STS 115/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución115/2007
Fecha08 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Quiral, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 413/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sabadell. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "Grupo Inversor MC2, S.A.", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Sabadell conoció el juicio de menor cuantía número 413/97 seguido a instancia de la entidad "Quiral, S.A.".

Por la mercantil "Quiral, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: a) Se declare que la demandada adeuda a mi mandante la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (12.430.000.- Pts.): b) Se condene, en consecuencia, a GRUPO INVERSOR MC2, S.A., al pago de la cantidad antes citada de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (12.430.000.-Pts.); c) Se condene a GRUPO INVERSOR MC2, S.A., al pago de los intereses devengados por la cantidad reclamada, y que serán liquidados en periodo de ejecución; d) Se condene a la parte contraria al pago de todas las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Grupo Inversor MC2, S.A.", se contestó la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando sentencia en la que apreciando los argumentos y derecho que asisten a esta parte, desestime la demanda en lo que exceda de la cantidad de 4.626.995.-pts., cantidad que esta parte demandada había ofrecido ya a la actora, siendo por ella rechazada, declarando asimismo causadas a instancia de la actora todas las costas, por la inutilidad del presente procedimiento".

Con fecha 25 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por "QUIRAL, S.A." contra "GRUPO INVERSOR MC2, S.A." y DESESTIMO la reconvención deducida por ésta contra aquélla, y en consecuencia declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 pts), más los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo legal del dinero, desde el 27 de septiembre de 1995 y la condeno al pago de dichas sumas previo abono de las cantidades entregadas durante el proceso. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada y reconviniente de las costas causadas en el litigio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimosexta) dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Grupo Inversor MC2, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de establecer el crédito actual de la actora en la cantidad de un millón novecientas setenta y cinco mil quinientas treinta y cinco pesetas (1.975.535 pts.-) y de dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las causadas en la alzada".

TERCERO

Por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la mercantil "Quiral, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1281.1 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina y la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, que, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 1281.1 y del artículo 1281.2, este último en relación con el artículo 1282, todos ellos del Código Civil, deben ser examinados conjuntamente, al presentar unidad argumentativa, y por razones de lógica procesal, dándose una misma respuesta para ambos.

Y así es, ya que el planteamiento que se contiene en los dos motivos sostiene la falta de lógica de la interpretación que el tribunal de instancia ha hecho del contrato de promesa de arrendamiento y de ulterior contrato locativo celebrado entre las partes, en particular de las cláusulas relativas a la devolución de la fianza complementaria convenida. Sostiene en síntesis la recurrente que considerar, como ha hecho la Audiencia, que la estipulación relativa a la devolución de la fianza establecida en el contrato en términos variables, en función de las actualizaciones de la renta, autorizaba a la arrendadora a deducir de su importe la cuantía correspondiente a la disminución de la renta experimentada durante la vigencia del contrato, no sólo es contrario a la literalidad de los términos del contrato y a la voluntad de las partes, sino que además conduce a un resultado ilógico, en donde falta la correlación entre la renta arrendaticia y la garantía constituída, con vulneración del principio de reciprocidad de las prestaciones, sin que en ningún momento se derive de la literalidad de las cláusulas del contrato el carácter compensatorio que la sentencia recurrida atribuye a la fianza complementaria establecida. Entiende la recurrente que la letra de las estipulaciones contractuales y la voluntad de los contratantes reflejada en ellas sólo permitía la devolución de la fianza incrementada con los aumentos experimentados en la renta contractual, no así la restitución minorada en la misma proporción que se había reducido la renta, pues, en definitiva, el sistema de actualización de la fianza respondía a la voluntad de retribuir el dinero entregado en tal concepto.

Los dos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

Es bien sabido -pues es doctrina jurisprudencial reiterada- que la revisión en casación del resultado de la labor interpretativa de los contratos, que corresponde a los órganos de instancia, sólo es posible cuando se han vulnerado las reglas exegéticas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, que contienen un conjunto armónico de normas hermenéuticas establecidas en relación de subordinación, y cuando el resultado interpretativo repugna los dictados de la racionalidad y la lógica -Sentencias de 13 de junio de 2006, y de 18 de octubre de 2006, entre las más recientes-. Fuera de tales casos, no cabe revisar ni sustituir la interpretación consignada en la sentencia recurrida por la que ofrece la parte recurrente.

Ninguno de los supuestos que permiten la revisión y sustitución del resultado exegético se aprecia en el presente caso. Ante todo, la interpretación que hace la Audiencia de la cláusula adicional segunda del contrato de arrendamiento, más precisa que la sexta, apartado segundo, del anterior contrato de promesa de arrendamiento, y que es la que reglamenta la devolución de la fianza complementaria, se ajusta en todo momento a la literalidad de sus términos, que se expresan del siguiente modo: "la Fianza Complementaria a que se refiere la cláusula SEXTA, párrafo 2, del presente Contrato, le será devuelta, con las mismas actualizaciones en que se haya ido acomodando la renta durante la vigencia del contrato". La reducción de la renta tras el incumplimiento por la arrendataria de su obligación de pago, y motivada por el interés de la arrendadora de mantener la relación arrendaticia no obstante tal incumplimiento, constituye el supuesto de hecho que contempla la estipulación contractual, pues supone una actualización a la que se acomoda la renta dentro de los términos previstos en la cláusula cuarta del contrato, conforme a la cual la convenida se ajustaría cada año a las variaciones, en más o en menos, del índice de precios al consumo aprobado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

La Audiencia, por lo tanto, no ha prescindido de la interpretación literal, sino que se ha ceñido al sentido propio de las palabras y a los términos en que se expresan las estipulaciones contractuales, cuya consideración sistemática no empaña su claridad en punto a conoccer el contenido real del contrato, la cual hace ocioso buscar la intención de las partes en su actuación coetánea o posterior a la celebración del contrato.

Pero es que, además, el resultado interpretativo no puede tacharse de ilógico o absurdo. Que las partes hubieran contemplado, siquiera en hipótesis -que no por ser de difícil presencia es por ello imposible-, la reducción de la renta como consecuencia de la variación a la baja del índice de precios al consumo, e incluso la disminución de la renta incialmente convenida, por influjo de las exigencias del mercado o por cualquier otra razón, incluída la conveniencia de mantener la vigencia del contrato en términos asumibles para el arrendatario, ante su dificultad, constatada en la sentencia recurrida, para cumplir con la obligación de pagar puntualmente la renta incialmente convenida, es perfectamente razonable y se ajusta a la lógica, pues no contradice a la razón, ni produce un resultado contrario al ordenamiento jurídico, considerar que la novación del contrato en lo atinente a la renta se hizo en contemplación de la correlativa minoración del importe de la fianza complementaria que había de devolverse -y en este sentido tal novación objetiva no sería más que aparente-, de tal modo que ni se desvirtúa su función, que sigue siendo la de garantizar el debido cumplimiento de la obligación de pago de la renta, en los términos, eso sí, inicialmente convenidos, ni se rompe el equilibrio y equivalencia prestacional del contrato, pues la renta minorada en contemplación de las consecuencias que dicha reducción había de tener de cara a la devolución de la fianza complementaria constituye la adecuada contraprestación por el uso del inmueble arrendado; sin que, en fin, pueda admitirse que dicho equilibrio se rompe por el hecho de haber podido obtener el arrendador los intereses correspondientes al total importe de la fianza complementaria que mantenía en su poder, pues del mismo modo habría podido obtenerlos de aquella parte de la misma aplicada a cubrir los impagos de la renta por el arrendatario, ni tampoco que se desnaturaliza el carácter accesorio de la fianza, argumento que solo se entiende desde el desentendimiento de las circunstancias y de las razones que determinaron la reducción de la renta inicialmente pactada.

En definitiva, la interpretación del contrato que realiza el tribunal de instancia, que tiene especialmente en consideración la circunstancia de que la arrendadora, ante los reiterados incumplimientos de la arrendataria de su obligación de pago de la renta, se vio abocada a concertar con ésta una notable reducción de la merced arrendaticia, debe ser mantenida en esta sede al no concurrir ninguna de las razones que permiten apartase de ella, ante la cual no puede la recurrente pretender imponer la propia, por muy razonable que parezca.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso, que se formula, como los anteriores, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que prohibe el enriquecimiento injusto.

Razona la recurrente que el menor desplazamiento patrimonial que supone la reducción de la fianza complementaria, que debía ser restituída a la arrendataria, da lugar a una ganancia injustificada en la arrendadora que contraviene la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado la teoría del enriquecimiento sin causa, que en este caso se produce por la falta de la razón jurídica de dicho beneficio patrimonial, la cual no puede hallarse en el contrato ni en la fianza complementaria que se había convenido en garantía de la obligación de pago de la renta.

El motivo debe ser también desestimado.

E ineludiblemente ha de ser así en la medida en que su acogimiento depende del éxito de los anteriores y de la interpretación de los términos del contrato que propugna la recurrente. Si, como se ha dicho, debe ser mantenido el resultado hermenéutico al que llega el tribunal de instancia respecto del significado y alcance de la cláusula relativa a la restitución de la fianza complementaria, y por ello no puede ser acogida la interpretación que alternativamente ofrece la recurrente, viene en aplicación la reiterada doctrina de esta Sala -de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003, 27 de septiembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 -, conforme a la cual para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa es exigible que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Quiral, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), de fecha 30 de septiembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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