STS 690/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:5600
Número de Recurso2463/1995
Procedimiento01
Número de Resolución690/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Mataró; cuyo recurso fue interpuesto por DON E. T.R., representado por el Procurador D. Jorge D.G.

siendo parte recurrida GRUP D'ARA, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma O.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dña. María Teresa T.T., en nombre y representación de D. E. T.R., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Mataró,, siendo parte demandada la entidad "Grup D'ara, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: "I) La nulidad del convenio de fecha 21 de Julio de 1.989 contraído entre D. E. T.R. y Grup D'ara, S.A., objeto de los presentes autos.- II) La plena validez y eficacia del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 28 de Septiembre de 1.983, contraído entre D. E. T.R. y la Caja de Ahorros Layetana, en re lación a la finca objeto de los presentes autos.- III) La existencia de actuación dolosa, maquinaciones fraudulentas y reserva mental de la demanda en la negociación del convenio de fecha 21 de Julio de 1.989.- IV) La existencia de actuación dolosa, maquinaciones fraudulentas, y engaño de la demandada en la formalización y celebración del convenio de fecha 21 de Julio de 1.989.- V) La determinación de la renta a satisfacer en la resultante que satisfaciese D. E. T.R. al tiempo de la celebración del convenio de fecha 21 de Julio de 1.989.- VI) La devolución por la demandada de las rentas satisfechas en más por el acto de virtud del convenio de fecha 21 de Julio de 1.989.- VII) La reposición de la finca a su primitivo estado, esto es, al que presentaba antes del 21 de Julio de 1.989.- VIII) La indemnización de los daños y perjuicios por el tiempo en que esta parte se ha visto desposeída de la finca.- IX) La condena en costas."

  1. - La Procuradora Dª Dolores D.A., en nombre y representación de la razón social Grup D'ara, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda por concurrir la excepción de cosa juzgada; en su defecto, por falta de legitimación tanto activa como pasiva de las partes; en defecto de las anteriores por falta de litisconsorcio pasivo necesario; y subsidiariamente, desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto. En todo caso, condenando al actor en costas, por legal imperativo".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Magistrada-Juez de Primera Instancia Número Tres de Mataró, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar a conocer del fondo del asunto por existir falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora M. Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de E. T.R., absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla, con imposición de las costas al actor".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. E. T.R., adhiriéndose al mismo la representación de la demandada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se revoca la sentencia de fecha 28 de marzo de 1994 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 3 de MATARO y se dicta otra en su lugar por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora".

    TERCERO.- El Procurador D. Jorge D.G., en nombre y representación de D. E. T.R., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1995, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, nº 4º por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado. Se ha producido una infracción por violación del artículo 1.232.1, en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia que se recurre, con sede legal, en los artículos 1.261,

    1.265, 1.269 y concordantes del Código Civil entre otros más. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.255 del Código Civil, y en concreto, el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley de 1.964. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.281, 1.282 concordantes y consecuente interpretación errónea de los artículos 1.261, 1.265, 1.269 y concordantes al no declarar la nulidad del convenio litigioso.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Paloma O.L., en nombre y representación de Grup D'ara, S.A., presentó escrito de oposición al mismo. No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dn. E. T.R. se formuló demanda contra la Entidad "GRUP D'ARA S.A." en la que solicita se declare la nulidad del convenio de fecha 21 de julio de 1989 celebrado entre los interesados por la existencia de actuación dolosa, maquinaciones fraudulentas y reserva mental de la sociedad demandada en la negociación del mismo, y actuación dolosa, maquinaciones fraudulentas y engaño de la misma demandada en la formalización y celebración de dicho convenio (extremos I, III y IV del "petitum"); se declare asimismo la plena validez y eficacia del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 28 de septiembre de 1983 contraído entre el Sr. T.R. y la Caja de Ahorros Layetana, en relación a la finca objeto de autos, determinándose como renta la que se satisfacía al tiempo de la celebración del convenio de 1989 y devolviéndose por la demandada las rentas satisfechas en más en virtud del último convenio citado (extremos II, V y VI del petitum); y se condene a Grup D'Ara S.A., (adquirente de Caja de A. Layetana), a la reposición de la finca a su primitivo estado (al que presentaba antes de 21 de julio de 1989), a la indemnización de los daños y perjuicios por el tiempo durante el que la actora se vio desposeída de la finca y al pago de las costas (extremos VII, VIII y IX). La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía 490/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, el cual dictó Sentencia el 28 de marzo de 1994 en la que no entra en el fondo del asunto por estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Contra la anterior resolución se formuló recurso de apelación por Dn. E. T.R. y apelación adhesiva por Grup D'Ara S.A., los cuales fueron resueltos por Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio de 1995 en la que se revoca la del Juzgado, dejando sin efecto la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, entrando en el fondo del asunto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma. Por Dn. E. T.R. se formula el recurso de casación objeto de enjuiciamiento articulado en tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- En el primero motivo del recurso se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del demandado, infringiéndose el art. 1232.1 CC en concordancia con el 580 LEC, en relación con el efecto de las declaraciones perjudiciales al confesante.

El motivo no puede ser acogido por diversas razones.

En primer lugar una valoración de la prueba en su conjunto, como hace la Sala para rechazar la existencia de vicios de la voluntad, no puede ser atacada en casación mediante la impugnación de uno de los medios de prueba practicados en autos.

En segundo lugar, en el desarrollo del motivo se entremezcla la denuncia de error en la valoración de la prueba de confesión con la de error en la valoración de la documental que menciona, con lo que se incurre en fraude casacional, porque no se invoca ningún precepto que permita examinar una eventual omisión de apreciación, o error de derecho en la valoración, de la prueba por documentos.

En tercer lugar, de conformidad con el principio de la indivisibilidad (art. 1233 CC), para la valoración de la prueba de confesión habrá de estarse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones o alguna de ellas (Sentencias 19 octubre 1995, 5 marzo, 31 mayo y 27 junio 1996, entre otras).

Finalmente, el contenido del motivo resulta irrelevante para el pleito. Del hecho de que los representantes de Grup D'Ara procedieran a solicitar "licencia municipal de obras a fin de remodelar el Bar-Restaurante D'ara, la Boite D'ara y el Salón de Convenciones del propio complejo, tramitándose bajo el número 115/89", no cabe deducir ninguna actitud insidiosa o de engaño para el actor. Y, por otra parte, de la existencia de actividades preparatorias de reforma de los locales con anterioridad al denominado convenio de 21 de julio de 1989, y del hecho de que haya habido (o podido haber) ruegos y ofertas por la recurrida a la recurrente para celebrar dicho contrato, no cabe colegir que se haya viciado la voluntad contractual.

TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia, con igual amparo que el anterior, la infracción por aplicación indebida del art. 1255 del Código Civil, porque -se afirma- la sentencia recurrida, al estimar la existencia de contrato de arrendamiento de industria vulnera la ley aplicable de Arrendamientos Urbanos, y en concreto, el art. 3, apartados 1 y 2, de la Ley 1964.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Se ataca en el mismo una referencia al art. 1255 CC efectuada en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida que no tiene interés alguno para el fallo, por lo que ello es suficiente para convertir en inane todo el razonamiento recogido en este particular del recurso. Efectivamente, la resolución de la Audiencia se limita a señalar que en los pactos del contrato se recogen manifestaciones de voluntad emitidas dentro de los límites fijados en los arts. 6 aps. 2 , 3 y 4; 7 y 1255 del Código Civil, pero tal apreciación no incide para nada en la denegación de la nulidad contractual por falta de prueba de vicios de la voluntad.

A fin de dar respuesta, "ex abundantia", al desarrollo del motivo es de señalar que pactar en un contrato de arrendamiento que el mismo sea de industria o de local de negocio (bajo el régimen de la Ley de 1964), establecer unas cláusulas u otras para definir el tipo contractual (máxime después del RDL 2/1985, de 30 de abril), y deducir una calificación contractual u otra de una hermeneusis de dichos pactos, no contradice en modo alguno el art. 1255 CC. Como tampoco lo vulnera (sin que importe ahora si ello puede constituir novación modificativa, o extintiva) transmutar el contenido o naturaleza del vínculo arrendaticio, convirtiendo un arrendamiento de local de negocio sujeto (en el caso, hipotéticamente) a la normativa de la Ley de 1964 en un arrendamiento de industria o negocio sujeto al régimen jurídico del Código Civil, sin que importe si se da o no "continuación" en la posesión del local, porque lo que verdaderamente relevante es lo pactado (querido por las partes), y los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados.

Por último, el hecho de que en el proceso formativo de la voluntad contractual hayan podido intervenir por parte de uno de los contratantes añagazas o actitudes insidiosas que hayan podido viciar la voluntad del otro contratante, no es denunciable con base en el precepto invocado en este motivo.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1281, 1282, concordantes y consecuente interpretación errónea de los arts. 1261, 1265, 1269 y concordantes al no declarar la nulidad del convenio litigioso (sic).

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, y al ser el último, produce también la del recurso.

En el enunciado del motivo se advierten defectos de técnica casacional de difícil superación, tanto más si tiene en cuenta que la imperfección se traslada al cuerpo (desarrollo) del motivo. Aún partiendo de la consideración de hacer caso omiso de la referencia a los preceptos "concordantes" por no ser apreciable de modo diáfano a cuales se alude y no corresponder a la función casacional su averiguación o especulación, además del efecto sorpresivo que pudiera suponer para la otra parte, con afectación de su derecho de defensa, de cualquier manera la alegación por un lado de preceptos relativos a la interpretación, para más sin la debida concrección de párrafos, ni examen escalonado, como es exigible dadas las diversas directrices que contienen los artículos 1281 y 1282 del Código que no permiten una aplicación cumulativa, como es de ver por sus propios términos, y, por otra, de normas relativas a la nulidad contractual (arts.

1261, 1265 y 1269), con argumentaciones entremezcladas, es obvio que no resulta factible una respuesta casacional conjunta con un mínimo de coherencia.

El esfuerzo realizado en el motivo para convencer de que el significado de las expresiones utilizadas en el contrato es uno y no otro, no armoniza con el planteamiento de existencia de engaño, insidia y mala fe. El significado de las cláusulas es clarísimo, y el supuesto desconocimiento jurídico de su alcance por uno de los contratantes no puede excusarle, máxime cuando no se trata de un especial y complejo tecnicismo jurídico. Por otra parte, tampoco hay problemas de justicia de fondo. La cuestión litigiosa planteada precisaba de prueba, y su total ausencia determino la "ratio decidendi" del fallo de la instancia. Y en casación, es claro, no cabe convertir en tema de interpretación contractual, lo que es un tema de falta de prueba.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Jorge D.G. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de junio de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.-.

Rubricados.

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