STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:1979
Número de Recurso452/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de dicha ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida UNINTER- LEASING, S.A e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representadas por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la Compañía mercantil UNINTER- LEASING, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.A., y contra sus Interventores D. Ernesto , D. Gabriel y D. Inocencio , sobre acción resolución-reivindicatoria del contrato de arrendamiento financiero y de los bienes que se identifican en el presente escrito, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "A) Que quedan extintos los contratos de arrendamiento financiero núm. 1859110001 y 1859111626 suscritos entre UNINTER LEASING, S.A. y SOGUERO MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.L., con fecha 6 de Febrero de 1.991 y 6 de Noviembre de 1.991, respectivamente.- B) Que la maquinaria descrita en el PRIMERO y TERCERO de los hechos de esta demanda es de única y exclusiva propiedad de UNINTER LEASING, S.L. procediendo, en consecuencia, su exclusión del activo de la suspensa. C) Que se condene a SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L. a devolver de inmediato a UNINTER LEASING S.A. el material reseñado en el Hecho Primero y Tercero de la demanda, corriendo de su cargo todos los gastos de su desmontaje y traslado.- D) Que se condene a SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L. al pago de las cuotas vencidas e impagadas desde el mes de Junio de 1.993 hasta el día en que se haga efectiva la restitución del material, más los intereses de demora del 2 % desde cada vencimiento cuyo cálculo se deberá realizar en el período de tasación de costas.- E) Que por hallarse SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L. declarada en estado legal de Suspensión de Pagos el importe de las rentas vencidas e impagadas hasta el día en que se produzca la restitución de la maquinaria deberá ser reconocido como crédito privilegiado con derecho de abstención de los incluidos en el apartado F de la relación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos.- F) Que se condene en costas a SEGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L.".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfredo-Javier Gracia Galán en nombre y representación de "Soguero Materiales para la Construcción, S.L.", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, condenándole al pago de las costas procesales".

  2. - Al no haber comparecido los demandados interventores Sres. Ernesto , Gabriel y Inocencio , fueron declarados en rebeldía por providencia de 23 de febrero de 1995.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, dictó sentencia en fecha once de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de Uninter Leasing, S.A.. contra Soguero Materiales para la Construcción S.A., D. Ernesto , D. Gabriel y D. Inocencio , debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento financiero números 1859110001 y 1859111626 celebrados entre la actora y la demandada Seguero Materiales para la Construcción S.L. en fechas 6 de febrero de 1.991 y 6 de noviembre de 1.991, respectivamente, condenando a dicha demandada a devolver a la actora los bienes que se arrendaron, descritos en los hechos primero y tercero de la demanda, y a que abone a la demandante las cuotas vencidas e impagadas desde el mes de junio de 1.993 hasta que se haga efectiva la restitución del material arrendado, más los intereses de demora al dos por ciento mensual desde cada vencimiento. No ha lugar a especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Soguero Materiales para la Construcción, S.A. frente a la Sentencia de fecha 11 de Julio de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía número 89 de 1.995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido negativo de inaplicación, del párrafo segundo del art. 1.281 y el art. 1.282 del Código Civil, SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido negativo de inaplicación, del art. 1.276 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción del art. 348 párrafo segundo del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido negativo de inaplicación, del art. 13 párrafo primero de la Ley 50/1.965, de 17 de Julio, sobre Regulación de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, (B.O.E. 21 de Julio). QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido negativo de falta de aplicación, de la jurisprudencia sobre la problemática jurídica del contrato de leasing.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la dictada en la primera instancia que declaró resueltos los contratos de arrendamiento financiero mobiliario concertados entre la actora UNINTER-LEASING S.A., como arrendadora, y SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.A., como arrendataria, con las consecuencias indemnizatorias que se establecen en su fallo.

Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; asimismo tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuado y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de la instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y de la contestación y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (sentencias de 19 de octubre y 30 de diciembre de 1993, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, y del Tribunal Constitucional 222/1994, del 18 de julio). Este requisito de congruencia vincula a este Tribunal de Casación al igual que a los Tribunales de instancia, lo que impide plantear ante el mismo cuestiones nuevas que, según reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 15 de febrero 1998), no cabe reconocer en casación pues, amen de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 4 de abril de 1994 y 4 de octubre de 1996) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias de 20 de septiembre de 1994 y 4 de octubre de 1996); la misma doctrina mantienen las sentencias de 11 de noviembre de 1997, 12 de marzo de 1998 y 8 de junio de 1998 -dice la sentencia de 30 de noviembre de 1998-.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, como fundamento de su oposición a la pretensión actora, el que éste había optado por el cumplimiento del contrato al haber solicitado que se le reconociera su crédito con carácter privilegiado en el expediente de suspensión de pagos de SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L., en cuyo expediente se reconoció el crédito de la actora como privilegiado con derecho de abstención por importe de 4.471.965 pesetas, alegando la demandada que no existía la falta de pago en que se fundaba la pretensión resolutoria, ya que la suspensa debía verificar todo pago con autorización de los interventores nombrados al efecto. En el fundamento de derecho VII de su escrito de contestación a la demanda, la demandada-recurrente en casación afirma que "la propiedad material la tiene la actora. Sin embargo, mi mandante tiene derecho a incorporar en su activo el material reseñado, ya que, en su día, se pactó la figura jurídica del arrendamiento financiero, a la cual le es aplicable la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. A tenor de esta Ley mi mandante tiene derecho al uso de estos bienes pues todavía la actora no ha demostrado que el cumplimiento de la obligación fuera imposible".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada se integra de cinco motivos todos ellos acogidos al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo primero se alega infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil; en el motivo segundo se alega infracción del art. 1276 del Código Civil; en el motivo tercero se aduce como infringido el art. 348 del citado cuerpo legal; en el motivo cuarto se denuncia la inaplicación del art. 13, párrafo primero, de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Regulación de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, y en el motivo quinto se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia sobre la problemática jurídica derivada del contrato de leasing. Todos los motivos formulados giran en torno a la calificación de los contratos celebrados entre las partes que la recurrente entiende constituyen contratos de venta a plazos de bienes muebles y no arrendamiento financiero.

Atendidos los términos en que se planteó la oposición a la demanda, conforme se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución, en el recurso se está planteando una cuestión que no se suscitó en los escritos iniciales del pleito y que trató de introducir la demandada en su escrito de resumen de prueba, por lo cual el Juzgador de Primera Instancia, en una correcta aplicación del principio de congruencia, no tomó en consideración tales alegaciones al ser efectuadas intempestivamente; el hecho de que la sentencia de apelación entre a examinar los argumentos que en tal sentido formuló la parte demandada-recurrente en apelación, en el acto de la vista del recurso, no desvirtúa el hecho de que se trate de una cuestión nueva en la que no debió de entrar la Sala de apelación. De otra parte, la alegación de que los contratos litigiosos constituye contratos de venta a plazos de bienes muebles supone un cambio radical en la postura jurídica adoptada expresamente por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que reconocía, sin discusión alguna, que los meritados contratos lo eran de arrendamiento financiero a los que resultaba aplicable la Ley 26/1988, reconociendo asimismo la propiedad de la actora sobre los bienes arrendados que ahora discute en el motivo tercero. En conclusión, todo el recurso pretende la introducción de cuestiones no suscitadas en la instancia, alterando los términos en que fue planteada la litis; por ello procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada prohibitiva de la introducción en la casación de cuestiones nuevas.

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente así como la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SOGUERO MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha quince de enero de mil novecientos noventa seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Sierra.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Castellón 116/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • 16 Marzo 2023
    ...sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con ef‌icacia y en condiciones de igualdad. Según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 se mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y s......
  • SAP Castellón 117/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • 16 Marzo 2023
    ...sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con ef‌icacia y en condiciones de igualdad. Según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efec......
  • SAP Lleida 93/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efect......
  • SAP Vizcaya 516/2011, 14 de Julio de 2011
    • España
    • 14 Julio 2011
    ...sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR