STS 752/2005, 14 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2005

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "DEPÓSITOS FRANCOS DE ALICANTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de febrero de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de Mayor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Alicante. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Alicante, conoció el juicio de mayor cuantía nº 192/93, seguido a instancia de "Depósitos Francos de Alicante, S.A.", contra "Hércules Hispano Seguros y Reaseguros, S.A." y "Bex Leasing, S.A.".

Por la representación procesal de "Depósitos Francos de Alicante, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: A) Se declare la obligación de la entidad aseguradora Hércules Hispano, S.A., de satisfacer la indemnización correspondiente al capital asegurado, revalorizado, amparado en 19 de agosto de 1991.- B) Se declare la condición de tomador y asegurado de la entidad actora respecto de la póliza de seguro de incendio objeto de la presente litis, y, en su consecuencia se declare su derecho a la designación de perito ex artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, declarando vinculante e inatacable el informe emitido por el perito designado por el asegurado.- C) Se condene a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones ciento setenta y seis mil pesetas (254.176.000.- ptas.), y, subsidiariamente, en el supuesto de que en el procedimiento se acreditase que la misma satisfizo, conforme queda expuesto en el hecho décimo primero de esta demanda a Bex Leasing, S.A., la cantidad de ciento cincuenta millones siete mil trescientas cincuenta y dos pesetas (150.007.352.- ptas), se condene a la demandada Hércules Hispano, S.A., al pago de la cantidad de ciento cuatro millones ciento sesenta y ocho mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas (104.168.648.- ptas), o a la que se acredite a lo largo del procedimiento para el caso de ser diferente a la recogida en el Hecho decimoprimero la cantidad satisfecha por Hércules Hispano S.A. a Bex Leasing S.A., y, en todo caso, al incremento del 20% de la cantidad correspondiente desde el día 12 de octubre de 1991 hasta el de su completo pago.- D) Se condene, finalmente, a dicha demandada al pago de los intereses legales y de los gastos producidos conforme disponen el artículo 38 párrafo último in fine de la Ley de Contrato de Seguro.- Y contra la entidad Bex Leasing, S.A. antes denominada Exteleasing, S.A., en ejercicio de acción meramente declarativa a fin de que se la condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones; todo ello con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Bex Leasing, S.A." (en este momento procesal "Banco Exterior de España, S.A."), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día por lo que dando lugar a las excepciones alegadas y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda o, subsidiariamente y para el caso de que no fuesen acogidas las excepciones y se entrase a decidir sobre el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda respecto de mi principal al menos, condenando en ambos supuestos a la parte actora a satisfacer a la mía las costas causadas.". Igualmente, por la representación procesal de "Hércules Hispano, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que se absuelva a nuestra representada de los pedimentos de la actora, de conformidad, con lo manifestado en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la Actora.".

Con fecha 29 de marzo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Angeles Jover Cuenca, en nombre y representación de la mercantil Depósitos Francos de Alicante S.A., frente a Hércules Hispano Seguros y Reaseguros S.A. y frente a Bex Leasing S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jover Cuenca, en nombre y representación de la mercantil Depósitos Francos de Alicante S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, con fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Depósitos Francos de Alicante, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley Procesal civil por incongruencia por omisión infringiendo el art. 359 de la Ley Procesal Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción de la Jurisprudencia regulador del Principio de los Actos Propios.".

Cuarto

" Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción del art. 523 de la Ley Procesal Civil y Jurisprudencia interpretadoras del mismo, entre otras, las sentencias que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de enero de 2002, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento y resolución del actual recurso de casación, es preciso hacer entrar en juego el "factum" de la sentencia recurrida -que acoge el de la primera instancia-, el cual ha sido obtenido a través de una hermenéusis lógica y racional, por lo que debe mantenerse en este ámbito casacional. Dichos hechos probados están constituidos por los siguientes datos:

  1. - Con fecha 18 de abril de 1989 la mercantil "Exteleasing S.A.", luego "Bex Leasing S.A." y ahora "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." -parte recurrida en casación y antes parte demandada- suscribió un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra con la mercantil "Depósitos Francos de Alicante S.A." -ahora parte recurrente en casación y antes parte demandante-, siendo el objeto del contrato una nave industrial sita en la Partida de Vallonga en Alicante con una superficie construida de 6.780 metros y 35 decímetros cuadrados; determinándose una duración del contrato de 120 meses, terminando el día 18 de Marzo de 1999; estableciéndose un coste total del contrato de 539.545.320 Pts. (por recuperación del coste del bien 230.985.526 pts; por carga financiera 250.751.354, por importe del I.V.A. 57.808.440 pts.).

  2. - Las partes convienen expresamente en la cláusula 10 del contrato que el usuario asumirá todos los riesgos sin excepción que "Exteleasing, S.A.", hubiera normalmente debido asumir en su condición de propietario de la finca objeto de este contrato, incluso en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En la cláusula 10.1 del contrato las partes establecen que para poder hacer frente a los riesgos, el usuario vendrá obligado a concertar con la compañía que libremente designe las pólizas de seguro necesarias para garantizar el inmueble objeto del contrato durante la vigencia del mismo y como mínimo los riesgos de incendio y daños físicos, incluyendo los riesgos catastróficos, siendo a cargo directo del usuario al pago de las primas, debiendo ser designada "Exteleasing, S.A." como beneficiaria de la indemnización satisfecha por la Compañía Aseguradora hasta donde dicha indemnización alcance a cubrir el importe total de las cantidades pendientes de pago al tiempo de ocurrir el siniestro y el valor residual fijado como precio para caso de ejercicio por el usuario de la opción de compra. El exceso de indemnización, si la hubiese, será percibido por el usuario, y si la indemnización no alcanzase a cubrir el importe de las sumas pendientes de pago y el valor residual, la diferencia debería cubrirla a sus expensas el usuario, quien desde el momento en que se efectúe el pago de dicha diferencia, se entenderá que ejercita la opción de compra concedida al mismo en virtud del contrato, viniendo obligada "Exteleasing S.A." a otorgar, con carácter inmediato, la correspondiente escritura pública de transmisión del inmueble a favor del usuario. Esto último se entenderá en todo caso, en que "Exteleasing S.A." haya procedido al cobro de la totalidad de las sumas pendientes y el valor residual.

  3. - Con fecha 18 de abril de 1989 la mercantil "Exteleasing S.A.", actuando por cuenta y en nombre de "Depósitos Francos de Alicante S.A." concierta una póliza de seguros del ramo de incendios con la mercantil "Hércules Hispano Seguros y Reaseguros", perteneciente al mismo grupo empresarial, sobre el polígono industrial de las Atalayas Partida de Vallonga de Alicante "según contrato Leasing número 12843/89", estableciéndose un capital asegurado para el primer año de 235.000.000 pts., incrementándose en los años sucesivos (para el tercer año se determina un capital asegurado de 254.176.000 pts), abonando Depósitos Francos de Alicante S.A. las primas correspondientes.

  4. - El día 19 de Agosto de 1991 se declaró un importante incendio en la nave industrial objeto del contrato de arrendamiento financiero y del contrato de seguro, procediendo a comunicar "Depósitos Francos S.A." a las mercantiles demandadas el acaecimiento del referido siniestro mediante cartas de fecha 20 de Agosto de 1991. Con fecha 3 de octubre de 1991 la parte actora comunicó a la entidad aseguradora "Hércules Hispano S.A." la designación como perito para la valoración de los daños causados a la empresa "Gabinete Oterin S.A.", contestando "Hércules Hispano S.A.", mediante la carta aportada por la actora como documento nº 11, no reconociéndole legitimación jurídica para designar perito, solicitando que inste «del propietario de los bienes, tomador del seguro y asegurado por la póliza "Bex Leasing, S.A." que sea ella quien efectúe la designación». Con fecha 28 de Octubre de 1991 la mercantil "Depósitos Francos de Alicante, S.A." requiera notarialmente a "Hércules Hispano, S.A." para que «de manera inmediata procedan al pago de la indemnización señalada en el informe pericial mencionado (Gabinete Oterin S.A.), en favor de "Exteleasing S.A." y de nosotros mismos...». El "Gabinete Oterin S.A." estableció el coste de la reconstrucción en la cantidad de 335.877.193 pts., cantidad que excede del capital asegurado en el momento del siniestro (254.176.000 pts).

  5. - El día 30 de diciembre de 1991 "Bex Leasing, S.A." y "Depósitos Francos de Alicante, S.A." otorgan escritura pública por la que acuerdan expresamente «cancelar anticipadamente y dejar sin efecto alguno el contrato de Arrendamiento Financiero Inmobiliario...» vendiendo "Bex Leasing" a la mercantil actora las naves industriales objeto del contrato por la cantidad de 51.195.001 pts. más 6.143.400 pts correspondientes al I.V.A. En el expositivo III de la Escritura Pública se manifiesta «Que la finca objeto de arrendamiento sufrió un incendio en su estructura e instalaciones, habiendo recibido "Bex Leasing S.A." como consecuencia del mismo de la Compañía Aseguradora la correspondiente indemnización, sin que tenga que reclamar cantidad alguna a dicha Compañía, como consecuencia del siniestro».

  6. - Con fecha 31 de Diciembre de 1991, Rafael Sala Llopis, en representación de "Depósitos Francos de Alicante", comparece ante Notario, realizando un acta de manifestaciones dejando constancia de la no renuncia de "Depósitos Francos de Alicante" a ejercitar las acciones para obtener la indemnización correspondiente.

  7. - Las partes suscribieron -como ya se ha dicho- una serie de acuerdos y, previamente, exponen que se ha recibido ya la correspondiente indemnización, sin que tenga que reclamar cantidad alguna a la compañía aseguradora, decidiendo dos años después la mercantil "Depósitos Francos de Alicante", la interposición de la demanda origen del presente procedimiento.

  8. - También se ha dicho y ahora se repite que las mercantiles "Bex Leasing S.A." y "Hércules Hispano, S.A." pertenecen al mismo grupo empresarial.

  9. - Que cuando se celebró el día 30 de Diciembre la escritura de cancelación de arrendamiento financiero y compraventa otorgada por "Bex Leasing S.A." a favor de la compañía "Depósitos Francos de Alicante" sobre la base de unas previas exposiciones o compromisos como el recogido en su apartado III, por lo que no puede alegarse que el mismo fuera suscrito como consecuencia de un desliz, como ha manifestado la parte actora en su escrito de demanda: «estaba en absoluto desacuerdo.... y en ese sentido nuestro principal pretendió en dicha escritura recoger su expresa oposición o reserva a tal manifestación de "Exteleasing S.A.", ahora "Bex Leasing S.A.", siéndole impedido esto por la citada sociedad que no se avino a que sobre este particular se hiciera manifestación o reserva alguna...». Es más reconoce la parte actora en su demanda que la renuncia expresa a reclamar fue una condición exigida por "Bex Leasing, S.A." para suscribir la cancelación del arrendamiento financiero y el otorgamiento de la correspondiente compraventa.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal, ya que en la misma se ha incurrido en incongruencia por omisión.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina jurisprudencial pacífica y terminante, emanada de reiteradas sentencias de esta Sala la que establece que la congruencia de las pretensiones formuladas con la motivación del pronunciamiento, es un presupuesto ineludible de la actividad judicial, sentenciadora pero no exige una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. El principio de congruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y no cabe confundir el principio de congruencia con la facultad de apreciación de la prueba hecho por el órgano jurisdiccional, en función de lo postulado en la demanda.

Dicho lo anterior y centrando la cuestión al núcleo del motivo, aunque no cabe lugar a dudas que "Depósitos Francos de Alicante, S.A." demandó en su condición de tomador y asegurado en la póliza de seguros suscrita, lo que pretendía era utilizar la facultad que otorga para la designación de perito el artículo 38 de la Ley del Seguro, lo que fue resuelto y de una manera fundamentada en la sentencia recurrida, al decir que ello era innecesario, al estar valorada la indemnización.

Además, hay que tener en cuenta que la sentencia es absolutoria, y esta Sala tiene dicho con reiteración que no se puede hablar de incongruencia en esta clase de sentencias.

TERCERO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto, lo que pretende la parte recurrente en casación es realizar una nueva valoración de la prueba, distinta a la efectuada en la sentencia recurrida -ya se dijo que la misma era lógica y racional- y desde luego con una intención "pro domo sua". Todo lo cual está interdictado casacionalmente, y ya es clásica la doctrina jurisprudencial que establece que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, y sobre todo cuando no se incide en equivocación evidente -por todas la sentencia de 25 de febrero de 1998-.

Y en este caso concreto no cabe duda que después del siniestro el beneficiario del seguro cobró con cargo a la aseguradora la parte pendiente de pago en el pago del arrendamiento financiero, cantidad que aceptó la arrendataria al ejercitar la opción de compra con el pago de una suma adicional, correspondiente al valor residual del bien arrendado.

Por todo lo cual hay que decir que lo que pretende la parte recurrente es no cumplir lo pactado, faltando con ello a los más elementales principios de la buena fe.

Sobre todo cuando lo pactado era de una claridad y consecuencias claras.

CUARTO

El tercer motivo, también la parte recurrente lo radica en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia reguladora del principio de los actos propios en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus predecesores.

En efecto, como se dice en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998, cuando afirma "La doctrina de los actos propios (contenida no sólo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993, 30 de Diciembre de 1995, 16 de Febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Lo cual es corroborado por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001, que dicen "En efecto, la regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993)".

Y en el presente supuesto se puede afirmar tajantemente que la parte recurrente a la que se había satisfecho el valor residual, y que no opuso reparo alguno a la tasación efectuada, lo que hace que su conducta posterior sea manifiestamente contraria a la técnica de los actos propios, anteriormente explayada.

QUINTO

El cuarto y último motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley procesal, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo también debe ser desestimado

En efecto en la sentencia de instancia la condena en costas se ha basado en el principio "victus victoris", que por otra parte informa el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fundamenta en la teoría del vencimiento.

Y en este proceso tal vencimiento en relación a la parte actora ha existido, ya que aunque no se haya apreciado en la misma la excepción alegada por la parte demandada, ahora recurrida, de falta de legitimación activa de la parte actora, no significa que su pretensión -la de la parte actora y ahora recurrente- no haya sido absolutamente desestimada.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Depósitos Francos de Alicante, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de febrero de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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