STS 301/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución301/2008
Fecha08 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto, doña Carmen y "TALLERES EL JOBRE, S.L.", representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 1734/95-, en fecha 15 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos con el número 445/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira.

Ha sido parte recurrida "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A., UNIPERSONAL" ("MECAL"), representada por la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao (en sustitución de la Procuradora doña María Luisa Argüelles Elcarte)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Concepción Peleteiro Bandín, en nombre y representación de Carlos Alberto y su esposa doña Carmen, y, "TALLERES EL JOBRE, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, contra don Serafin, don Donato, don Luis Manuel, don Javier y "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia, por la que estimando la demanda se declare: "1) Que el contrato de arrendamiento de industria otorgado por los demandantes y demandados en 3 de julio de 1986, y en el documento de prórroga de 1 de enero de 1993 (documentos 1 y 2 de la demanda), expiró el día 31 de agosto de 1993, a partir de cuya fecha los demandados vienen detentando los locales y la industria que fuera objeto del arrendamiento. 2) Que, consecuentemente, los demandados vienen obligados a entregar a los actores las cosas arrendadas, dejando libres y expeditos los locales y a disposición de los actores, así como la explotación de la industria, cesando en las actividades de la misma, con devolución de elementos, maquinaria, enseres y herramientas que quedaron comprendidas en el arrendamiento, según el inventario que forma parte del contrato base, tal como consta en la escritura pública de 3 de julio de 1986. 3) Que los demandados han incurrido en mora desde el 1 de septiembre de 1993, al no devolver a los actores todo lo arrendado, que retienen como precaristas, siendo responsables de los daños y perjuicios causados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, que se determinará en período probatorio o en ejecución se sentencia. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas, haciendo entrega a los actores de los locales, industria y elementos que la configuran, según fueron arrendados, dentro del plazo que la Ley previene, y a pagar los daños y perjuicios que se fijen, previa determinación en período probatorio o en ejecución de sentencia, por los conceptos antes dichos de daño emergente y lucro cesante. Con expresa imposición de costas a dichos demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Alfonso Villar Trillo, en nombre de don Donato, doña Luis Manuel y de "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A." ("MECAL"), tras alegar la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que desestimando la demanda y acogiendo la excepción invocada, absuelva a mis representados de sus pedimentos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora". La Procuradora doña Caridad González Cerviño, en nombre y representación de don Serafin, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado, que dicte sentencia por la que se desestime la demanda en lo que se refiere a nuestro principal, por los motivos ya reseñados. Asimismo, el Procurador don Carlos Villar Trillo, en nombre y representación de don Javier, se opuso a la demanda, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi principal de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas a la demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira dictó sentencia, en fecha 15 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peleteiro Bandín, en nombre y representación de doña Carmen, don Carlos Alberto y "TALLERES EL JOBRE, S.L.", contra don Serafin, don Donato, don Luis Manuel, don Javier y "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A.", absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 15 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, con estimación en lo que resulte del recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos Alberto, Carmen y "TALLERES EL JOBRE, S.L.", interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, y revocando la misma, rechazando las excepciones de falta de legitimación y de inadecuación del procedimiento, debemos estimar y estimamos en parte la demanda inicial formulada por la Procuradora de los Tribunales doña concepción Peleteiro Bandín, en nombre y representación de don Carlos Alberto, doña Carmen y "TALLERES EL JOBRE, S.L.", contra don Javier, representado por el Procurador don Carlos Villar Trigo, contra don Serafin, representado por la Procuradora doña Caridad González Cerviño, y contra don Donato, don Luis Manuel y la entidad "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A.", que comparecieron los tres representados por el Procurador don Carlos A. Villar Trillo, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito el día 3 de julio de 1986, por haber expirado sus términos el día 31 de agosto de 1993, condenando a la entidad "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A." a entregar a la parte actora la cosa arrendada, con los enseres y efectos que la integren y que no hubieran perecido, así como a que indemnice dicha entidad a la parte actora en la cantidad que resulte de aplicar el precio del arriendo por el tiempo que, a partir de la expiración de aquél término, ha continuado disfrutando de la cosa arrendada hasta que se verifique, o haya verificado, su desalojo, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Se absuelve a los demás codemandados de las pretensiones que se deducían contra ellos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Carlos Alberto, doña Carmen y "TALLERES EL JOBRE, S.L.", interpuso, en fecha 13 de marzo de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación del artículo 1101 en relación con el 1106 del Código Civil, ambos del Código Civil, así como inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS de 3 de noviembre de 2000, 13 de marzo de 1999 y 17 de octubre de 1998; 2º ) por errónea interpretación y aplicación del artículo 1561 en relación con los artículos 1214, 1562 y 1563, todos del Código Civil ; 3º) por inaplicación del artículo 1563 en relación con los artículos 1562, 1559, 1564 y 1568, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se reseña en el escrito; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia estimando el recurso de casación por los motivos expuestos y desarrollados o por los que fueren aceptados por la Sala, casando y anulando la sentencia recurrida en los puntos objeto del recurso y dictando otra nueva conforme a Derecho, dentro de los términos en que está planteado el debate y acogiendo la petición de la demanda en el número 3 del súplico de la misma y consiguientemente se condene a la demandada "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A." también a pagar los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, tal como se interesa en la demanda y a devolver o entregar a los actores todas las cosas que fueron objeto del arrendamiento, sin excepción alguna".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa Argüelles Elcarte, en nombre y representación de "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A., UNIPERSONAL", lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Tener por formalizado el escrito de impugnación del recurso de casación en nombre de la sociedad "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A., UNIPERSONAL"; y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto y "TALLERES EL JOBRE, S.L.", con expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Alberto, doña Carmen y la entidad "TALLERES EL JOBRE, S.L." demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Serafin, don Donato, don Luis Manuel, don Javier y la compañía "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A.", e interesaron las peticiones siguientes: 1ª, que el contrato de arrendamiento de industria, otorgado por demandantes y demandados el 3 de julio de 1986 y en el documento de prórroga de 1 de enero de 1993, expiró el 31 de agosto de 1993, a partir de cuya fecha los litigantes pasivos detentan los locales y la industria que fue objeto de arrendamiento; 2ª, que los litigantes pasivos vienen obligados a entregar a los actores las cosas arrendadas, para dejar libres, expeditos y a disposición de éstos los locales, así como la explotación de la industria, con el cese de sus actividades, y devolución de los elementos, maquinaria, enseres y herramientas comprendidos en el arrendamiento, según el inventario que forma parte del contrato base, tal como consta en el escritura pública de 3 de julio de 1986; 3ª, que los demandados han incurrido en mora desde el 1 de septiembre de 1993, al no devolver lo arrendado a los actores, que retienen como precaristas, por los que son responsables de los daños y perjuicios causados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, que se determinará en la fase de ejecución de sentencia; con la condena a los demandados estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a la entrega a los actores de los locales, industria y elementos que la configuran, según fueron arrendados, dentro del plazo que la ley previene, y a pagar los daños y perjuicios que se fijen, previa su determinación en período probatorio o en fase de ejecución de sentencia, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante; a los que la parte demandada adujo la excepción de inadecuación de procedimiento y se opuso a las pretensiones de adverso.

El Juzgado acogió la excepción de inadecuación de procedimiento y rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar la demanda con la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 3 de julio de 1986, por haber expirado el 31 de agosto de 1993, y la condena a "MECÁNICA ALIMENTARIA, S.A." a entregar a la parte actora la cosa arrendada, con los efectos y enseres que la integren y que no hubieran perecido, así como a que dicha demandada indemnice a la actora en la cantidad que resulte de aplicar el precio del arriendo por el tiempo que, a partir de la expiración de aquel término, ha seguido con el disfrute de la misma, hasta que verifique, o haya verificado, su desalojo, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia, con la absolución de los restantes demandados de las peticiones deducidas contra ellos.

Don Carlos Alberto, doña Carmen y "TALLERES EL JOBRE, S.L." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1101, en relación con el artículo 1106, ambos del Código Civil, según los cuales quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, con la comprensión no sólo del valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener, así como la no aplicación de la doctrina jurisprudencial, contenida en las SSTS de 3 de noviembre de 2000, 13 de marzo de 1999 y 17 de octubre de 1998, que proclama que una vez declarado el éxito de la acción resolutoria por expiración del término debe entrar en juego el artículo 1101, que presupone una probanza de los daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia, con la declaración, en la última sentencia citada, de que debe tenerse en cuenta el principio "compensatio lucri cum sanno" de recuperar el negocio integrado por la pérdida de clientela, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se ha centrado únicamente en la pérdida de rentas, que derivaba legalmente de una situación de ocupación en precario después de expirado el término del contrato, y para ello ha compensado exclusivamente esta materia, con una indemnización de importe igual a las dejadas de percibir durante el tiempo en que los demandados permanecieron en el uso y explotación de la industria fuera del tiempo pactado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 ); asimismo, ha manifestado que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, si no se impugna por medio casacional adecuado para ello, que actualmente sólo puede serlo por la vía de error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertinente precepto, que, por contener una norma valorativa de la misma, se denuncie como infringido (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1997, 8 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ).

La sentencia recurrida ha argumentado que, "en todo caso, no puede dejar de estimar aplicable el artículo 1106 del Código Civil, por cuanto que el exceso en el uso del objeto arrendado más allá del término concedido impide al arrendador el disfrute del mismo, estimando la Sala como justo remedio y contrapartida a tal exceso, que la parte arrendadora sea merecedora de percibir el precio del arriendo devengado desde la expiración del término (31 de agosto de 1993), hasta que la sociedad arrendataria desaloje, o haya desalojado, la cosa arrendada, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

Aunque la sentencia de apelación no menciona expresamente el artículo 1101 del Código Civil, se entiende que el razonamiento recién reseñado y su parte dispositiva hacen referencia a dicho precepto.

Por otra parte, en el motivo se incluye dentro del espacio de daños y perjuicios la obligación de indemnizar por otras conductas dolosas o negligentes de los arrendatarios, como son la devolución de planos de fabricación y diseños de marca, reparación de daños materiales que afectan a las naves industriales e instalaciones, pérdida de producción, daños morales (prestigio de la marca que se recupera), pérdida de clientela y captación de ésta en competencia ilegal, expresada alguna de estas situaciones de manera inconcreta en el fundamento de derecho noveno de la demanda, pero sin que ninguna de ellas figure en su "petitum", de modo que constituyen cuestiones nuevas, cuyo conocimiento está vedado en casación.

Finalmente, la regla "compensatio lucri cum damno" significa que en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse la eventual obtención de ventajas por parte del acreedor, experimentadas, junto con los daños, a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional, y no es de aplicación para la resolución de este litigio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación y aplicación del artículo 1561 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia excluye en su parte dispositiva la devolución o indemnización de maquinaria, herramientas y otra serie de objetos que fueron incluidos entre los que formaban parte de la industria arrendada, en virtud del concepto de "perecimiento", que el citado artículo 1561 recoge en su enunciado típico, con dejación de la disposición central del precepto invocado, por la que el arrendatario viene obligado de devolver la cosa arrendada tal como la recibió, todo ello en relación con los artículos 1214, 1562 y 1563 del referido Código Civil - se desestima porque la sentencia recurrida ha manifestado literalmente que, "Respecto de la obligación de devolver los bienes y enseres objeto del arrendamiento, así como de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados por el retraso en la devolución de aquel objeto, debe señalarse, en primer lugar, que conforme al artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por error material se cita este ordenamiento, cuando en realidad se trata del Código Civil) el arrendatario viene obligado a devolver la finca al concluir el estado tal como lo cambió, aunque reconoce que no hay por que hacerlo de lo que hubiera perecido o menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, obligación que ha de entenderse en sus términos reales, y con arreglo a las circunstancias del acuerdo. Cierto es que el informe pericial ha puesto de manifiesto que tres máquinas se encuentran totalmente fuera de uso y en un estado de abandono, así como que faltan una serie de objetos y herramientas, lo cual no puede entenderse como inaudito e imputable a una omisión del arrendatario del cuidado debido en el uso de aquéllos (artículo 1555.2 Código Civil ), pues no puede pretenderse que después de transcurridos más de 7 años de explotación de una industria vayan a recuperarse los efectos de la misma en idéntico estado a aquél en que fueron entregados, debido al lógico desgaste que el transcurso del tiempo viene a generar en todo tipo de maquinaria, por cuyo simple transcurso viene a quedar ya obsoleta", (sic).

Otra vez, en este motivo se alude al error de derecho cometido en la valoración de la prueba por la sentencia de apelación y, como ha quedado establecido por la jurisprudencia antes reseñada, la verificación de si ha incidido en este defecto requiere el planteamiento de un motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1563, en relación con los artículos 1562, 1559, 1564 y 1568, todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial integrada en las SSTS de 20 de mayo de 1946, 28 de abril de 1930, 18 de octubre de 1979, 24 de septiembre de 1983 y 23 de octubre de 1984, que consolidan la posición pacífica de que la presunción de culpabilidad del arrendatario, en supuestos como el litigioso, entraña una presunción "iuris tantum", sólo destruible en base a la inversión de la prueba, con una cumplida demostración en contrario (SSTS de 23 de junio de 1956, 5 de junio de 1961 y 10 de marzo de 1970 ), acreditativa de que ese sujeto del negocio arrendaticio ha puesto en uso la diligencia exigible por el artículo 1555.2 del Código Civil, por la que la responsabilidad del arrendatario por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, si tal prueba en contrario no se produce, es plena, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta el artículo 1563 y los que con él concurren para hacer efectivos sus mandatos- se desestima por razones de técnica casacional, en atención a la falta de relación del artículo 1563 con la cuestión debatida, pues tal precepto ni siquiera ha sido citado en el escrito de demanda, lo que constituye la causa de inadmisión del inciso segundo, regla segunda, apartado uno, del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en este instante procesal, provoca su desestimación.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto, doña Carmen y la entidad "TALLERES EL JOBRE, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha de quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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