STS 820/2006, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución820/2006
Fecha18 Julio 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "GARDUPACK, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales don Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida la entidad "SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sabadell fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 259/1996 , promovidos a instancia de la entidad "SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sobre reclamación de cantidad basada en culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene al demandado a satisfacer a mi principal la suma de 10.570.982 pesetas, con más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado por su manifiesta mala fe y temeridad.

Admitida a trámite la demanda, la demandada "GARDUPACK, S.L." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados a la vez que se condene a al actora a las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sabadell Aseguradora contra Gardupack, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 928/1998-B, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS contra la Sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sabadell , y, en consecuencia, se REVOCA resolución, ESTIMÁNDOSE íntegramente la demanda interpuesta por SABADELL ASEGURADORA, CONDENAMOS a la demandada GARDUPACK S.L. a satisfacer a la actora la suma de 10.570.982 (diez millones quinientas setenta mil novecientas ochenta y dos) pesetas, con más los intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada; todo ello sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "GARDUPACK, S.L.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero y Único.- "Al amparo del ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto se denuncia infracción del Artículo 1902 del Código Civil e incluso de la propia Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa" .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en nombre y representación de "SABADELL ASEGURADORA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado se enuncia del siguiente modo: "Al amparo del ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto se denuncia infracción del Artículo 1902 del Código Civil e incluso de la propia Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa".

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente expone que en la Sentencia recurrida es condenada con base en dos argumentos: 1) Aplicación rigurosa de un régimen objetivista en la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902; 2) Obligación del arrendatario de mantener y devolver la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió ( artículos 1561 y 1563 del Código Civil ). Alega la parte recurrente que en realidad ambos argumentos convergen en el mismo núcleo de decisión, que es la aplicación absolutamente rigurosa de un régimen objetivista en la responsabilidad civil extracontractual por la Sala de Apelación, lo cual se rechaza en el motivo.

A la vista de tal planteamiento, y para un mejor entendimiento de la cuestión planteada, conviene hacer una sintética exposición sobre los basamentos fácticos y jurídicos de la Sentencia impugnada.

Conviene dejar constancia, en el orden fáctico, inatacado en esta casación, de que en la Sentencia recurrida se afirma que «"el siniestro se produjo durante la descarga de mercancía procedente de "Astor Cosmetic, S.A." desde el camión que los transportaba al interior de la nave industrial ocupada por la demandada, que se dedicaba al empaquetado y almacenaje de estos productos, se produjo al caer un palet de los mismos en el suelo» (F. de Derecho Primero). Asimismo, en el Fundamento de Derecho Segundo se considera que «todo ello con independencia de las causas que dieron origen a la deflagración, en todo caso imputable, en términos de responsabilidad a la demandada, puesto que como se deduce de la prueba pericial practicada, entre las conclusiones del dictamen "destaca la imposibilidad de determinar concretamente cual fue el motivo concreto por el que se produjo el incendio, aunque en ningún caso pudo ser espontánea la ignición por la simple caída de los frascos al suelo, sino que era necesario que el líquido vertido o los vapores del mismo entrasen en contacto con un punto de ignición", se manifestó por el perito que incluso cabría la posibilidad de que el incendio se provocase por una simple chispa de los clavos del palet que cayó sobre el pavimento ante el carácter inflamable de los productos, aunque concluye que "por el mero hecho de haber visto los autos y sin posibilidad de otra prueba no tiene posibilidad de determinar cómo se produjo el incendio", por lo que cualquier versión que parta de un punto de ignición por mínimo que sea (los tapones metálicos de los productos que cayeron al suelo, una chispa del tubo de escape del camión que los transportaba que estuviese en marcha" , puede ser correcta y coherente sobre el modo cómo ocurrió el siniestro». La Audiencia descarta el caso fortuito o fuerza mayor sobre el resultado dañoso producido por causas desconocidas.

Igualmente, se considera por la Sala "a quo" que "de los hechos acreditados se pone en evidencia que las disposiciones y medidas adoptadas para prever y evitar el daño producido por el incendio resultaron insuficientes y que no se hallaba completa la diligencia exigible atendidas las circunstancias concurrentes con el carácter inflamable de los productos que se introducían en el interior del establecimiento en el que se desarrollaba su actividad industrial".

En el orden jurídico sustantivo, en la Sentencia impugnada se sostiene la aplicación rigurosa de un régimen objetivista en la responsabilidad extracontractual - en contraposición a la sentencia dictada en la primera instancia, que lo rechaza-, al concurrir criterios basados en una actividad de riesgo y en el beneficio económico que reporta a quien desarrolla una actividad comercial o industrial que se lleva a cabo en el entorno físico del establecimiento en que se produjo el accidente, acudiendo a la teoría del riesgo, aplicable a quien utiliza en su propio beneficio medios o instrumentos capaces de ocasionar un peligro a terceros, que deberá extremar los deberes objetivos de cuidado, y soportar el resarcimiento de los perjuicios causados por tales medios, de tal modo que descartado el caso fortuito o la fuerza mayor sobre el resultado dañoso producido por causas desconocidas, entiende la Audiencia manifiesto por la argumentación jurídica expuesta que debe atribuirse el resultado a culpa de la entidad demandada, sin que pueda descartarse, como se hizo en la primera instancia, la aplicación de la jurisprudencia sobre objetivación de la responsabilidad extracontractual en el supuesto de autos, pues ello supondría atribuir al perjudicado la carga de probar que los daños en la nave de su propiedad fueron originados por acción u omisión de la demandada, entendiendo, por el contrario, que ha de desplazarse la carga de la prueba al productor del riesgo, a quién incumbe la demostración de su diligencia o de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, doctrina que lleva a la Sala "a quo" a estimar el recurso de apelación, al ponerse de manifiesto, a la vista de lo argumentado, que la entidad demandada omitió el cuidado y previsión que las circunstancias exigían.

Pero no es la expuesta la única razón de estimación del recurso de apelación, y consiguiente estimación de la demanda, pues la Audiencia expone que, además de converger todos los elementos precisos para la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual," otro argumento jurídico impone, finalmente, la estimación de la demanda", y es la ocupación de la nave por la demandada a título de arrendataria, y la consiguiente aplicación del art. 1563 del Código Civil, en concordancia con el art. 1561 , sobre la obligación del arrendatario de mantener y devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, con inversión de la carga de la prueba sobre la producción del daño.

SEGUNDO

Hecha la anterior exposición sobre las razones fácticas y jurídicas aplicadas por la Audiencia a la resolución de la litis, procede ahora analizar el motivo de casación.

Como se ha podido observar, la Audiencia ha considerado que la entidad demandada no ha probado el haber puesto toda la diligencia o adoptado todas las medidas necesarias para prever o evitar el incendio, ni que éste se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor, y todo ello atendida la circunstancia del carácter inflamable de los productos que se introducían en la nave industrial incendiada. Pues bien, a la misma consecuencia jurídica de corresponder a la demandada la carga de la prueba de haber observado toda la diligencia exigible se llega en la Sentencia impugnada tanto por aplicación de una concepción objetivista, o cuasi objetiva, de la responsabilidad civil extracontractual basada en la teoría del riesgo generado por el que ejerce una actividad económica o industrial en beneficio propio, como a través de la aplicación al caso del artículo 1563 del Código Civil , en el que se establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad del arrendatario en la pérdida o deterioro de la cosa arrendada. Este segundo aspecto no se recoge en la Sentencia recurrida como un mero argumento de cierre, ni "a fortiori", sino que se le otorga la misma y decisiva importancia en la estimación del recurso de apelación ("otro argumento jurídico impone, finalmente, la estimación de la demanda" dice la Sentencia recurrida).

Ahora bien, la parte recurrente intenta que se confundan estos dos órdenes de cosas, que son bien distintas, que es la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, y la aplicación de la presunción de culpabilidad del arrendatario establecida en el artículo 1563 del Código Civil , por lo que se hace necesario precisar que no hay que olvidar que en el incendio del almacén del que trae causa la reclamación de autos se da la circunstancia de tratarse de un almacén arrendado por la Sociedad demandada y ahora recurrente, y que el incendio ocurre mientras en el almacén se desarrollan tareas de carga necesarias para el desenvolvimiento de la actividad industrial de la arrendataria y en el interior del almacén, de modo que corresponde a la sociedad arrendataria probar que no ha existido culpa por su parte, habiendo empleado toda la diligencia necesaria para evitar el daño, lo que ha estimado la Audiencia no ha tenido lugar. Es falaz el argumento de la recurrente de que ambas cuestiones convergen en el mismo núcleo de decisión, que es la aplicación absolutamente rigurosa de un régimen objetivista en la responsabilidad civil extracontractual por la Sala de Apelación, pues ambas son bien distintas.

La aplicación del artículo 1563 del Código Civil tiene su base en una relación contractual arrendaticia, en la obligación del arrendatario de guardia y custodia de la cosa, que queda libre de esa responsabilidad contractual acreditando que la cosa se perdió o deterioró sin su culpa (STS de 25 de septiembre de 2000 ), de modo que debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios (SS. 9 noviembre 1.993, 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 12 febrero 2.001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2.000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988 ), y otras de presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1.993 ) o de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad (SS. 28 noviembre 1.991, 30 diciembre 1.995, 29 enero 1.996, 12 febrero 2.001 ). En reciente Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2006 se ilustra acerca de que obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas (sentencias 26 de marzo de 1928, 30 de junio de 1952, 10 de marzo de 1971 ) (sentencia de 9 de noviembre de 1993 ).

Por lo cual, al no argumentarse específicamente, contra la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y sus consecuencias en orden a la carga de la prueba, igualmente determinante para el fallo de la sentencia recurrida, ni desvirtuarse los fundamentos fácticos de la Sentencia, limitándose la parte recurrente, erróneamente, a combatir la aplicación de un régimen rigurosamente objetivista, como si la aplicación del artículo 1563 fuera tributario de la misma, se olvida que el recurso de casación ha de darse contra las razones determinantes del fallo, pues de nada serviría, dicho sea a los puros efectos dialécticos, que se estimase una de las cuestiones suscitadas si quedase inimpugnada otra que también determina la decisión alcanzada. Lo cual, "per se", supone el decaimiento del presente motivo único de casación.

No obstante ser innecesario entrar en otras consideraciones, cabe ofrecer otras razones a la desestimación. En primer lugar, que el incendio fuera, como sostiene la parte recurrente, absolutamente imprevisible y absolutamente inevitable, no pasa de ser más que una unilateral e interesada afirmación de parte que no corresponde con lo que se ha estimado probado, al haberse descartado el caso fortuito y la fuerza mayor, siendo así que, además, la Audiencia ha declarado que el incendió se originó cuando se introducían sustancias inflamables, sin que tal pronunciamiento fáctico haya sido eficazmente combatido.

En cuanto a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba con base en las teorías objetivadoras de la responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en la creación de un riesgo producido por quien obtiene un beneficio de su actividad comercial o industrial, no como responsabilidad puramente objetiva, o por el resultado, sino cuasiobjetiva, traducida en una inversión de la carga de la prueba de haberse puesto toda la diligencia necesaria, viene siendo sostenida por esta Sala para casos similares al que nos ocupa. En la Sentencia de 24 de enero de 2004 se destaca que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil , que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 ). En el tema de incendio, añade la Sentencia de 24 de enero de 2004 , la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa: "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder" y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca." Asimismo, en Sentencia de 20 de mayo de 2005 esta Sala analizó la doctrina de la responsabilidad por riesgo en relación a un caso de incendio, aclarando que, según la jurisprudencia, tal aplicación exige que se haya creado un riesgo de cierta entidad "en el caso de autos la Audiencia ha determinado que las sustancias que se introducían en la nave industrial eran inflamables-, por lo que quedan excluidas las actividades de la vida inocuas o desprovistas de peligrosidad, o bien se genere un incremento del riesgo, de modo que la actividad ejercida sea potencialmente peligrosa de producir un resultado dañoso. Cuando se produce un incendio en un inmueble, añade la citada Sentencia de 20 de mayo de 2005 , "al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SS. 11 de febrero 2.000, 16 julio 2.003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS. 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- (SS. 9 diciembre 1.986, 4 junio 1.987, 18 diciembre 1.989, 2 junio 2.004, 3 febrero 2.005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1.987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas (SS. 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001, 23 noviembre 2.004, 3 febrero 2.005 ), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" (SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999 ), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000 ), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004 ) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S. 29 abril 2.002 ). La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1.563 CC dispone que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya", lo que supone establecer una presunción "iuris tantum" de culpabililidad (SS. 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2.000 )".

Por otra parte, aún cabe añadir que por esta Sala se ha tenido en cuenta especialmente el ámbito de control del poseedor de la cosa, como ya se advierte en la Sentencia anteriormente citada. Concretamente, en la Sentencia de 3 de febrero de 2005 se cita la de 23 de noviembre de 2004 , en la que se declaró que acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó)".

Por todo lo cual, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "GARDUPACK, S.L." contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 259/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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