STS 570/2001, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4661
ProcedimientoD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Resolución570/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granadilla de Abona, cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar Y DÑA. María Virtudes , representados por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en el que es recurrida HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel Angel Alvarez Hernandez, en representación de la Compañía Mercantil Uninter Leasing, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando ación resolutoria de contrato de arrendamiento financiero leasing y reivindicatoria respecto de los inmuebles que en el cuerpo de este escrito se dirán y en reclamación de cantidades contra D. Baltasar y Dña. María Virtudes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) que el arrendamiento financiero suscrito entre Uninter Leasign S.A. y los demandados, el 8 de junio de 1989, en escritura otorgada por ambas partes ante el Notario D. Roberto Cutillas Morales ha quedado extinguido. B) Que en consecuencia, D. Baltasar y Dña. María Virtudes , deben restituir en forma inmediata a Uninter Leasing, S.A., la posesión del inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda. C). Que los demandados están obligados a satisfacer la suma de un millón setecientas ochenta y tres mil ochocientas treinta y ocho pesetas (1.783.838 ptas), importe de las cuotas del arrendamiento vencidas e impagadas hasta la fecha de presentación de la demanda. D) Que el demandado está obligado a satisfacer a Uninter Leasing, S.A. los intereses de demora contractualmente pactados de esas cuotas vencidas e impagadas, calculados al 2% mensual. E) que el demandado esta obligado a pagar a Uninter Leasing S.A., la cantidad de trescientas ochenta y dos mil doscientas cincuenta y una pesetas (382.251 ptas), importe de una mensualidad incrementada en un 50%, por cada mes o fracción de mes, que transcurra desde la presentación de esa demanda hasta la efectiva restitución del inmueble reivindicado. F) Que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones condenándoles ala entrega del inmueble y pago de las obligaciones pecuniarias en la forma interesada. G). Todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. González Pérez, quien contestó a la demanda, solicitando, se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario y opción de compra de fecha 8 de junio de 1989, otorgado por Uninter Leasing, S.A., y D. Baltasar y Dña. María Virtudes , ante el Notario de Granadilla, D. Roberto J. Cutillas Morales, con el numero 1445 de su protocolo, por el que la actora arrendó y concedió opción de compra a los demandados, sobre la finca urbana número diez, local comercial, sito en el Puerto de El Médano, es un contrato de compraventa a plazos simulado bajo la apariencia de arrendamiento financiero y opción de compra cuyo precio de venta es el de 2.250.000 ptas, o el que, alternativamente se fije en ejecución de sentencia 2.- que se condene a la actora a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a mis representados del resto de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 26 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Alvarez Hernández en representación de Uniter Leasing S.A. contra D. Baltasar y Dña. María Virtudes representados por D. Francisco González Pérez, y en consecuencia debo declarar y declaro extinguido el contrato arrendamiento financiero suscrito por ambas partes e identificado en el hecho primero así como debo condenar y condeno a los demandados a que restituyan de forma inmediata el bien inmueble objeto del mismo y que abonen a la actora las rentas adeudadas en cuantía de 1783.838 ptas más el interés de demora del 2% desde la fecha de su vencimiento así como las cotas del presente juicio, y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional absolviendo al actor de las peticiones en ella contenidas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia el 15 de marzo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Estimar parcialmente el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, excepto en el particular referido al pago de las costas de primera instancia, que no se imponen especialmente, como tampoco las de esta apelación."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Baltasar y Dña. María Virtudes , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4º el art. 1692 de la LEC, se denuncia violación por no aplicación, del párrafo segundo dela art. 1281 del Código civil. Segundo.- al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción por no aplicación de la jurisprudencia del contrato de leasing, y en particular, las sentencias de 10 de abril de 1981 y 28 de mayo de 1990. Tercero.- al amparo del nº 4º el art. 1692 LEC, se denuncia la violación, por no aplicación, del art. 1276 del Código civil. Cuarto.- fundado en el nº 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la violación, por no aplicación del art. 1504 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Sánchez Masa, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 24 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según aparece en autos y se establece en las sentencias de instancia, la entidad "Uniter Leasing, S.A." celebró con quien aquí recurre, mediante escritura pública del día 8 de junio de 1989, un contrato por el que la primera, después de haber adquirido la finca urbana nº NUM000 , local comercial sito en DIRECCION000 al término de Granadilla, en la planta baja del edificio APARTAMENTO000 , lo cedió a los segundos en arrendamiento por el plazo de diez años, para que lo destinaran a instalar en él un bazar, mediante pagos mensuales de 254.834 pesetas con opción de compra, al final, por el pago de 2.250.000 pesetas y dejadas de pagar aquellas cuotas que se concretan y hechos los requerimientos de pago infructuosamente se promueve por "Uniter Leasing, S.A." demanda solicitando la extinción de dicho contrato con restitución de su objeto, abono de las cuotas vencidas e impagadas por el importe que fija, intereses pactados, y abono de las cuotas que sigan venciendo desde la interposición de la demanda con el incremento del 50%, demanda a la que se opusieron los ahora recurrentes y reconviniendo implícitamente solicitaron declaración judicial de que aquel contrato lo era de compraventa a plazos, simulado bajo la apariencia de arrendamiento financiero y opción de compra.

En primera instancia, calificando el contrato litigioso de arrendamiento financiero con opción de compra y probados los incumplimientos alegados en demanda, se estima ésta excepto en el incremento del 50% de cuotas que no se paguen después de demanda, hace imposición de costas y desestima la reconvención. Recurren los demandados de esa sentencia y la Audiencia, aceptando las tesis de la misma, la confirmó excepto en la imposición de costas que hizo en que la revoca para tampoco imponer las costas de apelación.

Contra esta sentencia de la Sala recurren en casación los demandados, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuatro motivos.

SEGUNDO

Dada su afinidad, cuando no identidad, argumental de los tres primeros motivos de recurso han de ser estudiados y resueltos conjuntamente estos.

El primero de dichos motivos denuncia violación, por inaplicación, de los arts. 1281 y 1282 del Código civil -para sostener la tesis de demanda de que el negocio jurídico en litigo es una compraventa de bien inmueble a plazos, no un arrendamiento financiero- , el segundo motivo denuncia infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia sobre el contrato de arrendamiento financiero con señalamiento concreto de las sentencias de 10 de abril de 1981 y 28 de mayo de 1990 y el tercer motivo denuncia violación, por no aplicación, del art. 1276 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre simulación de los contratos, al no declarar la sentencia recurrida la existencia de un contrato disimulado (parece querer decirse esto y no simulado como se dice) como es el de compraventa a plazos que las partes quisieron bajo la apariencia de un arrendamiento financiero.

Prescinden los recurrentes en su argumentación de la doctrina de esta Sala -sentencias de 19 de febrero de 1996, 5 de marzo de 1997, 24 de febrero de 1998, 11 de junio de 1999 y 20 de enero y 16 de mayo de 2000, entre otras muchísimas- estableciendo que la interpretación y calificación de los contratos es función propia de los juzgadores de instancia interpretando la voluntad de las partes sobre aquellos hechos que integran el convenio y la calificación jurídica que sobre ellos y por encima de la expresión de los contratantes les corresponde verdaderamente, salvo cuando esas conclusiones se demuestre que son contrarias a las normas legales, son ilógicas o adolecen de calo error.

Aquella doctrina generalizada habría de llevar a la desestimación de los motivos de recurso desde el momento en que, incluso, no cabría la aplicación del art. 1276 del Código civil porque los juzgadores de instancia excluyen toda posibilidad de simulación y lo hacen con todo acierto como cabe concluir desde el contenido de sus razones y de la falta de aportación de otras eficaces que desvirtúen ese contenido y así la impugnación teniendo por simbólico el valor residual señalado para la opción de compra -que no es simbólico entendido en su cuantía en relación con la valoración pericial del objeto- no es dato suficiente para calificar distintamente el contrato como ha declarado esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 1997, 30 de julio de 1998, 1 de febrero y 29 de marzo de 1999, pues resulta variable y de apreciación en la instancia por corresponder en cada caso "al valor de la cosa ya desgastada por el uso" como señaló la sentencia de 2 de diciembre de 1998.

Los motivos de recurso, que sólo contraponen a la apreciación y calificación concluidas en la instancia conceptos puramente negativos, han de ser desestimados.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso denuncia violación, por no aplicación, del art. 1504 del Código civil.

Persiste el motivo en los mismos términos que los anteriores ya desestimados mantenía y desde esa imposición invoca la aplicación del art. 1504 del Código civil cuyos presupuestos no prevén el contrato de arrendamiento financiero, que es el celebrado entre los litigantes, y así lo entienden los propios recurrentes tanto al mantener en su teoría de compraventa de inmuebles a plazos en vez de su arrendamiento económico, como al insinuar una falta de voluntad incumplidora por su parte cuando los juzgadores de instancia así lo establecieron después de conocer la confesión del demandado admitiendo el reiterado incumplimiento y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Baltasar Y DÑA. María Virtudes , representados por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 15 de marzo de 1996. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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