STS 314/2008, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución314/2008
Fecha09 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Julián, representado por la Procuradora doña Ana María García Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 699/99-, en fecha 12 de mayo de 2000, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio de menor cuantía sobre arrendamiento de local, seguidos con el número 366/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey.

Ha sido parte recurrida la "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre arrendamiento de local de negocio, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda de Rey, contra don Julián, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se condene al demandado a: 1º.- Recibir la cantidad de 7.549.443 pesetas en total pago de las mensualidades de renta devengadas desde abril de 1995 hasta octubre de 1997, ambas inclusive, por el alquiler a mi mandante del local comercial sito en la Plaza de la Solanilla, nº 14, con vuelta a la calle Real de Arganda del Rey, tras deducir del importe total de las rentas devengadas hasta la fecha (10.184.582 pesetas) la cantidad de 2.635.139 pesetas que han sido objeto de retención por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey y puestos a disposición del mismo mediante ingreso en la cuenta nº 2824 abierta a su favor en el BBV. 2º.- Tener por cancelada la obligación de pago correspondiente a las rentas citadas. 3º.- Recibir, asimismo, el pago de las mensualidades de renta por dicho alquiler que se devenguen durante este procedimiento, teniendo por cancelada la obligación de pago correspondiente previo ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de las cantidades que procedan. 4º.- Admitir el pago por consignación de las mensualidades de alquiler que se devenguen en lo sucesivo, ordenando abrir una cuenta al efecto, a favor del demandado, en la propia "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" o en la entidad de depósito o en el organismo que por el Juzgado se designe, estableciéndose que tendrá carácter liberatorio de la obligación de pago la realización del ingreso correspondiente sin necesidad de "recibo" y otro documento que lo justifique. 5º.- Liquidar las cantidades que le sean adeudadas por "LA CAIXA" por razón del agua consumida en el local a que se refiere este pleito. 6º.- Reembolsar a mi mandante los gastos que se le han ocasionado por la negativa del deudor a admitir el pago, y; 7º.- pagar las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de don Julián, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, con expresa condena en costas a la parte actora y gastos".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), contra don Julián, representado por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo: 1º) Declaro a la demandante liberada de su obligación de pago de las rentas correspondientes a las mensualidades devengadas desde abril de 1995 hasta octubre de 1997, ambas incluidas, mediante su consignación en este procedimiento de la cantidad de 7.549.443 ptas., que quedan a disposición del demandado, todo ello en relación al contrato de arrendamiento concertado sobre el local comercial sito en la Plaza de la Solanilla, nº 14 de Arganda del Rey. 2º) Condeno al demandado don Julián a liquidar las cantidades que le sean adeudadas por "LA CAIXA" por consumo de agua en el local arrendado. 3º) Y condeno al demandado don Julián a abonar a la actora la cantidad de 85.059 ptas., así como las costas causadas en esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Julián, que estuvo representado por la Procuradora Sra. García Fernández, al que se opuso "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), que compareció bajo la representación de la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey (juicio de menor cuantía 366/97) en 31 de marzo de 1999, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor".

SEGUNDO

La Procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de don Julián, interpuso, en fecha 19 de enero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 381.1 de la citada Ley y 24.1 de la Constitución; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 4 y 39.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, de 24 de noviembre, y artículos 6.3 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 1692.3, por violación del artículo 359 de la Ley Rituaria ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 39.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, de 24 de noviembre ; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1255 y 1555.1 del Código Civil ; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1176, 1177.1 y 1178 del Código Civil ; 7º) al amparo del artículo 1692.4, por infracción del artículo 523.1 y 2 de la Ley procesal; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 710.2 de la citada Ley, y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) En su momento dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y conforme al artículo 1715 LEC de estimarse los motivos comprendidos en el número 3 del artículo 1692 que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta y de ser estimados motivos de infracción comprendidos en el número 4 y en el primer inciso del 3 del artículo 1692, se resuelva en revocar la sentencia de instancia y de apelación estimando la oposición formulada en instancia, con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA"), lo impugnó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando los motivos de casación en que se funda, confirmando la sentencia dictada por la Sección 19ª (Civil) de la Audiencia Provincial de Madrid; acordando asimismo imponer a la parte actora las costas ocasionadas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" ("LA CAIXA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Julián, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

"LA CAIXA", como arrendataria del local ubicado en la Plaza de la Solanilla número 14 de Arganda del Rey, esgrimió acción personal contra el arrendador don Julián, y suplicó la condena de éste a recibir las rentas devengadas desde abril de 1995 hasta la fecha de la presentación del escrito inicial por importe de 7.549.443 pesetas; a recibir las rentas que se devenguen a lo largo del proceso con cancelación de la obligación, previo ingreso de la suma correspondiente; la admisión de pago por consignación de las mensualidades que se devenguen en lo sucesivo, con la apertura por el demandado de cuenta o libreta de ahorros al respecto; la liquidación de las cantidades por la actora por consumo de agua; el reembolso de los gastos ocasionados por negativa a admitir el pago de rentas; con la inclusión de que se tuviese por cancelada la obligación de pago de las rentas en razón de la consignación efectuada con la propia demanda por importe de la cifra antes citada de 7.549.443 pesetas, que era el resultado de disminuir los 10.184.582 pesetas en 2.635.139 pesetas, retenidas por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda para hacer frente a las responsabilidades derivadas del juicio ejecutivo número 371/96, promovido por "Caja España de Inversiones" contra don Julián.

El demandado se opuso a la demanda con las alegaciones siguientes: a) inadecuación del procedimiento en virtud de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, pues debió seguirse la vía del juicio de cognición; b) excepción de litispendencia por causa de que, en la fecha de la interposición de la demanda, ya se había interpuesto por el ahora demandado papeleta de desahucio, que había dado lugar a juicio de esta clase registrado con el número 406/1998 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda, cuya sentencia fue objeto de apelación ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la del Juzgado por atribución al arrendador de "mora accipendi"; y c) desestimación de la demanda para el supuesto de que se entrase a conocer en el fondo del asunto.

El Juzgado acogió en parte la demanda y efectuó los siguientes pronunciamientos: 1º, ha declaró a la demandante liberada de su obligación de pago de las rentas correspondientes a las mensualidades devengadas desde abril de 1995 hasta octubre de 1997, ambas incluidas, mediante su consignación en este procedimiento de la cantidad de 7.549.443 pesetas, que quedan a disposición del demandado, todo ello en relación al contrato de arrendamiento concertado sobre el local comercial sito la Plaza la Solanilla número 14 de Arganda del Rey; 2º, condenó al demandado a liquidar las cantidades que le sean adeudadas por "LA CAIXA" por consumo de agua en el local arrendado; y 3º, también, ha condenado a don Julián a abonar a la actora la cantidad de 85.059 pesetas, así como las costas causadas en esta instancia; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Julián ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 381, párrafo primero, de este ordenamiento y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha dado respuesta a las alegaciones planteadas ante el Juzgado (autos de 24 de noviembre de 1998 y 26 de mayo de 1999), que fueron admitidas en apelación y debían resolverse con el asunto principal, sin que la Audiencia se hubiera pronunciado sobre ambos recursos y las pretensiones deducidas en ellos, lo que ha generado indefensión al recurrente- se desestima porque los recursos de apelación contra los autos de 24 de noviembre de 1998 decayeron, de conformidad con lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no reproducirse su interposición al apelar la sentencia del Juzgado; y el recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 1999 fue declarado desierto por auto de la Audiencia de 28 de junio de 1999, al no comparecer el apelante dentro del término del emplazamiento para mantenerlo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 4 y 39.2 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, 6.3 del Código Civil y 24.1 de la Constitución, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que el presente proceso se ha tramitado por las reglas del juicio de menor cuantía, pero está establecido como una norma de orden público y con sanción de nulidad prevista en la propia Ley de Arrendamientos Urbanos, que los juicios en materia sujeta a la misma se diligenciaran por el juicio de cognición- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La excepción de inadecuación del procedimiento ha de hacerse valer con cobijo en el artículo 1692.2, no obstante la incorrecta formulación del motivo procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, con seguimiento de la línea sentada, entre otras, por las SSTS de 8 de octubre de 1991 y 8 de marzo de 1993.

Esta Sala tiene declarado que el procedimiento elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la parte actora, y constituyen factores a tomar en consideración en este sentido los siguientes: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que tiene que utilizarse en esta materia, y que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal y como consecuencia, también, de la desmedida proliferación de procedimientos especiales, con grave peligro para la racionalidad del sistema procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento en cuestión contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión (entre otras, STS de 27 de mayo de 1995 ), cuya posición jurisprudencial provoca el decaimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este Cuerpo Legal, pues, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha incurrido en incongruencia, al resolver lo no pedido y no lo solicitado, en atención a que el suplico de la demanda no interesó la declaración de mora del arrendador y, sin embargo, se ha fallado con la aceptación de su existencia, sobre la base del artículo 1176, párrafo segundo, de la Ley Procesal Civil, según indica la propia resolución, y entra a valorar el telegrama remitido por el recurrente a la arrendataria para requerirla de pago- se desestima por los razonamientos que se exponen acto continuo.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 16 de febrero de 2007 ).

Desde la óptica expresada en los dos párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, en consonancia con lo manifestado en los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 693, regla 1ª, de la Ley Procesal Civil y 39.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que, por haberse establecido imperativamente en el último precepto citado que el procedimiento a seguir es el del juicio de cognición y no el de menor cuantía, no se ha declarado la nulidad de actuaciones, lo que provoca indefensión para el recurrente- se desestima por idénticos razonamientos que los expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

SEXTO

El motivo quinto de recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1255 y 1555.1 del Código Civil, por efecto de que, según aduce, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el ofrecimiento, pago o consignación no fue realizado entre los días 1 y 10 de cada mes, como fue pactado en la estipulación tercera del contrato, con lo que no hay identidad de realización del abono de la renta, al quedar sujeta la consignación a las reglas que rigen el pago, según el párrafo segundo del artículo 1177 del Código Civil- se desestima porque la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, ha manifestado que, en cualquier caso, sobreseído el expediente de consignación, es factible pedir en el juicio declarativo correspondiente la liberación del deudor previa la consignación que se ajuste a la identidad, integridad e indivisibilidad que caracterizan el pago como forma extintiva de las obligaciones, que es lo realizado por "LA CAIXA", en su demanda, la cual no ha pretendido convertir en contenciosos los expedientes previos de consignación, sino que ha iniciado un juicio diferente para obtener la liberación de pago que le incumbía, mediante la consignación realizada en dicho procedimiento.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcación de los artículos 1176, 1177, párrafo primero, y 1178 del Código Civil, por causa de que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha obviado que, de conformidad con los hechos declarados probados, requerida por el Juzgado de Primera Instancia número 1, mediante auto de 31 de julio de 1996, en el expediente de consignación número 261/1996, la arrendataria para que al efectuar la consignación justificara haber realizado los ofrecimientos previos de pago y los anuncios de cada una de ellas, y que por auto firme de igual fecha, en el expediente de consignación número 79/1995, cada renta mensual generaba un expediente de consignación con un ofrecimiento previo y anuncio de la misma, y la decisión de apelación ha ignorado que dicha consignación no se ha ofrecido previamente, ni se ha anunciado, tampoco se ha realizado con expresión del concepto en que se hacía, lo que ha servido a la sentencia de instancia para rechazar las posteriores consignaciones intentadas por la demandada, con la determinación de su devolución al no constar ese concepto- se desestima porque el recurrente olvida que nos encontramos ante un juicio declarativo de menor cuantía y no ante un expediente de jurisdicción voluntaria concerniente a la consignación.

El ingreso realizado por la actora, al inicio de este proceso, fue precedido de varios expedientes de jurisdicción voluntaria de consignación, que han sido desatendidos por el demandado.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, se refiere a esta temática, al declarar que "la consignación efectuada por el deudor ("CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA") al formular su demanda, se ajusta a derecho y permite, como ya recogió el «iudex a quo», tener a la actora por liberada del cumplimiento de la obligación de pago de la renta, pues a la consignación precedieron múltiples y reiterados ofrecimientos de pago, e incluso por vía notarial, al tiempo que no habría sido preciso, ex artículo 1176, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acudir al repetido ofrecimiento ante la ausencia del acreedor en el lugar y tiempo del cumplimiento de la obligación, pues si las relaciones de la «CAIXA» con los primitivos arrendadores no generaron conflicto alguno en el normal devenir del contrato, no sucedió lo propio al subrogarse en la posición del arrendador el Sr. Julián, que desatendió cualquier requerimiento o actividad de la «CAIXA» tendentes a pagar las rentas para abrir los sucesivos procesos de desahucio, que constan en autos (...)", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523, párrafos primero y segundo, de este Texto Legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha razonado debidamente respecto a las costas de primera instancia si estamos ante un supuesto de mala fe o de temeridad procesal, toda vez que la noción de mala fe es más restringida que la de temeridad, sin establecer un razonamiento jurídico razonable y justo de por qué una conducta de defensa procesal, que se estima parcialmente ajustada a derecho, es menos equitativa que otra, y sin señalar por que se acepta una y no la otra, desde los espacios extraprocesal y procesal, por lo que falta claridad en la motivación- se desestima porque esta Sala tiene declarado que cuando la imposición de costas no deriva del principio del vencimiento, puramente objetivo, las razones conducentes a la imposición o no de las originadas por el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que al no estar sometido a preceptos específicos, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal de instancia, no apto, por tanto, para ser revisado en casación (entre otras, SSTS de 26 de febrero de 1986 y 30 de abril de 1991 ).

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 710, párrafo segundo, de este ordenamiento, puesto que, según declara, la sentencia de la Audiencia no ha razonado con claridad si en un supuesto de mala fe o de temeridad (fundamento de derecho séptimo), que se lleva al campo procesal, toda vez que aquella noción de mala fe es más limitativa o restringida que la de temeridad, sin establecer una argumentación jurídica de por qué en equidad y proporcionalidad una conducta de defensa procesal (la del arrendador demandado), que se estima ajustada a Derecho, es menos equitativa que otra (la de la arrendataria demandada), y sin señalar por qué se acoge una y no la otra desde el campo procesal que aprecia circunstancias excepcionales de complejidad del procedimiento- se desestima porque la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto al citado artículo 710.2 lo siguiente: a) este precepto está inspirado en materia de imposición de costas procesales en el criterio objetivo del vencimiento y, en este sentido, contiene una prescripción de carácter general que para determinar el oportuno pronunciamiento condenatorio sólo necesita como fundamentación la de que hayan sido totalmente rechazados los pedimentos de la parte a la que se imponen; b) el citado artículo permite a su vez, y como excepción a la norma general, que los juzgadores de segunda instancia, razonándolo debidamente, aprecien la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; y c) la norma de excepción es, en su aplicación, facultad privativa de los Tribunales de instancia, como lo demuestra su literal contexto, al referirse a la apreciación por la Sala de circunstancias excepcionales la posibilidad de que no sea aplicado el criterio objetivo del vencimiento.

La sentencia recurrida se ha limitado a establecer que la sentencia confirmatoria deberá contener condena en costas al apelante, según dispone el precepto citado en el motivo como vulnerado.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de mayo de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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