STS, 17 de Enero de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:182
Número de Recurso3723/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 20 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada asimismo por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y Unión Temporal de Empresas Altec, S.A. y Carija, S.A., no comparecidas en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Lidia , contra Unión Temporal de Empresas Altec, S.A. y Carija, S.A. y contra Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a las entidades demandadas al pago de la cantidad de 13.471.523 pts. importe del presupuesto de ejecución de las obras necesarias para dejar la finca de su propiedad en el estado anterior al vertido sufrido, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de esta demanda y al pago de las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, sus representantes legales la contestaron mediante sus respectivos escritos, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "para terminar suplicando se desestimase la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Muñoz en nombre y representación de doña Lidia contra la Unión Temporal de Empresas de Altec, S.A. y Carija, S.A. contra la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha debo absolver y absuelvo a éstas de aquella al estimar la excepción de falta de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Lidia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 en los autos de menor cuantía nº 388/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de doña Lidia , interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 20 de noviembre de 1.995, el presente recurso se fundamente en los números 1º, 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo primero alega infracción del art. 51 LEC en relación con el art. 22.3º LOPJ.- El motivo segundo por infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española.- El motivo tercero por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto de la vis atractiva que caracteriza a la jurisdicción civil.- El motivo cuarto por infracción de los artículos 1, 2, 5 y 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1.956.- El motivo quinto por infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso la casación los que siguen.

Doña Lidia , como propietaria de la finca rústica que describía, que limita con la carretera NUM000 de DIRECCION000 , demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a UTE de Altec, S.A. y Carija, S.A, unión temporal constituida para realizar obras de acondicionamiento de la citada carretera, adjudicadas por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, también demandada. Solicitaba la actora en su demanda una indemnización de 13.471.523 pts, importe del presupuesto de ejecución de obras para dejar la finca en el estado anterior al vertido sufrido de tierras llevadas a cabo por las citadas empresas, más intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto por apreciar la falta de jurisdicción excepcionada por las codemandadas, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de esta última ha interpuesto recurso de casación la actora, cuyos motivos se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 51 LEC en relación con el art. 22.3º LOPJ, argumentando que la excepción acogida en la instancia debería de haberlo sido únicamente a lo máximo frente a la Administración, y nunca respecto de un particular.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver los preceptos que se dicen infringidos con la cuestión central del pleito (incompetencia de jurisdicción). Nadie ha puesto en duda que son Tribunales españoles quienes han de conocer de la misma.

Por otra parte, es inadmisible la argumentación del recurso, pues pretende dividir la continencia de la causa, con riesgo de resoluciones contradictorias.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringido el art. 24 de la Constitución, porque no ha encontrado eco en su solicitud de tutela ante un daño patrimonial.

El motivo se desestima porque precisamente recurre contra una decisión judicial, lo que evidencia que no ha tenido cortapisas ni trabas en su acceso a la jurisdicción. En realidad se confunde la falta de tutela con la desestimación de la demanda, siendo obviamente realidades distintas.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre la vis atractiva de la jurisdicción civil cuando se insta una acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas, implicadas también en los hechos de los que se deducen una responsabilidad por los daños causados.

El motivo se estima. Ocurridos los hechos antes de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque la demanda solicitando la reparación del daño causado se interpusiese ya vigente la citada Ley, la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2000 ha mantenido la vigencia del criterio en que la recurrente basa el motivo, a cuyos fundamentos segundo y tercero nos remitimos para evitar repeticiones ociosas.

QUINTO

La estimación de este tercer motivo hace innecesario el examen de los restantes, dirigidos a la misma finalidad de aquél, y obliga a casar y anular la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia que confirmó, y, en fin, resolver como órgano de instancia.

La acción de reclamación de daños ejercitada por culpa extracontractual se ha dirigido contra las empresas demandadas y la Administración Autonómica, sin estar para ello legitimada la actora frente a las demandadas.

En efecto, las empresas han actuado en el vertido de tierras de las obras que realizaban al amparo de un derecho que les confería el convenio que para ese fin celebró con don Héctor y don Constantino . Previo pago de 225.000 pts autorizaron el vertido bajo las condiciones que se detallan en el documento privado que suscribieron.

Los mencionados señores eran arrendatarios de la finca, según se deduce del examen conjunto de la prueba de confesión judicial de la actora (absolución de las posiciones primera, segunda y tercera); de la testifical de don Héctor y de la documental (información del Ayuntamiento de Pastrana obrante al folio 143 de los autos).

Así pues, si la actora estima que se han causado daños a su finca, los mismos deben ser imputados a los arrendatarios por incumplimiento de su obligación de usar de la cosa arrendada diligentemente (art. 1.555.2º Cód. civ.). El art. 1.563 Cód, civ. le impone al mismo la responsabilidad del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, que presume haberse ocasionado por culpa del arrendatario, y el art. 1.561 Cód. civ. la obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo perecimiento o menoscabo por el tiempo o por causa inevitable.

La actora ha procedido como si no existiese acuerdo ninguno entre los arrendatarios y las empresas a las que ella demanda, por considerar que aquéllos carecían de facultades para concertarlo.

Pero no se ha pedido en el suplico de la demanda nulidad alguna del acuerdo, por lo que esta Sala ha de darlo por válido y eficaz sin hacer declaraciones sobre la cuestión, ya que no se trata por supuesto de ninguna materia de orden público.

Así las cosas, los daños, han de ser resarcidos por los arrendatarios, sin perjuicio de las acciones que éstos tuvieren contra las empresas aquí demandadas, si incumplieron lo acordado en la autorización de los vertidos, lo que implica la desestimación de la demanda rectora de este procedimiento, absolviendo a las demandadas de sus peticiones.

Con condena en costas en la primera instancia a la actora, sin condena en las de apelación ni las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil Audiencia Territorial de Guadalajara con fecha 20 de noviembre de 1.995, la cual casamos y anulamos y con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 2 de Guadalajara de fecha 17 de febrero de 1.995, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Doña Lidia contra UTE de Altec, S.A. y Carija, S.A. y Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, absolviendo a las demandadas de sus peticiones. Con condena en costas de primera instancia a la actora; sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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