STS 1144/1996, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso124/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1144/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª María del Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en el procedimiento de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo a instancia de D. Danielcontra D. Lucasy Dª María del Pilar, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso de casación D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo fue visto el juicio de menor cuantía número 15/91, sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de D. Danielcontra D. Lucasy Dª María del Pilar.

Por la representación procesal de la parte actora, se presentó demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando a los demandados, Don Lucasy Doña María del Pilara pagar al actor Don Daniella cantidad de doce millones de pesetas, con el interés previsto en el párrafo 4º del artículo 921 del Código Civil, e imponiéndoles las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en la que terminaba suplicando: "...dictar sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la aludida demanda, absolviendo a mi parte de la misma, e imponiendo al actor la totalidad de las costas que este proceso origine".

Con fecha 21 de septiembre de 1.991, por el Juzgado se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por D. Danielrepresentado por el Procurador Sr. Cambón contra D. Lucasy Dª María del Pilarrepresentado por el Procurador Sr. Pazos declarando que los demandados deben satisfacer al actor la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS, mas los intereses legales desde la interpelación judicial; condenando a los demandados a cumplir y respetar la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de los recurridos, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.992 por la Sección Segunda, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª María del Pilar, se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por infracción, por indebida aplicación del artículo 1.303 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación del artículo 1.460 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a la Sala: "...que teniendo por presentado este escrito y por impugnado el recurso de casación a que el mismo se refiere, se digne desestimarlo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido, por indebida aplicación el artículo 1.303 del Código Civil.

La historia del "factum" en la presente "litis" viene dada en los siguientes datos:

  1. - La recurrente y su esposo -hoy fallecido- en escritura pública de fecha 14 de agosto de 1.986 cedieron y traspasaron al , hoy recurrido un negocio de café-bar instalado en un local del que eran arrendatarios, y propiedad de otras personas ajenas a la presente cuestión, por el precio de doce millones de pesetas.

  2. - La propiedad, en base a la actuación de los arrendatarios, logró la resolución del contrato de arrendamiento del local en cuestión, a virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el 15 de enero de 1.990, por no haber cumplido los arrendatarios el requisito previsto en el artículo 32-4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964.

En base a dicha relación fáctica hay que estimar como decaído el motivo alegado.

Se dice lo anterior, porque el precepto mencionado y referido al artículo 1.303 del Código Civil, es perfectamente aplicable, tal como lo hace la sentencia recurrida, al caso controvertido.

Sin duda, dejando aparte disquisiciones jurídicas hiperbólicas, el articulo mencionado es aplicable a todo tipo contractual afectado de cualquier clase de invalidez, y que tiene como teleología el conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.

Y en el presente caso, la parte recurrente ha pagado un determinado precio, para adquirir la personalidad de arrendatario, por medio de la figura de traspaso de local de negocio, a unas personas -una de ellas hoy recurrente- que siendo las primeras arrendatarias y por no cumplir los requisitos legales, al realizar tal operación, hicieron devenir tal contrato de traspaso de local de negocio en inválido, que no puede producir los efectos contractuales normales, y cuya consecuencia inmediata, aunque no fuera la querida, en principio, por las partes contratantes; era el reponer la situación al parámetro económico que había con anterioridad al hecho de la invalidez, o sea, el que la parte que de una manera derivada habría adquirido el carácter de arrendatario, recobrara el precio del traspaso.

Es que, además de la perfecta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, que ha efectuado la sentencia recurrida, en el presente caso, se dan todos los requisitos necesarios para que entre en juego la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa, de la que se deriva un doble límite: llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra; figura jurídica ésta, perfectamente aplicable "ex abundantia" al presente caso, que aunque carece de regulación legal específica en el derecho común, es reconocida unánimemente como un principio general.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente lo basa, asimismo, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte en la sentencia recurrida se infringe, por no aplicación, el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964.

Este motivo debe seguir el mismo camino desestimatorio que el anterior.

El pretender hacer valer dicho precepto de la antigua ley locativa en el presente caso, supone una simple y pura distorsión, que trata de introducirse por la parte recurrente, en sustento de su tesis impugnatoria -cosa lógica para sus intereses-; pero que no debe ser apreciada como elemento jurídico que pueda afectar al caso controvertido.

El dato de que la cesión mediante precio efectuada por el arrendatario a un tercero, y que éste, quede subrogado en los derechos y deberes nacidos del contrato de arrendamiento, no tiene nada que ver con lo acaecido en el presente caso, que ha sido una simple revocación del derecho como arrendatario del cedente, por no haber cumplido con un requisito, cuyo cumplimiento, solo a él incumbía, como es el plasmado en el artículo 32-4 de dicha antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que la notificación de la intención de traspasar y el precio convenido, correspondía única y exclusivamente, a la parte recurrente como arrendatario, sin que el tercero cesionario, estuviera obligado, ni directa ni indirectamente, a tal actuación. Sin que por ello se pueda hablar de cesión de derechos, derivada de un contrato invalidado, cuyas consecuencias de ineficacia debieran valorarse retroactivamente; "ex tunc".

TERCERO

El tercero y último motivo, de los alegados por la parte recurrente, también se acoge al artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de la infracción, por no aplicación, del artículo 1.460 del Código Civil.

Este motivo, al igual que los dos anteriores, debe ser desestimado, sobre todo por constituir una cuestión nueva, situación totalmente interdictada en área casacional.

Además la no aceptación de este motivo es lógica y consecuente, en relación al presente caso, y ello por la simple razón de no tener nada que ver con el tema debatido.

El mencionado artículo 1.460 del Código Civil, se refiere al evento derivado de compraventa y esta figura contractual no tiene nada que ver con la inexistencia por una causa concreta de un contrato de traspaso del arrendamiento de un local de negocio, ni incluso utilizando la vía analógica, pues dicha norma codificada se refiere a la falta de producción de efectos de un contrato de compraventa por la pérdida de su elemento objetivo, y el núcleo de la cuestión que ahora se debate, es la ineficacia de un contrato de cesión de un derecho arrendaticio, por la falta de un presupuesto formal, consistente en una falta de la prenotificación preceptiva.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María del Pilarcontra la sentencia dictadas por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 13 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo al pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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