que era a la actora, hoy recurrente, a la que corresponde haberse valido de alguna otra prueba que acreditara el no uso del local ni para almacén o depósito, para contrarrestar la prueba de la demandada, que le es desfavorable, del uso del teléfono. Afirmación congruente con el art. 1.214 C.c., pues si la actora insta la resolución del contrato de arrendamiento por no uso, a ella le incumbe, probar los hechos constitutivos a su acción.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de la doctrina de esta Sala según la cual ha de apreciarse el criterio del juzgador de instancia siempre que no sea ilógico, siendo a éste al que corresponde la valoración de la prueba. A continuación se defiende la realizada por la sentencia de primera instancia, que no fue respetada en casación.

El motivo se desestima. Es errónea la intelección de la doctrina de esta Sala sobre la soberanía de la instancia en la valoración probatoria, pues se refiere tanto al órgano de primera instancia como de apelación.

Este último es el que puede valorar nuevamente el material probatorio, y esta Sala sólo tiene la función que se ha expuesto al desestimar el motivo anterior.

CUARTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Ameliacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 26 de noviembre de 1.993. Con condena en costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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