STS 1019/2000, 15 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución1019/2000

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Pamplona, sobre rescisión de contrato de arrendamiento de industria; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández; siendo parte recurrida Dª Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dª Alicia, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Pamplona, sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento de industria, contra D. Agustín, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se declare "la rescisión del contrato de arrendamiento por su incumplimiento por parte del demandado y se le condene al pago de una indemnización de siete millones seiscientas veinticuatro mil ciento treinta y dos pesetas (7.624.132 pts.) en concepto de resarcimiento de los daños más los intereses legales a que hubiera lugar desde el momento en que se produjeron -10 de febrero de 1994- e inponiéndole las costas del procedimiento, ya que es de justicia".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Agustín, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Pamplona, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aliciacontra Agustíndebo declarar y declaro rescindido el contrato de fecha 19 de Diciembre de 1987 que en relación con el Bar DIRECCION000vinculada a las partes condenando a Agustína abonar a Aliciala cantidad que esta acredita en ejecución de Sentencia por los rendimientos dejados de obtener desde el 9 de Febrero de 1994 al 20 de Octubre de 1994. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Aliciay de adhesión por la representación procesal del demandado D. Agustín, contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso de apelación principal y desestimando el recurso adhesivo, motivadores ambos del presente rollo 33/95, debemos revocar en parte la sentencia impugnada, recaída con fecha 21.XII.94 en el Juicio de menor cuantía 404/94 del Juzgado de 1ª Instancia nª 4 de Pamplona; pues extendemos el periodo indemnizatorio hasta el día 19 de Diciembre de 1997, con arreglo a las bases arriba explicitadas. Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, imponemos a la parte demandada las costas originadas en esta alzada por su apelación adhesiva y no hacemos declaración especial en lo tocante a las demás costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de D. Agustín, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de la Audiencia no aplicó el art. 1258 en relación con los artículos 1106 y 1107, todos del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 17 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gorgoza, en nombre y representación de Dª Alicia, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia en cuanto ésta declara rescindido el contrato de arrendamiento de industria que mediaba entre las partes, al amparo del art. 1556 del Código Civil en razón al incumplimiento por el arrendador de la obligación que le venía impuesta por el art. 1554.3 del mismo Código; por el contrario se revoca la sentencia de primer grado en cuanto a la indemnización que se concede al arrendatario, estableciéndose en la sentencia de apelación las bases para fijar el quantum de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia, indemnización que comprenderá las ganancias dejadas de obtener en la explotación de la industria arrendada hasta el día 19 de diciembre de 1997, fecha pactada de finalización del contrato.

El único motivo del recurso interpuesto por el demandado arrendador alega inaplicación del art. 1258 del Código Civil en relación con los arts. 1106 y 1107 del mismo Cuerpo legal; el motivo impugna la sentencia de apelación en cuanto al periodo que en ella se establece para la determinación cuantitativa de la indemnización, entendiendo el recurrente que ese periodo debe finalizar, como estableció la sentencia del Juzgado, el día 20 de octubre de 1994 en que se entregaron las llaves del local al arrendador.

La indemnización solicitada en la demanda y concedida en la sentencia recurrida trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir a consecuencia del cierre del local por orden administrativa, desde el momento en que se cesó en la explotación de la industria por esa causa hasta el momento de finalización del contrato; por tanto, la determinación del periodo de tiempo durante el cual se produce esa situación de lucro cesante constituye una cuestión fáctica de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, constituyendo una de las bases ha tener en cuenta para la cuantificación en ejecución de sentencia de la indemnización concedida; como tal cuestión de hecho no puede ser impugnada en casación si no es por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba alegando infracción de las normas reguladoras de la misma que se considere han sido inobservadas, cauce procesal que aquí no ha sido seguido y que lleva a la desestimación del motivo.

A igual solución desestimatoria se llega si, como parece entender el recurrente, la entrega de las llaves realizada en el acto de la confesión judicial de la demandante y su recepción por el demandado constituye o supone una resolución bilateral del contrato de arrendamiento de industria. La existencia o no de esa concorde voluntad resolutoria del contrato es, igualmente, cuestión de hecho, facultad propia del Tribunal de industria, cuya declaración sólo puede ser atacada en casación por la indicada vía procesal del error de derecho en la valoración de la prueba.

Segundo

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la de éste con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Agustíncontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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