STS 399/1997, 6 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 1997
Número de resolución399/1997

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya, contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de juicio incidental de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la Compañía Mercantil Anónima "PHOTO RAPID, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de los de Madrid, fue visto el juicio incidental de Arrendamientos Urbanos número 384/91, seguido a instancia de Don Francocontra "PHOTO RAPID, S.A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio por obras inconsentidas y costas.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en esta capital, en la calle DIRECCION000, NUM000, condenando a la sociedad demandada al desalojo del mismo, con expresa imposición de costas a la empresa demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de DON Francodebo absolver y absuelvo a la entidad demandada PHOTO RAPID, S.A., en la persona de su legal representante, de las peticiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección 18ª con fecha 14 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de DON Franco, contra sentencia recaída el 1 de Octubre de 1.991 en el juicio especial de arrendamientos urbanos seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, por el trámite de los incidentes, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio y, en su virtud, CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya en nombre y representación de DON Franco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en concreto por inaplicación del párrafo 1º de la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al contener una enumeración cerrada en cuanto a las causas resolutorias. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por infracción del artículo 1214 del Código Civil y el artículo 114 causa 7ª párrafo 1º de la Ley de Arrendamiento Urbanos al haber probado la parte demandante la existencia de obra fija y permanente realizada por la demandada que modifica la configuración del local de negocio. TERCERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en concreto por inaplicación del párrafo 2º de la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al contener una enumeración cerrada en cuanto a las causas resolutorias. CUARTO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en concreto por inaplicación del párrafo 3º de la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al contener una enumeración cerrada en cuanto a las causas resolutorias.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de "PHOTO RAPID, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 24 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Francodemanda de juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por obras inconsentidas, con fecha 14 de Mayo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Octubre de 1.991, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que del conjunto de lo actuado aparece probado que en el local arrendado, con independencia de las obras iniciales que pudieran haberse llevado a cabo al amparo de lo convenido en el contrato generador del vínculo arrendaticio cuya resolución se pretende en la demanda, que no son materia del recurso, como tampoco lo son, las relativas a la instalación del aire acondicionado ni las referentes a una supuesta apertura de huecos, el ámbito de esta resolución se contrae a dos cuestiones: la relativa al cambio o modificación del rótulo del establecimiento y la atinente a la reparación del zócalo exterior en la parte inferior de los cierres. B) Que a este respecto y sin desconocer que, como acreditan los documentos obrantes a los folios 142 y 143, las obras para modificación del rótulo del establecimiento se acometieron por la entidad arrendataria como consecuencia de un expediente sancionador ordenado por la Autoridad Municipal, por entender que el existente no se acomodaba a la normativa vigente, cumple precisar que como argumenta la juzgadora a quo, las obras al efecto realizadas, ni alteran la configuración del local de negocio ni debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, por lo que es obvio que no se da el supuesto contemplado en la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que la utilización de andamios para su realización, por elementales circunstancias de hecho, como la de la altura a que habían de realizarse para la variación del rótulo, altere en absoluto esta conclusión, que se extiende asímismo a la reparación de los zócalos para eliminar humedades. (Fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los dos primeros, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción del artículo 114.7, párrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, de los artículos 1214 del Código Civil y 114.7.1º de la indicada Ley de Arrendamientos Urbanos y deben ser conjuntamente desestimados, pues uno y otro pretenden obtener un basamento fáctico distinto al de la resolución recurrida. Y si en este se formula como fundamento fáctico, extraído del resultado de la valoración de la prueba, que las obras a que se contraen las presentes actuaciones, es decir las de cambio del rótulo ordenado, además, por la Autoridad Municipal, y la restauración del zócalo del edificio arrendado no alteran la configuración del inmueble ni debilitan la resistencia de los materiales, ni tales hechos pueden considerarse desvirtuados con la simple alegación de infracción del precepto del artículo 1214 del Código Civil, en el que se contiene el principio de la carga de la prueba y que si, por una parte, por su carácter genérico no sirve de fundamento para un motivo de casación, por otra tampoco podría operar en el caso de autos en el que existe una prueba que, correctamente valorada por la Sala de Apelación, le llevó a las conclusiones anteriormente expuestas y contrarias a las que pretende imponer el recurrente. A la vista de ello no cabe otra conclusión que la de declarar que el recurrente, al alegar la infracción por inaplicación del artículo 114.7.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, está basándose en hechos diferentes a los que sirven de base a esta vía de casación, haciendo con ello supuesto de la cuestión, y pretendiendo que se aplique un precepto sancionador que conlleve la resolución del contrato arrendaticio cuando, lo que no sucede en el caso de autos, el arrendatario ha llevado a cabo unas obras inconsentidas que modifican la configuración del local arrendado o debilitan la resistencia de los materiales del edificio.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de merecer el motivo tercero en el que se alega infracción por inaplicación del párrafo 2º del artículo 114, causa 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable al caso, puesto que dicho precepto se refiere a una entrega de dinero por parte del inquilino, antes de iniciar las obras cuando estas, aún sin debilitar la naturaleza y resistencia de los materiales, modifiquen la configuración, cosa que no sucede en las actuaciones que dan lugar al presente recurso, por lo que debe decaer este tercer motivo.

CUARTO

Y lo mismo debe decirse, finalmente, del motivo cuarto, por infracción del párrafo 3º del apartado 7º del artículo 114, de la repetida Ley de Arrendamientos Urbanos, precepto este referido a unas obras de mejora que no han sido siquiera objeto de alegación en su día, por lo que constituyen cuestión nueva no abordable en casación y que, por otro lado, no coinciden con las ejecutadas, por lo que debe rechazarse este cuarto motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en el mismo fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Francocontra la sentencia que, con fecha 14 de Mayo de 1.993, dictó la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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