STS 729/2006, 7 de Julio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3919
Número de Recurso4040/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución729/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez; siendo parte recurrida don Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Blas, formuló demanda de menor cuantía (-autos nº 27/95-, dicho procedimiento trae causa de un previo expediente de jurisdicción voluntaria instado por don Blas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor -autos nº 505/92-), sobre reclamación de cantidad, contra don Lucas, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "declarando bien hecha la consignación efectuada en el mencionado expediente de jurisdicción voluntaria y mandando por consiguiente cancelar la obligación a que la misma se refiere, con expresa imposición de costas al acreedor demandado por se preceptivo. POR OTROSI DIGO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1896, 18 de mayo de 1943, 9 de febrero de 1989 ) en los asuntos de esta clase el juicio declarativo posterior no es más que una continuación del expediente de jurisdicción voluntaria iniciado, tacón por la cual interesa y procede que se acuerde la unión en cuerda floja a estos Autos, del susodicho expediente 505/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Ciudad, o que se deduzca testimonio literal o fotocopia compulsada íntegra del mismo para su incorporación a este pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Antonia Jaume Pascual, en nombre y representación de don Lucas, quien contestó a la misma alegando excepción de litispendencia y excepción de inadecuación del procedimiento y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando las excepciones opuestas, acordando no haber lugar a entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, absolviendo la instancia; y, para el supuesto de que no fuera acogida, desestime íntegramente la demanda, declarando no efectuada conforme a derecho la consignación judicial intentada de adverso, a los efectos de liberar de su responsabilidad al deudor obligado al pago manteniendo la obligación para su discusión en los Autos juicio de desahucio incoados por el Juzgado, que conoce de aquellos, de Primera Instancia nún Dos de los de Manacor con numeración 105/93. POR OTROSI DIGO "Que interesa al derecho de esta parte dejar señalados, a los efectos procesales oportunos, los Autos de Jurisdicción voluntaria sobre expediente de consignación de cantidad en su día seguidos con núm. 505/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta Ciudad y correspondiente rollo de apelación, finalizado por resolución firme de fecha 20.12.94; así como los de desahucio por falta de pago de rentas de alquiler que se siguen y tramitan a instancia de mi mandante ante el de esta misma Ciudad Dos en numeración 105/93"

  2. - La Procuradora de los Tribunales doña Antonia Jaume Pascual, formuló demanda de menor cuantía (nº 129/96) frente a don Blas y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "condenando al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de siete millones de pesetas en concepto de rentas vencidas y adeudadas por el alquiler del local comercial sito en Cala Millor (T.M. de San Lorenzo), paseo marítimo, núm.15, correspondientes a las anualidades de 1992/93, 1993/94, 1994/5 y 1995/96, con más el IVA legalmente aplicable, intereses legales del principal reclamado y cuantas costas se ocasionaren".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Blas, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se opuso a la demanda, formulando asimismo reconvención calificando el contrato litigioso como de arrendamiento de local de negocio, no de industria, sujeto al sistema de prórroga legal del art. 57 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 , siendo nula de pleno derecho la cláusula del contrato por la que se establece un aumento anual de la renta.

  4. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte reconvenida, ésta la contestó en tiempo y forma.

  5. - Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1996 se acordó acumular a los autos número 27/95, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, los autos número 129/96 seguidos ante el Juzgado de igual clase número 4 de Manacor .

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por Blas contra Lucas debo declarar y declaro insuficiente la consignación efectuada en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 505/92, con imposición de las costas causadas al actor. Que estimando la demanda interpuesta por Lucas contra Blas, debo condenar y condeno a éste a que pague al actor la cantidad de 7.000.000 Pts. en concepto de rentas vencidas y adecuadas por el alquiler descrito en la fundamentación jurídica, correspondientes a las anualidades de 1992/93, 1993/94, 1994/95 y 1995/96, con mas el IVA legalmente aplicable, y los intereses legales únicamente de 6.160.000 pts., así como al pago de las costas causadas. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Blas contra Lucas, absolviendo a éste último de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de don Blas, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1993 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. Se confirma en todos sus extremos, dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez , en nombre y representación de don Blas, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 3, párrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 . SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia la violación del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en correlación con el art. 3 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos, asimismo se ha infringido la doctrina jurisprudencial que repudia la posibilidad de pactos sobre renta que pueden significar una vulneración del derecho de prórroga al arrendatario. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC se denuncia la violación por inaplicación de la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil . QUINTO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la LEC se denuncia la violación del art. 1170, párrafo segundo, del Código Civil . SEXTO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC , se denuncia la violación por inaplicación del art. 1176, primer párrafo, del Código Civil". 2.- Admitido el recurso de casación, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - La Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Lucas, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "desestime íntegramente este recurso de casación e imponga las costas causadas al recurrente".

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Blas se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a don Lucas, solicitando se dictase sentencia por la que se declarase bien hecha la consignación efectuada en expediente de jurisdicción voluntaria número 505/92 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, mandando cancelar la obligación a que se refiere; esta demanda dio origen a los autos número 27/95 de dicho Juzgado, a los que se acumularon los autos número 129 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor incoados en virtud de demanda formulada por don Lucas contra don Blas en reclamación de la cantidad de siete millones de pesetas, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, derivadas del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes. El demandado en estos autos, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención calificando el contrato litigioso como de arrendamiento de local de negocio, no de industria, sujeto al sistema de prórroga legal del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , siendo nula de pleno derecho la cláusula del contrato por la que establece un aumento anual de la renta.

La sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia que declaró insuficiente la consignación efectuada, estimó la demanda formulada por don Lucas y desestimó la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 3.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que define el arrendamiento de industria, así como la doctrina jurisprudencial que cita en el desarrollo del motivo.

En el motivo se ataca la calificación que del contrato existente entre las partes se hace en la instancia como de arrendamiento de industria, impugnación que se funda en la inexistencia de un inventario sobre la maquinaria y utillaje existente en el local. Señala la sentencia de 21 de febrero de 2000 que "la doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las sentencias de 13 y 21 de diciembre de 1990, 20 de septiembre de 1991, 19 y 25 de mayo de 1992, 17 de abril y 10 de mayo de 1993, 22 de noviembre de 1994 y 8 de junio de 1998, entre otras ". En parecidos términos, la sentencia de 8 de junio de 1998 afirma que "la jurisprudencia mantenida de esta Sala de Casación Civil viene proclamando que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los propios de industria, en que en los primeros lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos (arrendamientos especiales), el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menajes para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, pues pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial (sentencias de 20 de septiembre de 1991, 19 de mayo de 1992, 17 de abril de 1993, 10 de mayo de 1993 y 22 de noviembre de 1994)" y la sentencia de 25 de abril de 1997 considera existente un arrendamiento de industria en cuanto "se cedió todo lo necesario para el funcionamiento inmediato del negocio, a lo que nada afectan las adquisiciones posteriores por razones de utilidad o conveniencia, pues es el uso de la industria ya instalada, con elementos coordinados para su inmediata puesta en marcha, lo que constituye, según reiterada y constante doctrina de esta Sala, la unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlos de meras formalidades administrativas; y nada importa que el anexo con inventario se perdiese o que, realmente no llegase en el caso concreto a levantarse, porque sí hay supuestos en que se le dio gran transcendencia, según las pruebas practicadas, puede no tenerla en otros, dado que, cual señala la sentencia de 13 de diciembre de 1990, la suficiencia o insuficiencia de los elementos trasmitidos será una simple cuestión de hecho, a menudo de carácter técnico, pero siempre de libre apreciación de los Tribunales de instancia, que, cual señala la sentencia de 8 de julio de 1986 , obtienen la calificación de arrendamiento como de industria de los presupuestos fácticos obrantes en el proceso y ello constituye materia no revisable en casación, que sólo tiene por objeto el confrontar si, dados unos hechos que han quedado incólumes, las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas según el ordenamiento jurídico".

La Sala de instancia, a través de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, declara como probado que cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento entre las partes, el objeto cedido fue la industria de hostelería que venía explotando el arrendador; no combatida en el recurso esta declaración de hecho, la calificación como de industria del contrato controvertido no puede tacharse de arbitraria, sino que la misma es correcta y ajustada a la normativa del art. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En consecuencia se desestima el motivo.

La desestimación de este primer motivo lleva necesariamente a la del motivo tercero en que se denuncia como infringido el art. 57 de la citada Ley arrendaticia; calificado el contrato como de arrendamiento de industria es inaplicable al mismo el régimen jurídico establecido en dicha Ley, sino que queda sometido a la disciplina del Código Civil.

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo "denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil , al invertir erróneamente el Tribunal la carga de la prueba, haciendo recaer sobre esta parte las consecuencias de la falta de prueba de la afirmación sobre el hecho de que el arrendamiento era una industria, que incumbía probar a la otra parte, se considera también infringida la jurisprudencia aplicable, representada por las sentencias de 8 de marzo de 1991 y 6 de mayo de 1991 , además de las que se expondrán

El motivo se desestima.

Es doctrina constante de la Sala, referida a la carga de la prueba, que sólo, cuando el órgano jurisdiccional, en términos que puedan establecerse concretamente, ante las dudas que surgiesen unos determinados hechos para tenerlos por probados, atribuyó las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no tenía la carga de soportarla, cabe entender la impugnación; no cuando, como ocurre en el presente caso, mediante el principio de adquisición procesal, conforme a la valoración motivada de toda la practicada ( sentencia de 27 de junio de 2005 ). En el caso, no se ha establecido duda alguna sobre lo que constituía el objeto del arrendamiento, sino que la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, ha sentado que tal objeto lo constituía una industria de hostelería en funcionamiento, por lo que no ha infringido el "onus probandi".

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo cuarto alega infracción del art. 1281.1º del Código Civil , ""no hallando ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida respecto a la renta pactada en la cláusula tercera del contrato. Asimismo se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable".

A través de la valoración de la prueba practicada, declara la sentencia recurrida: "De la prueba practicada en autos se deduce que al redactar la cláusula tercera del contrato de 1 de noviembre de 1986 las partes incurrieron en la reprobable práctica de hacer constar en el documento una renta de importe inferior al realmente pactado con la finalidad de eludir sus obligaciones fiscales, según reconoce el Letrado de la parte apelada en el acto de la vista del recurso. Así, el arrendatario aceptó de la celebración del contrato diez letras por un importe, cada una de ellas, de un millón de pesetas, que fueron depositadas en la Banca March de Cala Millor el 28 de octubre de 1986 (documento obrante al folio 466 de las actuaciones). Dichas letras representaban una parte de la renta anual. La otras, es decir, un millón de pesetas el primer año incrementado en cien mil pesetas por año a partir de la segunda anualidad es la que se convino en el contrato".

Como señala la sentencia de 13 de octubre de 2005 , "la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por la vía adecuada, hoy solo por error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (sentencias de 28 de abril de 1989; 23 de diciembre de 1991, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992; 26 de octubre de 1996, por citar alguna )". Elemento esencial del contrato de arrendamiento, el precio, la determinación de su existencia y cuantía es cuestión de hecho que, en el presente caso, no ha sido combatida por el cauce idóneo, el error de derecho en la valoración de la prueba. En consecuencia, se desestima el motivo.

De igual forma procede la desestimación el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 1170 del Código Civil y en el que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida como hecho probado, se afirma que las referidas letras de cambio se libraron para pago de la renta establecida en la cláusula tercera del contrato; se está haciendo, por tanto, supuesto de la cuestión.

Quinto

El motivo sexto denuncia la violación por inaplicación del art. 1176, primer párrafo, del Código Civil , y la infracción de la jurisprudencia aplicable a la "mora solvendi" por parte del acreedor, contenida en las sentencias de 10 de marzo de 1949 y 31 de octubre de 1968 y los que cita en el motivo. Se viene a atacar la desestimación de la demanda inicial interpuesta por el ahora recurrente en la que se solicitaba se declarase bien hecha la consignación efectuada.

Señala la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho que "la cuestión del importe de la renta es el objeto de la demanda que dio lugar a los autos 27/95 del Juzgado nº 1 de Manacor dado que mediante ella se pretende se declare bien hecha la consignación de las rentas efectuadas por el arrendatario, correspondiente a la anualidad que se iniciaba el 1 de noviembre de 1992". Determinada la renta anual en la cuantía antes dicha, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia afirma, y ello es aceptado por la aquí recurrida, que la renta correspondiente al 1 de noviembre de 1992, y dejada de pagar, era de 1.600.000 pesetas, por lo que es evidente que la consignación efectuada en cuantía de 840.000 pesetas, resultaba ineficaz al no ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago ( art. 1177.2 del Código Civil ), entre ellas, la del art. 1169 según la cual "a menos que el contrato lo autorice expresamente, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación". Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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